“Derecho corporativo digital y reuniones societarias a distancia: la ley de la necesidad y sus reglamentaciones. alcances y limites”.

XIII JORNADA NACIONAL DE DERECHO CONTABLE. IADECO. 27-10-2020.

“DERECHO CORPORATIVO DIGITAL Y REUNIONES SOCIETARIAS A DISTANCIA: LA LEY DE LA NECESIDAD Y SUS REGLAMENTACIONES. ALCANCES Y LIMITES”.

Por EDUARDO M. FAVIER DUBOIS[1] y JAVIER M. FAVIER DUBOIS[2].

I.-SINTESIS:

1.-El “Derecho Corporativo Digital”, donde se ubican las reuniones a distancia de los órganos de deliberacion y decisión de las sociedades, las asociaciones y demás entidades, forma parte del “Derecho Contable” en tanto allí convergen las actividades de abogados y contadores, procurando interpretaciones valiosas, seguridad jurídica y eficiencia.

2.-Las reuniones sociales a distancia, en la normativa de fondo anterior a la pandemina del Covid-19, estaban contempladas con ciertas limitaciones y bajo ciertas condiciones vinculadas a lo previsto en los estatutos, al órgano de que se trate, al tipo social y a los consensos.

3.-Las autoridades de contralor societario del país, aunque no todas, a partir de la vigencia de la normativa sobre el ASPO, autorizan las reuniones a distancia sin exigir que se verifiquen las condiciones de fondo pero imponiendo determinados requisitos, los que presentan algunas diferencias por jurisdicción.

4.-Sostenemos que la posibilidad de realizar asambleas a distancia sin cumplir las condiciones de la ley de fondo excede a la normativa legal de la emergencia, se apoya en la ley de la necesidad y requiere el cumplimiento del principio de equivalencia funcional.

5.-De lo propuesto se derivan interpretaciones como las siguientes: A.-La validez de las reuniones a distancia en jurisdicciones provinciales aunque no haya reglamentación local; B.-La aplicación extensiva de las reglamentaciones de reuniones a distancia a entes no contemplados por las normativas reglamentarias, como es el caso de los fideicomisos; y C.-La validez de las reuniones societarias presenciales celebradas aún en violación de las normas de aislamiento siempre que cumplan con todos los requisitos legales y estatutarios.

6.-En los casos de entidades que presentan conflictos internos, es condición de validez de las reuniones a distancia la activación de mecanismos específicos de control por parte de los minoritarios, incluyendo la intervención de funcionarios externos, como modo de garantizar el ejercicio de sus derechos y la equivalencia funcional del acto, del que depende su legalidad.

II.-FUNDAMENTOS:

I.-EL DERECHO CORPORATIVO DIGITAL COMO PARTE DEL DERECHO CONTABLE.

Las relaciones existentes entre el Derecho y la Contabilidad[3] han dado lugar a la formación de una nueva disciplina, denominada “Derecho Contable”.

Siguiendo al fundador del Instituto Autónomo de Derecho Contable (IADECO, Dr. Eduardo M. Favier Dubois (pater)[4], hemos señalado desde hace un tiempo nuestra interpretación en el sentido de que el Derecho Contable no es solo una rama del derecho tendiente a disciplinar la contabilidad (postura clásica) sino algo más.

Pretendemos que el derecho contable constituye una visión diferente, que permite un nuevo punto de vista para abordar y analizar las relaciones entre derecho y contabilidad, implicando una nueva disciplina que integra y excede al derecho y a la contabilidad como tales, con características propias.

Es por eso que, en este nuevo enfoque, proponemos tomar como definición del Derecho Contable la de “ciencia cuyo objeto está constituido por las relaciones interdisciplinarias entre el Derecho, en cuanto Ciencia Jurídica, y la Contabilidad, en sus aspectos científicos y técnicos, comprendiendo tanto las áreas comunes como las recíprocas influencias entre ambas disciplinas y las nuevas interpretaciones que resultan de su armoniosa integración, superando asimetrías y dando coherencia a las regulaciones comunes”[5].

Dentro de ese ámbito debe ubicarse una nueva rama del Derecho, a la que nos gusta calificar como “Derecho corporativo digital”[6], cuyo objeto consiste en la transformación digital del sistema interno de las sociedades y su adecuación a los principios de la equivalencia funcional y de la seguridad jurídica[7].

En esta nueva área de actuación, el principal desafío para abogados y contadores consiste en superar las barreras “culturales” que todavía separan a los profesionales de las nuevas exigencias tecnológicas, en capacitarse en materia de TICS[8] y en trabajar en forma conjunta para dar respuesta a las exigencias que plantea dado que se trata de un área de interdisciplina donde los conocimientos propios de abogados y contadores pueden aunarse y fructificar.

Uno de esas nuevas exigencias radica en la elaboración de diversos instrumentos propios del derecho corporativo digital, como son los siguientes:

a) Cláusulas específicas, a incorporar a los estatutos societarios, autorizando o confiriendo la opción para la utilización de las nuevas tecnologías en las comunicaciones, reuniones a distancia y documentación social.

b) Reglamentos societarios sobre procedimientos a cumplir en materia de TICS y de reuniones a distancia para darles seguridad y validez.

c) Convenios individuales sobre derechos y deberes en materia de comunicación electrónica a suscribir por parte de los socios y de los titulares de los órganos societarios[9]. También, eventualmente, con funcionarios y empleados de la sociedad y con terceros[10].

d) El diseño y la autorización para la utilización de medios digitales en materia de registros contables (art. 329 inc. a CCCN).

e) El diseño y la autorización para el reemplazo de la documentación respaldatoria por soportes digitales (art. 329 inc.b CCCN).

f) El diseño de una página web institucional de la sociedad como recaudo de buen gobierno corporativo.

Hoy, en plena pandemia y ante el mundo que le seguirá, la transformación digital se ha convertido en un “imperativo categórico”.

II.-LAS REUNIONES A DISTANCIA EN LA NORMATIVA DE FONDO.

Es importante destacar la existencia de normas y leyes que permiten las reuniones o asambleas sociales a distancia pero estableciendo condiciones y limitaciones.

1.-La Ley 19.550 (hoy Ley General de Sociedades).

Recepta, dentro de la Sección II del Capítulo I “Disposiciones Generales”, la forma prueba y procedimiento que deben cumplir aquellas personas, que en forma organizada, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando en los beneficios y soportando las pérdidas, adoptando uno de los tipos previsto en esta ley.

Dicha Sección nos muestra el camino que debemos seguir para constituir una sociedad, dentro del cual se encuentran las cláusulas permitidas para concretar ese gran acuerdo de voluntades, que va a servir de guía para toda la vida dela sociedad.

Es aquí, donde la ley establece, como base, nueve (9) incisos en su artículo 11, los que luego va perfeccionando conforme el tipo societario adoptado, advirtiendo como principio, la plena libertad de formas en el diseño de las cláusulas estatutarias, para la adopción de decisiones sociales por parte del órgano de gobierno (artículos 23, 131, 139, 145, 159).

Esas personas, tanto físicas como jurídicas, deben y tienen la necesidad de reunirse, con la finalidad de adoptar decisiones inherentes al pasado, presente y futuro de la empresa.

Hasta aquí, la ley 19.550 nada dice respecto del lugar en que debemos adoptar esas decisiones sociales, siempre, claro está, garantizando el libre acceso y participación de los socios.

Ahora bien, en lo que refiere a Sociedades Anónimas, el artículo 233 enseña que las reuniones societarias deben realizarse en el lugar o sede que corresponda a la jurisdicción del domicilio social.

Sabemos que el artículo 233 tiene por finalidad proteger el interés particulares del accionista o asociado, creando una certeza legal al ordenar el lugar en donde se reunirán aquellas voluntades para tomar decisiones.

Dicho artículo refiere a un excesivo rigorismo formal, teniendo en cuenta los adelantos tecnológicos, la vorágine en la que vivimos en el Siglo XXI y las innumerables dificultades que se nos presentan al tener que trasladarnos de un lugar a otro.

Todo ello, sumado a una situación mundial de excepción, como lo es esta pandemia, debemos tomar decisiones a distancia, cumpliendo rigurosamente con los extremos legales, para llevar adelante con éxito dichas reuniones.

2.-El Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).

En su Libro Primero, Título II, Persona Jurídicas, las define en su artículo 141, las enumera en el artículo 148 y fija las leyes aplicables por las que se regirán las mismas, imprimiendo un orden de prelación normativo, en los tres incisos del artículo 150.

A renglón seguido, en la sección tercera, fija los atributos y efectos de la personalidad jurídica, el funcionamiento y la disolución y liquidación de aquellas.

Dentro de su funcionamiento, visualizamos el artículo 158 del citado cuerpo normativo, que repara en el gobierno, administración y fiscalización de dichas sociedades, preceptuando, en su inciso a), que todos los participantes, mediante un acto consentido, pueden formar parte de una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que le permitan comunicarse simultáneamente entre ellos, debiendo ser el acta suscripta por el presidente y otro administrador, indicando la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.

Resulta muy claro que, el Código Civil y Comercial de la Nación, nos está hablando aquí de reuniones o asambleas no presenciales.

Respecto de las Asociaciones y Fundaciones, normadas entre los artículos 168 y 224 del Código de rito, deberemos remitirnos al artículo 150, ya mencionado, aplicando las normas de las personas jurídicas privadas y, consecuentemente con ello, el permiso establecido en el artículo 158 de dicho cuerpo legal, permitiendo las reuniones sociales a distancia de dichas personas jurídicas, con la salvedad de que se encuentre expresamente prohibido en los estatutos, reglamentos o actos constitutivos.

3.-Ley de Emprendedores.

El 29 de marzo del 2017 se sancionó la Ley 27.349 (Apoyo al Capital Emprendedor), dentro de la cual se rigen las Sociedades por Acciones Simplificadas.

A lo largo de su articulado, encontramos una gran variedad de normas que profesan, promueven y permiten la adopción de instrumentos tecnológicos y digitales.

Un claro ejemplo de ello es su constitución por medios digitales (art. 35), inscripción registral (art. 38), resoluciones adoptadas por aumento de capital (art. 44), citación y realización de las reuniones del órgano de administración (art. 51), reuniones de socios, convocatoria (art. 53), registros digitales (art. 58), poderes electrónicos (art. 59).

Conforme lo allí previsto, y en lo que respecta al tema de la presente ponencia, las Sociedades por Acciones Simplificadas autorizan expresamente las reuniones de socios a distancia.

4.-Mercado de Capitales.

La primera norma de reuniones a distancia se dio en materia de sociedades cotizantes por el art. 65 del Dec. 677/01, disponiendo que el órgano de administración podrá funcionar con los miembros presentes, o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras, cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes, salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia. Las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los CINCO (5) días de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización. El Estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a distancia, a cuyo efecto la COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto. Dicha disposición fue reeditada por el art. 61 de la ley 26.831 de Mercado de Capitales.

 

III.-LAS REUNIONES A DISTANCIA EN LAS REGLAMENTACIONES VIGENTES DURANTE LA PANDEMIA.

1.-Reuniones en sociedades.

La inmensa mayoría de las provincias argentinas, a través de sus Organismos de Personas Jurídicas, han receptado y autorizado, con mayor o menor rigor formal, las reuniones y asambleas societarias a distancia de los órganos de administración, gobierno y fiscalización.

Respecto de la Convocatoria a Asamblea, casi la totalidad de las resoluciones y disposiciones analizadas, son contestes en cuanto a una notificación legal (edictos y digital), clara y precisa del medio de comunicación elegido, y la forma y el modo de acceso a la reunión que garantice la participación del socio (IGJ DE LA DE LA NACION RG 11/2020 del 26/3/2020, IGPJ DE LA PCIA. DE RIO NEGRO R. Nº 115/2020 del 3/4/2020, DPPJ DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES D. Nº 30/2020 del 1/10/2020, IGPJ DE LA PCIA. DE SAN JUAN R. 184/2020 del 20/5/2020, IGPJRPC DE LA PCIA. DEL CHACO R. 333/2020 del 18/3/2020, DPJRP DE LA PCIA. DE MENDOZA R. N° 743 del 24/4/2020, DPJ DE LA PCIA. DE MISIONES D. Nº 64 del 30/4/2020, IGPJ DE LA PCIA. DE CATAMARCA R. Nº 02/2020 del 6/5/2020, IPJ DE LA PCIA. DE ENTRE RIOS R. Nº 55 del 14/4/2020, IGPJ DE LA PCIA. DE SALTA R. Nº 334/2020 del 11/5/2020, DPPJ DE LA PCIA. DE SAN LUIS RG. Nº 27/2020 del 15/4/2020).

Tanto la provincia de La Pampa (PJRPC D. 4/2020 Y ANEXO del 30/4/2020) como la Provincia de Córdoba (IPJ RG. Nº 25/2020 del 2/4/2020), ordenan que el correo electrónico utilizado a los fines de la identificación y constatación de la participación en la reunión o asamblea a distancia deberá ser coincidente con el que conste registrado en el órgano administrativo de la persona jurídica privada e informado y registrado por ante la Dirección de Personas Jurídicas.

La Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Pcia. de Buenos Aires, agrega que deberá indicarse la persona que operará la plataforma como administrador (en caso de no indicarse se presume que lo hará el representante legal), el plazo de oposición no inferior a 5 días (en caso de no expresarse el plazo se contará hasta el día anterior a la reunión), un domicilio electrónico especial al que deberán remitirse las oposiciones y no se admitirá como medio de convocatoria la publicación de avisos en la sede social.

Sobre el desarrollo de la Asamblea, las resoluciones y disposiciones refieren, en general, al cumplimiento de ciertas prerrogativas, a las que deberán sumarse las dispuestas en los respectivos estatutos, a saber: 1) que la plataforma elegida permita la libre accesibilidad, transmisión de audio y video simultáneamente de todos los socios o miembros que integran el órgano de gobierno y administración y del órgano de fiscalización, con voz y voto; 2) Que la misma sea grabada en soporte digital, conservándose una por el representante legal y otra remitir a la respectiva Inspección; 3) La misma debe ser transcripta en el libro social correspondiente, indicando la forma de notificación a los socios de la reunión, el medio elegido para la misma, mencionando los socios que participaron y firmada por el Presidente, Representante Social y/o Administrador; 4) deben ser conservadas por 5 años, a diferencia de la Provincia de Río Negro que dispone 2 años de conservación.

La provincia de San Juan menciona en su artículo 5º que, la redacción del acta pertinente al finalizar la asamblea o reunión a distancia, corresponderá al Escribano Público que sea parte de la misma, dejando expresa constancia de la forma de celebración y detallando los miembros presentes, orden del día, resultado de votaciones, todo conforme normativa vigente.

En cuanto a la finalización del acto asambleario a distancia, su transcripción, información e inscripción, en general, la mayoría de las disposiciones analizadas, no reparan en reglamentaciones específicas, por fuera de lo mencionado en la ley y sus estatutos, dejándose expresa constancia de la modalidad seleccionada, las personas que participaron y el resultado de las votaciones.

Las Inspecciones de Personas Jurídicas de las Provincias de Córdoba, Entre Ríos y La Pampa, redactan, en sus respectivas resoluciones que, al finalizar la Asamblea a distancia, el Acta correspondiente, deberá ser complementada con una constancia emitida por cada uno de los intervinientes a distancia mediante correo electrónico, detallando cada orden del día discutido y el sentido de su voto. Es decir, que el Acta suscripta por el presidente o representante legal, se complementará con tantas constancias como personas hayan intervenido a distancia. Este requisito no será no será obligatorio, si el Acta es suscripta por todos los intervinientes con Firma Digital.

Respecto de la Provincia de Tucumán, la Dirección de Personas Jurídicas, mediante RESOLUCION Nº 65 del 27/4/2020, dispone que las sociedades que opten por realizar reuniones societarias a distancia, podrán redactar su propio REGLAMENTO INTERNO O PROTOCOLO que ordene los mecanismos y formalidades excepcionales para llevarlas a cabo, cumpliendo con la totalidad de las disposiciones mencionadas precedentemente.

Dichos REGLAMENTOS INTERNOS O PROTOCOLOS, podrán ser utilizados hasta la finalización definitiva del ASPO.

2.-Reuniones en asociaciones civiles y fundaciones.

Las asociaciones civiles y fundaciones también han sido alcanzadas por estos permisos para la concurrencia de sus reuniones a distancia respecto de sus órganos de gobierno, administración y fiscalización.

La normativa mencionada en el punto precedente, alcanza, en la generalidad, a estas personas jurídicas.

Algunas particularidades y excepciones se encuentran regladas en la RESOLUCION Nº 64 del 27/4/2020 de la Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Tucumán, que prevé: a) convocatoria fehaciente (email, WhatsApp , Messenger), b) que tal soporte digital sea conservado en copia por el representante (Presidente en ejercicio) durante 5 años y a disposición de cualquier asociado que con interés legítimo lo requiera, c) que la reunión virtual se transcriba en el libro social correspondiente debidamente rubricado con expresa constancia de quienes participaron y la que será firmada por el Presidente, legalizada por Escribano Público.

Las Provincias de La Pampa, Entre Ríos, San Juan y Córdoba, en sus Resolución ya precitada, prevén que el pago de la cuota dispuesto en el artículo 178 del Código Civil y Comercial de la Nación no será un impedimento para la participación en la Asamblea.

La Inspección de Personas Jurídicas de San Luis, a su vez, ordena que, será requisito sine qua non el voto unánime de los presentes, para validar los actos resueltos en asamblea.

La Inspección de Personas Jurídicas de Salta, prohíbe expresamente las reuniones a distancia de las asociaciones civiles, prorrogando los mandatos de los órganos de gobierno, administración y fiscalización, con la excepción de que resulte oficializada solo una lista de candidatos a dichos órganos.

Párrafo aparte merece la Provincia de Santa Fe cuya Inspección General de Personas Jurídicas publicó un comunicado advirtiendo que, con relación al vencimiento de los mandatos de los integrantes órganos de administración y/o de fiscalización, deberán regirse por el art. 257, segundo párrafo de la Ley 19.550.

Respecto de las reuniones a distancia de los órganos de administración y/o de gobierno (asambleas de cualquier tipo y clase) podrán celebrarse, en caso de ausencia de regulación estatutaria expresa, con los requisitos y bajo las condiciones que prevé el art. 158 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En cuanto a las Asociaciones Civiles y Fundaciones, La IGPJ de Santa Fe, sancionó la RESOLUCIÓN 7/2020 del 15/9/2020, en la que suspende todos los cronogramas electorales y los términos legales y estatutarios que existan para la realización de asambleas en asociaciones civiles y sesiones de concejos directivos de fundaciones hasta tanto cesen los impedimentos jurídicos derivados de las restricciones sanitarias contenidas en las normas referidas en los considerandos.

3.-Reuniones en sociedades cotizantes.

La Resolución Nro. 830/2020 de la Comisión Nacional de Valores reglamenta las asambleas a distancia en forma similiar a la reglamentación de la I.G.J..

Sin embargo, establece las siguientes particularidades:

El órgano de fiscalización deberá ejercer sus atribuciones durante todas las etapas del acto asambleario,

Adicionalmente, en los casos en que la posibilidad de celebrar las asambleas a distancia no se encuentre prevista en el estatuto social, exige:

i).En adición a las publicaciones que por ley y estatuto corresponden, la entidad emisora deberá difundir la convocatoria por todos los medios razonablemente necesarios, a fin de garantizar los derechos de sus accionistas.

ii).La asamblea deberá contar con el quórum exigible para las asambleas extraordinarias y resolver como primer punto del orden del día su celebración a distancia con la mayoría exigible para la reforma del estatuto social.

IV. LA LEY DE LA NECESIDAD Y SUS CONSECUENCIAS.

La ley 27.541 declaró la emergencia sanitaria y el DNU nro. 260/2020 la extendió por un año desde el 12 de marzo de 2020.

Por su parte, el DNU 297/2020 dispuso el “aislamiento social preventivo y obligatorio”(ASPO).

Ninguna de dichas disposiciones permite la realización de asambleas a distancia ni exonera del cumplimiento de las condiciones establecidas por las normas de fondo para realizarlas.

De ello se sigue que el verdadero fundamento legal para realizar asambleas a distancia debe buscarse en un principio jurídico: el “estado de necesidad”.

Dicho principio puede conceptualizarse como el aplicable a “una situación donde, para proteger un bien jurídico y evitar un mal, se menoscaba otro bien jurídico cuyo valor es inferior”.

Se trata de un principio del derecho penal que a veces se invoca en derecho civil en materia de daños.

En el caso, corresponde aplicar analógicamente dicho principio para validar las asambleas a distancia a pesar de no reunirse los requisitos y condiciones exigidos por la ley de fondo.

Es que si existe un bien jurídico superior consistente en la necesidad de deliberar y resolver en el marco de una situación de altísimo riesgo sanitario, expresamente declarado por ley, la asamblea a distancia implica proteger ese bien jurídico sacrificando un bien menor: la presencialidad en las reuniones societarias.

Ahora bien, el principio no permite derogar toda formalidad sino que exige el cumplimiento simultáneo del principio de “equivalencia funcional”: lo que antes se hacía en forma analógica ahora debe seguirse haciendo pero en forma digital.

De tal suerte, la fuente jurídica de la asamblea a distancia no es otra que dicha ley de necesidad y su validación en cada caso depende del cumplimiento del principio de equivalencia funcional.

De ello se siguen, además de las facultades reglamentarias de las autoridades de contralor societario, al menos tres consecuencias.

En primer lugar, aunque en una jurisdicción la autoridad de contralor societario no hubiera reglamentado el punto, igualmente las asambleas a distancia allí celebradas serán válidas si: a) se presenta el estado de necesidad (como es obvio hoy por hoy) y b) se cumple con la equivalencia funcional.

En segundo término, la circunstancia de que las reglamentaciones administrativas se hayan limitado a los casos de sociedades y asociaciones civiles y fundaciones, no impide en modo alguno que otros entes colectivos deliberen y resuelvan sus cuestiones durante la pandemia mediante reuniones a distancia en la medida que cumplan con la equivalencia funcional.

Tal es el caso, por ejemplo, de los fideicomisos donde se prevé, con base legal o contractual, la reunión de asambleas para considerar determinados temas.

Finalmente, el hecho de que se hayan reglamentado asambleas a distancia no impide que hoy, en vigencia del ASPO, sean válidas las asambleas presenciales efectivamente realizadas y conforme con la ley de fondo vigente.

En el punto, el eventual incumplimiento de las normas de aislamiento podrá llevar a alguna sanción penal o administrativa, pero carece de entidad para privar de validez jurídica a la reunión celebrada conforme con la ley y los estatutos.

Es que cumplir la ley societaria no está expresamente prohibido por las normas de emergencia.

V.-LOS CASOS DONDE HAY CONFLICTO SOCIETARIO.

Finalmente, en los casos de entidades que presentan conflictos internos, es condición de validez de las reuniones a distancia la activación de mecanismos específicos de control por parte de los minoritarios y por parte de funcionarios externos.

Será ese el único modo de garantizar el ejercicio de sus derechos y la equivalencia funcional del acto, del que depende su legalidad.

  1. Doctor en Derecho. Presidente del IADECO. Profesor Titular de Derecho Comercial en la Facultad de Derecho y en la Facultad de Ciencias Económicas, ambas de la UBA. www.favierduboisspagnolo.com
  2. Abogado (UBA). Profesor de Derecho Comercial en la Universidad del Centro Educativo Latinoamericano (UCEL). Vicepresidente del Instituto de Derecho Económico y Comercial del Colegio de Abogados de Rosario. Socio del Estudio “Ibarra-Favier Dubois & Asociados”.
  3. Ver la investigación llevada a cabo por la Universidad de Morón y dirigida por uno de los autores, el Dr.E.M.Favier Dubois (pater) que se publicó bajo el título “El Derecho y la Contabilidad. Relaciones interdisciplinarias”, Universidad de Morón, Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, Ed. U. de Morón, 2008, 280 pags. con aportes propios y de los siguientes investigadores: Amanda Llistosella de Ravaioli, Jorge R. Lemos, Héctor O. Blanco Kühne, Adriana I. Oliver, Gerardo Fernandez, Verónica Dean y Angel A. Raco.-
  4. Favier Dubois (p), E.M. “¿Qué es el derecho contable?”, Errepar, DSE, nro.250, septiembre 08, t.XX, pag. 833 y stes.
  5. Ver del autor: “El derecho contable como nueva ciencia interdisciplinaria y autónoma”, en la obra “III Jornada Nacional de Derecho Contable”, Edit. Universitaria de La Plata, La Plata, 2010, pag.35, y en la obra “XI Congreso Argentino de Derecho Societario y VII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Ed. Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Bs.As., 2010, tomo III, pag.11, ambas en co-autoría con Eduardo M. Favier Dubois (pater).
  6. Favier Dubois (h), Eduardo “El ‘Derecho Corporativo Digital’: un desafío actual”, La Ley, 2017-E, diario del 27/9/17.
  7. Vaya aquí nuestro reconocimiento a un pionero y maestro en la materia, el Dr. Bernardo Carlino, que marcó el camino en la doctrina nacional a partir de su obra del año 1998 “Firma digital y Derecho societario electrónico” (Ed. Rubinzal Culzoni, Bs.As.).
  8. Un ejemplo precursor en capacitación fue la obra de da Costa Carballo, Carlos “Introducción a la informática documental”, Ed. Sintesis, Madrid 1993.
  9. En tales instrumentos, y conforme a la naturaleza y nivel normativo de cada uno, habrá que prever expresamente el uso de elementos electrónicos y digitales y contemplar aspectos tales como: la red a utilizar, la constitución de un domicilio electrónico, la determinación de los efectos en cada caso y los requerimientos de documentos informáticos firmados digitalmente, el sistema de solicitud y autorización para reuniones por teleconferencia (recursos técnicos, “lugar” electrónico, procedimientos, obligaciones, contingencias, archivos, etc.) las formalidades para la firma electrònica de los libros de actas y el compromiso de reconocimiento en juicio como medio de prueba de los soportes informáticos, entre otros puntos.
  10. Carlino, Bernardo “Reuniones a distancia”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002, pag. 140; ver también del mismo autor “Internet legal para cooperativas y ONG”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004,pag. 83.

 

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