“EL DERECHO CONTABLE Y LA PLANIFICACION PATRIMONIAL SUCESORIA”.

XI JORNADA NACIONAL DE DERECHO CONTABLE. PARANA 23-8-18.

 “EL DERECHO CONTABLE Y LA PLANIFICACION PATRIMONIAL SUCESORIA”.

 

EDUARDO M. FAVIER DUBOIS[1].

 

SINTESIS:

El Derecho Contable incluye entre sus contenidos aquellas prácticas profesionales donde abogados y contadores trabajan en equipo o en forma coordinada creando mayor valor para sus clientes.

La planificación patrimonial sucesoria es el proceso que permite una transmisión hereditaria basada en los deseos e intereses del ‘heredante’ y en la protección de las necesidades de su entorno afectivo, en un marco de equidad

El protocolo de empresa familiar, las estructuras y normas de la ley de sociedades, los contratos y las instituciones del código civil y comercial y, en especial, el régimen de las sociedades por acciones simplificadas, son herramientas fundamentales para una adecuada planificación.

En la planificación sucesoria patrimonial, junto con la actuación de un consultor, es fundamental un equipo interdisciplinario, integrado por abogados y consultores que permita una adecuada utilización de dichas herramientas.

 

FUNDAMENTOS:

I.-EL DERECHO CONTABLE COMO NUEVA DISCIPLINA.

1.-CONCEPTOS.

Las relaciones existentes entre el Derecho y la Contabilidad[2] han dado lugar a la formación de una nueva disciplina, denominada Derecho Contable,

En una concepción tradicional, como la de Garreta Shuchs, el derecho contable forma parte del derecho mercantil, como una rama específica, de igual sustantividad y autonomía como cualquier otra en ella encuadrada, tal como el derecho societario, el de la competencia o el de los títulos valores.-

Esta expresión es utilizada en algunos países europeos para referirse a un conjunto ordenado de normas legales «que aspiran a regular toda la materia contable desde una misma perspectiva o fundamento jurídico”[3]

En otros términos, tradicionalmente se ha definido al Derecho Contable, en forma metodológica como «la rama del derecho privado que rige a los contables y a la contabilidad». si bien con reservas en cuanto al alcance de cada uno de los términos empleados[4].

Es abundante la bibliografía existente en España y en Francia, que sigue esa nomenclatura científica[5].

Sin embargo, y siguiendo al Dr. Eduardo M. Favier Dubois (pater)[6], hemos señalado desde hace un tiempo nuestra interpretación en el sentido de que el Derecho Contable no es solo una rama del derecho tendiente a disciplinar la contabilidad (postura clásica) sino algo más.

Pretendemos que el derecho contable constituye una visión diferente, que permite un nuevo punto de vista para abordar y analizar las relaciones entre derecho y contabilidad, implicando una nueva disciplina que integra y excede al derecho y a la contabilidad como tales, con características propias.

Es por eso que, en este nuevo enfoque, proponemos tomar como definición del Derecho Contable la de “ciencia cuyo objeto está constituido por las relaciones interdisciplinarias entre el Derecho, en cuanto Ciencia Jurídica, y la Contabilidad, en sus aspectos científicos y técnicos, comprendiendo tanto las áreas comunes como las recíprocas influencias entre ambas disciplinas y las nuevas interpretaciones que resultan de su armoniosa integración, superando asimetrías y dando coherencia a las regulaciones comunes”[7].

 

2.-CONTENIDOS

En lo que se refiere a los contenidos concretos del Derecho Contable, en primer lugar deben ubicarse, los propios de toda ciencia, vale decir los epistemológicos, principios, estructura, reglas, métodos, relaciones con otras ciencias, etc.

En lo referido a sus contenidos generales, los mismos comprenden dos grandes áreas.

Por un lado, la de toda normativa, conducta, hecho o práctica profesional donde convergen el Derecho con la Contabilidad.

Por el otro,  la de toda actividad donde los profesionales de una disciplina deben actuar en conjunto y/o en un ámbito regido originariamente por la otra.

A su vez, como contenidos especiales, sin pretensión taxativa, se consignan los siguientes: Las normas y regulaciones contables, el derecho empresarial, contractual, societario, concursal, procesal, tributario y penal. Los procedimientos de información, valuación, determinación de resultados, registración y exposiciones contables, las nuevas tecnologías y la administración de empresas. Asimismo, las prácticas periciales, de sindicatura societaria, de sindicatura concursal, de auditoría y de investigaciones patrimoniales. Finalmente, se incluye a las áreas públicas del derecho y de la contabilidad.

Cabe destacar, en el punto, los esfuerzos hacia la construcción del Derecho Contable en el país realizados por los organizadores y participantes de la diez Jornadas Nacionales de Derecho Contable anteriores[8], como así las tareas del “Instituto Autónomo de Derecho Contable”, integrado en absoluta igualdad por contadores y abogados[9].

 

II.-LA PLANIFICACIÓN SUCESORIA PATRIMONIAL

En nuestra sociedad todo el mundo teme planificar su propia sucesión.

O, cuanto menos, la mayoría de las personas tienen una fuerte resistencia a otorgar testamento o a ocuparse de temas sucesorios, invocándose al respecto diversos fundamentos, entre los que se destacan:

-La negación a considerar la idea de la propia muerte

-Los constantes cambios de la situación económica y de las reglas en el país, lo que haría inútil cualquier programación a largo plazo

-La falta de tiempo para ocuparse del tema, estando todos ocupados en dar respuesta a los problemas del día a día.

-El desconocimiento sobre las formas para hacer un testamento, de su revocabilidad y de su ejecución luego del fallecimiento.

-El haber ya “partido” la herencia en vida mediante donaciones y otros actos.

-La evitación de decisiones actuales que, de ser conocidas, podrían influír negativamente sobre algunos de los futuros herederos y crear conflictos.

-El sistema legal de “legítima hereditaria” a favor de los herederos forzosos que, en el caso de los descendientes, llegaba hasta el año 2015 al 80% de los bienes del causante, con lo cual se percibía que es poco o nada lo que podría hacerse en la planificación testamentaria.

Ahora bién, aún cuando las razones expuestas son comprensibles desde cada subjetividad, lo cierto es que lograr una adecuada planificación patrimonial sucesoria, mediante los instrumentos respectivos, brinda enormes ventajas y tiene plena aptitud para preservar la riqueza y la armonía en las familias y en las personas.

 

III. LA PLANIFICACIÓN EN LA EMPRESA FAMILIAR.

1.-CONCEPTOS.

En el ámbito de la empresa familiar, la programación patrimonial permite actualizar al presente conflictos futuros posibilitando acuerdos, permite adoptar decisiones preventivas, da mayor sustentabilidad a la empresa, permite que el ‘heredante’ se retire y se previsionen sus ingresos futuros, fomenta la sistematización de la información y su transmisión a personas clave.

En particular, en el caso de la empresa familiar, la herramienta fundamental y tradicional para la planificación patrimonial  ha sido y es la elaboración de un “protocolo de empresa familiar” a lo que modernamente se suman las “cláusulas societarias” de programación.

 

2.-EL “PROTOCOLO DE LA EMPRESA FAMILIAR”

El medio mundialmente recomendado para estructurar a una empresa familiar, cualesquiera sea su forma jurídica, es el denominado “protocolo de la empresa familiar” .

Cabe aquí recordar que el protocolo familiar es una reglamentación escrita, lo más completa y detallada posible, suscripta por los miembros de una familia y socios de una empresa, que actúa como un mecanismo preventivo de conflictos.

Básicamente regula las relaciones entre la familia, la propiedad de la empresa y la gestión de ésta.

Fundamentalmente, el protocolo regula el plan de sucesión en la gestión de la empresa y el plan de sucesión en la propiedad de la misma, estableciendo un procedimiento para la elección del reemplazante del Fundador, su retiro, y el mecanismo de transmisión de la propiedad a todos o a alguno de los herederos .

Es una suerte de carta de navegación para prevenir futuros conflictos. Constituye un acuerdo marco que debe prever su revisión y actualización.

El protocolo ha sido definido, desde el punto de vista jurídico, como “un acuerdo entre accionistas familiares, titulares de bienes o derechos que desean gestionar de materia unitaria y preservar a la largo plazo, cuyo objeto es regular la organización corporativa y las relaciones profesionales y económicas entre la familia empresaria y la empresa familiar” .

Cabe asimilarlo a los “shareholders agreements” de Estados Unidos y viene a desempeñar en la organización jurídica de la sociedad familiar la misma función que el contrato base de la “joint venture” .

El protocolo podrá tener o no fuerza jurídica tanto en función de la voluntad de sus firmantes interpretada debidamente, cuanto de su consistencia con el ordenamiento jurídico indisponible.

Así, en función del grado de vinculación jurídica que se otorgue, pueden apreciarse tres tipos de protocolo :

  1. a) El “pacto de caballeros”, cuando su contenido solo obliga a los que lo suscriben desde un punto de vista moral, familiar o social.
  2. b) El protocolo “contractual”, que vincula a los firmantes jurídicamente pudiéndose accionar judicialmente por cumplimiento o inejecución y reclamarse medidas cautelares.
  3. c) El protocolo “institucional”, cuando es posible oponer el mismo frente a terceros que no lo hayan suscripto.

En la práctica, para discernir entre un pacto de caballeros y un contrato habrá que analizar frente a qué clase de protocolo se está y cuál fue la intención de las partes conforme a su texto expreso y frente al contenido implícito que resulte del contexto familiar al momento de la suscripción y de la ejecución y del marco legal.

En cuanto al protocolo “institucional”, para configurarlo será necesario acudir a instrumentos jurídicos complementarios que puedan otorgarle eficacia frente a terceros.

También habrá que tener en cuenta los límites que, para el valor legal del protocolo, resultan de las normas indisponibles del ordenamiento jurídico , sin perjuicio de su eventual valor moral residual.

 

IV.-LA PLANIFICACION EN LA LEY 19.550.

Una vez elaborado el protocolo se hace necesario trasladarlo a la esfera societaria de modo de darle valor “institucional”, esto es frente a todos los socios, la sociedad y los terceros.

A tales fines corresponderá procurar la adopción del tipo social más adecuado e incorporar al contrato o estatuto de las diversas cláusulas disponibles para la estructuración, como las que se mencionan a continuación.

1.-CLAUSULAS SOCIETARIAS PARA LA PLANIFICACIÓN SUCESORIA

En las sociedades, sostenemos la posibilidad legal de que los fundadores, socios o accionistas, introduzcan en el estatuto cláusulas sobre incorporación o exclusión de herederos y cónyuges, sobre resolución parcial del contrato, sobre limitaciones a la transferencia , sobre el modo de valuar y pagar la parte del fallecido y respecto de su adquisición por la sociedad o por los otros socios, inclusive mediante un seguro de vida cruzado.

Al respecto, consideramos que existe autonomía estatutaria sobre la base de que la propia ley ordena consignar en el instrumento de constitución “…las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y las obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros…y las cláusulas atinentes al funcionamiento…de la sociedad…” (art. 11 incs. 8º y 9º ley 19.550) lo que, a nuestro juicio, incluye la facultad de fijar mecanismos para el caso de muerte de un socio.

En el punto destaca el profesor Richard que en el derecho societario hay solo dos límites a la generación de preceptos por la autonomía de la voluntad: uno general, vinculado a no afectar derechos de terceros, dentro del marco de los arts. 1195, 1197 y 1198 del código civil, y otro consistente en no afectar la tipicidad societaria, conforme con las previsiones del art. 17 L.S.

El mismo autor distingue tres tipos de normas legales organizativas: a) imperativas, b) dispositivas y c) interpretativas, destacando que solo las primeras imponen límites a la autonomía de la voluntad de los socios e, inclusive, sostiene que las normas imperativas “implícitas” deben interpretarse restrictivamente  .

La moderna doctrina nacional, que compartimos , es pacífica en cuanto a la posibilidad de incorporar cláusulas estatutarias basadas en la autonomía de la voluntad y con los límites señalados .

Al respecto, el maestro Cámara sostenía la posibilidad de incorporar, entre otras disposiciones, el derecho de “renuncia” del socio en la sociedad comercial .

En consecuencia, cabe concluir que los socios poseen la facultad de introducir tales cláusulas, sea en el momento fundacional, o con posterioridad por vía de la reforma del estatuto y con las mayorías correspondientes .

Estas cláusulas permiten, en algunos casos, programar la sucesión sin afectar las reglas del pacto sobre herencia futura .

Entre las cláusulas posibles incluimos las siguientes, aptas en todos los tipos sociales y obligatorias para los herederos:

  1. a) De incorporación de todos los herederos, sin o con unificación de personería en los términos del art. 209 L.S.
  2. b) De incorporación de solo alguno o algunos de los herederos, o de dación de acciones con diversos derechos, conforme programación de la sucesión de la propiedad en la empresa familiar.
  3. c) De incorporación de herederos sometiendo las partes sociales, cuotas o acciones a un régimen de indivisión forzosa por diez años .
  4. d) De fijación de los requisitos formales y acreditaciones documentales que debe satisfacer el heredero para que se le reconozcan los derechos del socio fallecido (vgr.partidas, declaratoria o testamento aprobado, partición, oficio judicial, etc), pudiendo ser en forma automática, a partir del fallecimiento, en caso de herederos forzosos si el estatuto así lo prevé.
  5. e) De opción para la incorporación o no de los herederos, la que conviene sujetar a un plazo y puede estar en cabeza de los herederos o en cabeza de los socios sobrevivientes
  6. f) De no incorporación de herederos, produciéndose la resolución parcial del contrato (art. 89 L.S.)
  7. g) De incorporación o no incorporación de cónyuges supérstites en caso de adjudicación de partes sociales en la liquidación de la sociedad conyugal
  8. h) De no incorporación de adquirentes de las cuotas en forma judicial forzada (remate, etc.).
  9. i) De fijación de un procedimiento o de ciertas pautas para determinar el valor de la participación social del socio fallecido .
  10. j) De fijación de plazos para el pago que se ajusten a las posibilidades financieras de la sociedad.
  11. k) De financiación del precio mediante la contratación de seguros de vida “cruzados” a abonar por la sociedad con una reserva especial .

Todos estos mecanismos deberán prever, respecto de los herederos que no se incorporan, pautas para la adquisición o cancelación de la parte social que respete el principio del art. 13 inc. 5º de la ley de sociedades(“no apartarse notablemente del valor real), sin perjuicio de que corresponda admitir el pacto expreso que excluya el valor llave por aplicación analógica del art…del código civil.

 

2.-OTROS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION.

Existen los instrumentos societarios de planificación, tales como la debida “estructuración”, la elección del correcto tipo social, la eventual constitución de un holding, la incorporación de cláusulas de continuidad y de exclusión de herederos y la incorporación de prestaciones accesorias.

 

V-LA PLANIFICACIÓN SUCESORIA EN EL NUEVO CODIGO CIVIL

El nuevo código no incluye una legislación especial en materia de “empresa familiar” que regule, por ejemplo, su reconocimiento, la definición legal, el principio de tutela y la reglamentación del protocolo de la empresa familiar con su publicidad y efectos, tal como en su momento reclamáramos .

Sin embargo, sí prevé una serie de modificaciones al régimen antes vigente del que resulta, a nuestro juicio, un nuevo marco legal que es muy positivo para el mejor funcionamiento y continuidad de la empresa familiar y que sintetizaremos en los puntos siguientes .

 

1.-REDUCE RIESGOS EN LAS EMPRESAS FAMILIARES EN TANTO SOCIEDADES:

  1. a) Fortalece a las empresas familiares “simples” (Sección IV ley 19.550), con una nueva reglamentación por la cuál sus contratos son oponibles entre socios y frente a terceros que los conocieren, pueden ser titulares de bienes registrables, y los socios solo responden en forma mancomunada (o sea por cabeza) por las deudas sociales (ver supra Cap.III, 3);
  2. b) Admite a la sociedad anonima unipersonal (art. 1º ley 19.550) como instrumento para reducir los riesgos en nuevos negocios de empresas familiares grandes o medianas; y
  3. c) Da capacidad a los cónyuges, aún bajo comunidad de ganancias, para ser socios entre sí (art. 27 ley 19.550) en cualquier tipo societario, facilitando la constitución por el fundador con su cónyuge de empresas familiares informales y formales en todas sus formas .

 

2.-FORTALECE EL VALOR DE LOS ACUERDOS FAMILIARES:

-Aumenta el valor del “protocolo de empresa familiar” y de los “convenios de socios”, al reconcerlos como “pactos” (art. 1010) y al permitir darle valor de “contratos asocitativos” (art. 1442) con fuerza legal;

 

3.-PERMITE FIJAR LÍMITES A LOS PARIENTES POLÍTICOS :

  1. a) Permite el matrimonio “con separacion de bienes” (art. 505), en opción que pueden utilizar los hijos del fundador, logrando que el cónyuge del socio familiar no tenga derecho a reclamar nada de la empresa en caso de conflicto;
  2. b) En los matrimonios “por comunidad de ganancias” da carácter propio a los resultados capitalizados (491, tercer párrafo), lo que impedirá que el ex cónyuge del socio familiar pueda adquirir por tal circunstancia la calidad de socio e interferir en la empresa familiar, limitándose sus derechos a una recompensa.
  3. c) En casos de divorcio o sucesión “atribuye preferentemente” la empresa al socio familiar (arts.499 y 2380), ya que el juez debe conferirla a quienes participaron en su formación o a favor de quienes estén más capacitados para llevarla adelante.

 

4.-PERMITE DAR FUERZA LEGAL AL PLAN DE SUCESION:

  1. a) Admite el “pacto sobre herencia futura” (art. 1010), por el cuál, respetando las legítimas hereditarias, padres e hijos pueden acordar que se adjudique la empresa solo a quienes trabajan en ella, compensando con otros bienes a los demás herederos;
  2. b) Amplía hasta un tercio el derecho a disponer sobre la herencia (art. 2445), con lo cual los padres puede premiar o dar mas poder en la empresa a los hijos que más aportan o que están más comprometidos con la misma;
  3. c) Permite que sean “intrafamiliares” los fideicomisos de cumplimiento del protocolo, al admitir que el fiduciario sea también uno de los beneficiarios, lo que posibilita que, por ejemplo, sea fiduciaria y beneficiaria la madre (art. 1673), sin ingerencia de no familiares.
  4. d) Mejora la indivisión forzosa (arts. 2330/2334).
  5. e) Clarifica a los testamentos (arts. 2462/2531)

 

5.-REDUCE LOS CONFLICTOS ENTRE HEREDEROS:

  1. a) Regula el “arbitraje institucional” (art. 1649), lo que permite que toda empresa familiar haga un pacto por el cuál los litigios entre familiares no se desarrollen ante los tribunales del estado, con confidencialidad y celeridad;
  2. b) Reduce las posibilidades de reclamar la propiedad ya donada a favor de un heredero, al impedir que otro heredero excluído pueda dejar sin efecto tales donaciones:

b1.) si las consintió cuando se hicieron (art. 2461) o

b.2) si pasaron diez años desde la entrega de los bienes (art. 2459) o

b.3) si se le abona en dinero su cuota de legítima (art. 2458), o

b.4) si se trata de “acciones” de sociedades anónimas o comanditas por acciones, ya que al ser “títulos valores” (arts. 226 LGS) se declaran excluídas de los “bienes registrables” (art.1815) y, por ende, no sujetas a acción reipersecutoria (art. 2458);

 

VI.-LA PLANIFICACIÓN EN LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA.

1.-CONCEPTO.

La “Sociedad por Acciones Simplificada”, en adelante “S.A.S.”, es una sociedad comercial personalista pero por acciones que puede ser unipersonal y que combina la simplicidad de la SRL con ventajas propias de la SA, a las que suma flexibilidad y facilidades de constitución y actuación, bajos costos, posibilidad de acudir a la oferta pública de títulos valores,  y que no está sujeta a ninguna fiscalización de la Inspección General de Justicia sino solo al control de legalidad del Registro Público de Comercio.

 

2.-NORMATIVA LEGAL Y FISCAL.

La S.A.S. esta regulada por los arts. 33 a 62 de la ley de Emprendedores Nro. 27.349, con las modificaciones del Decreto 27/2018. También está regulada en CABA por la Inspección General de Justicia, en tanto autoridad a cargo del Registro Público de Comercio, por la Resolución General 6/2017, modificada por la RG 8/2017. Recientemente, el Dec. 27/2018 modificó el art. 39 admitiendo que puedan hacer oferta pública de títulos valores sin perder su condición de tales (art. 20).

Por su lado, el financiamiento colectivo por internet, o crowdfunding, ha sido regulado por la RG 717 del año 2018 de la Comisión Nacional de Valores.

Desde lo tributario, se ha dictado una resolución conjunta entre la IGJ (4/17) y la AFIP (4098E) para otorgar la CUIT.

En cuanto al régimen fiscal, la SAS tiene hoy, luego de la reforma tributaria de la ley 27.430, el mismo tratamiento que la sociedad anónima.

 

3.-FINALIDADES.

La finalidad legal no ha sido otra que favorecer a los “emprendedores” de “garage”, jóvenes “millennials” acostumbrados a actuar en el mundo digital, con grandes ideas pero sin recursos para armar una estructura y menos para financiar los proyectos. A esos fines la ley facilita la actividad de los emprendedores y la constitución y financiamiento de nuevas empresas.

Sin embargo, por sus características y utilización en otros países del mundo, la SAS se presenta como muy conveniente para:

-Titularidad unipersonal de inmuebles.

-Operar como holding de otras sociedades.

-Ser la forma societaria de las empresas familiares,

 

4.-VENTAJAS SUSTANTIVAS.

-La principal ventaja es la libertad estatutaria, o sea que los socios pueden insertar en los estatutos las cláusulas que desean, con muy pocos límites.

-Admite el objeto plural, con actividades no vinculadas entre sí (art.36 inc.4), pero la sociedad no queda obligada por actos extraños al objeto sino por los relacionados directa o indirectamente con el mismo (art. 51).

-Permite pactar prestaciones accesorias por servicios de socios o terceros ya prestados o a prestarse, al valor que se determine (art.42), quedando claro que cuando corresponda se aplica la ley de contrato de trabajo (art. 62).

-La transferencia de acciones se rige exclusivamente por el estatuto,  no se inscribe en el Registro Publico sino en el Registro de Acciones que lleva la sociedad y el contrato puede limitar las transferencias o prohibirlas por diez años (art.48).

-Los administradores pueden ser por plazo indeterminado, con un suplente si no hay órgano de fiscalización, debiendo inscribirse los cambios en el Registro Público (art.50).

-Puede tener un solo administrador a pesar de que su capital supere los $ 10.000.000.

-Libertad en primas de emisiòn y libertad en clases de acciones y de derechos (art.44 y 47),

-Reconoce los aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones sin capitalizar hasta por dos años (art.45).

-Libertad para organizar la administración, gobierno y fiscalización, pudiendo tener gerentes o directores, reuniones o asambleas, o prever órganos con distintas funcines (49),

-Permite la resolución amigable de conflictos y da la posibilidad expresa de acudir al arbitraje (art.57).

-Puede ser una sociedad unipersonal sin quedar sujeta a fiscalización permanente,

-Tiene la posibilidad de captar capitales mediante diversos tipos de acciones o por medio del “crowdfunding”, o financiamiento masivo por internet.

 

5.-VENTAJAS ESPECIALES QUE BRINDAN LAS S.A.S. PARA LA PLANIFICACION PATRIMONIAL.

La S.A.S. presenta, en general y para cualquier usuario, una serie de ventajas y facilidades comparativas respecto de los otros tipos sociales

Reiteramos aquí las ventajas que nos parecen más relevantes:

-No paga tasa anual ni debe presentar sus balances a la autoridad de contralor (Inspección General de Justicia).

-Aunque el capital exceda los $50.000.000 o haga oferta pública de acciones por vía de “crowdfunding”, no está sujeta a las reglas ni a la fiscalización permanente del art. 299 de la ley general de sociedades.

-Pueden ser unipersonal sin quedar sometida a las reglas ni al control de la Autoridad de aplicación (I.G.J.).

-Puede realizar asambleas sin publicar edictos aunque no sean unánimes.

-Puede optar por tener una gerencia o un directorio, y ser dirigida por un gerente o por un presidente.

-Puede tener acciones con distintos derechos y sin voto, como así reconocer distintos beneficios por iguales aportes y viceversa.

-Puede manejar su contabilidad y su gestión interna por medios totalmente digitales, incorporando la “revolución informática” a los procesos interiores de la sociedad y a las reuniones de administradores y de socios.

-Tiene gran libertad para incorporar a sus estatutos las cláusulas relativas a los derechos de los socios y a sus relaciones con la sociedad, con el único límite de no afectar a terceros.

-En consecuencia, puede incorporar al “pacto de socios” o “convenio de sindicación de acciones” dentro de las cláusulas del estatuto y darle carácter de obligatorio y oponible, incluyendo las cláusulas “tag alone” y “drag alone” y el propio “plan de empresa”.

Corresponde ahora señalar algunas ventajas adicionales que la empresa familiar podrá obtener sea si se “constituye” como S.A.S., o sea si se “transforma” en S.A.S. abandonando su tipo societario actual.

Estas ventajas son congruentes con el ADN de las empresas familiares y apuntarán directamente a su fortalecimiento y continuación en el tiempo.

Destacamos las siguientes:

-Prohibición de transferencia de acciones por diez años.

-Admisión de la “autofinanciación” y de los honorarios sin dividendos.

-Resolución extrajudicial de los conflictos.

-Mantenimiento en el tiempo de la unidad de la gestión.

-Incorporación de los acuerdos sociales y del “protocolo familiar” a los estatutos.

 

VII.-EL DERECHO CONTABLE EN LA PLANIFICACION PATRIMONIAL.

 

1.-IMPORTANCIA.

Como hemos visto, un ámbito importante del Derecho Contable es el de la actuación en equipo, o en forma conjunta y coordinada, de abogados y contadores, en temas profesionales donde pueden aportar valor al cliente.

Pues bién, en los diversos ámbitos de planificación patrimonial sucesoria, ambas categorías profesionales están llamadas a intervenir y, su trabajo conjunto, producirá una sinergia positiva.

Pero ¿Qué es la planificación patrimonial sucesoria?

Ella ha sido definida por Leonardo Glikin como el proceso que permite una transmisión hereditaria basada en los deseos e intereses del ‘heredante’ y la protección de las necesidades de su entorno afectivo, en un marco de equidad .

Se trata de tomar los asuntos de la vida teniendo en cuenta la posibilidad de retiro y la certeza de la muerte.

La planificación patrimonial es un proceso que requiere la intervención de un consultor que genere confianza, requiera explicaciones y datos, indague las metas del heredante, pueda formular un plan y monitorear su cumplimiento.

Como práctica interdisciplinaria es fundamental que intervengan abogados y contadores, sin perjuicio de la intervención de otros profesionales (escribanos, psicólogos, asesores de seguros y asesores financieros).

Es importante que la planificación no sea un acto de autoridad del ‘heredante’ sino que implique la percepción de las expectativas y capacidades de los sucesores y la búsqueda de consensos con ellos.

 

2.-ALGUNAS ÁREAS ESPECÍFICAS.

Pueden mencionarse, entre otras cuestiones específicas de la programación patrimonial sucesoria a abordar por el Derecho Contable las siguientes: a) Para la programación global: 1.-La determinación de los procedimientos para fijar el valor  de la empresa y el valor de los activos a transferir, y para su transmisión sucesoria; 2.-Las implicancias fiscales de las transmisiones. b) Para el período desde la planificación hasta su ejecución: 1.-La fijación de los criterios de “prudente administración” para la viabilidad de las “reservas voluntarias” que permitan la “autofinanciación” de la empresa; 2.-La instauración de acuerdos, mecanismos y prácticas, en lo jurídico, en lo económico y en lo contable, para un manejo sustentable de las cuentas particulares y de los retiros de administradores, socios y familiares por honorarios, sueldos, dividendos, préstamos, ayudas e impuestos.

En dichas tareas, la actuación conjunta y coordinada de abogados y contadores resulta necesaria y conveniente.

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[1] Doctor en Derecho. Presidente del IADECO. Profesor Titular de Derecho Comercial en la Facultad de Derecho y en la Facultad de Ciencias Económicas, ambas de la UBA. www.favierduboisspagnolo.com

[2] Ver la investigación llevada a cabo por la Universidad de Morón y dirigida por uno de los autores, el Dr.E.M.Favier Dubois (pater) que se publicó bajo el título “El Derecho y la Contabilidad. Relaciones interdisciplinarias”, Universidad de Morón, Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, Ed. U. de Morón, 2008, 280 pags. con aportes propios y de los siguientes investigadores: Amanda Llistosella de Ravaioli, Jorge R. Lemos, Héctor O. Blanco Kühne, Adriana I. Oliver, Gerardo Fernandez, Verónica Dean y Angel A. Raco.-

[3] «GARRETA SUCH, José María, «Introducción al derecho contable», Ediciones jurídicas Marcial Pons, Madrid, 1994.-

[4] VIANDIER, Alain y  de LAUZAINGHEIN, Christian: «Droit comptable», Précis Dalloz, París, 1993.

[5] Aparte de las obras  ya citadas en las notas anteriores, se pueden mencionar la monografía «El Derecho Contable en España, de Jesus Carlos Campaña, con prólogo de Carlos Cubillo, publicada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en 1983 los libros de Jorge Tua Pereda, «La evolución del Derecho Contable en España», Instituto de Censores de Cuentas, Madrid, 1990,  Ramón Poch y Torres, «Manual de Derecho Contable», Ed.Einia, Barcelona 1994, etc.En Francia, la Guide Juridique R.F. «Le Nouveau droit comptable», Ed.Groupe Revue Fiduciaire, París 1999, Viander, Alain y  de Lauzanghein, Christian: «Droit comptable», Précis Dalloz, París, 1993.

[6] Favier Dubois (p), E.M. “¿Qué es el derecho contable?”, Errepar, DSE, nro.250, septiembre 08, t.XX, pag. 833 y stes.

[7] Ver del autor: “El derecho contable como nueva ciencia interdisciplinaria y autónoma”, en la obra “III Jornada Nacional de Derecho Contable”, Edit. Universitaria de La Plata, La Plata, 2010, pag.35, y en la obra “XI Congreso Argentino de Derecho Societario y VII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Ed. Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Bs.As., 2010, tomo III, pag.11, ambas en co-autoría con Eduardo M. Favier Dubois (pater).

[8] La construcción de un Derecho Contable en la Argentina que fuera iniciado por la I Jornada en la Universidad de Morón, Provincia de Buenos Aires (2008), la II Jornada en la Universidad Nacional de Tucumán (2009), la III Jornada en la Universidad Nacional de La Plata (2010), la IV Jornada en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2011), la V Jornada en la Universidad de Mendoza (2012), la VI Jornada en la Universidad Nacional de Santiago del Estero,  Termas de Río Hondo (2013), la VII Jornada en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe,  Cámara II (2014), la VIII Jornada en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires (2015),  la IX Jornada, organizada por el Capítulo Córdoba del IADECO (2016) y con el auspicio de la Asociación de Magistrados del Poder Judicial de Córdoba y de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Córdoba y la X Jornada en Salta el 25 de Agosto de 2017, organizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta y por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Salta.

[9] Puede consultarse la página web del Instituto Autónomo de Derecho contable: www.iadeco.org

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