Por Eduardo M. Favier Dubois (1)
1.-LA JUSTICIA EN LO COMERCIAL
La existencia de una justicia comercial, diferenciada de la civil, se vincula al propio orígen del Derecho Comercial ya que fueron los tribunales de las corporaciones medievales los que acuñaron en sus fallos soluciones distintas a las ordinarias, en la búsqueda de dar seguridad y agilidad a las transacciones mercantiles, dando nacimiento a esta nueva rama del Derecho. También la justicia comercial se relaciona con la expansión subjetiva de la aplicación del Derecho Comercial por vía del sometimiento a la jurisdicción mercantil no solo de los litigios entre comerciantes sino también de los juicios entre comerciantes y no comerciantes, régimen que consagró el código de comercio francés y llega hasta nuestros días.
En nuestro país la Justicia en lo Comercial de la Capital Federal tiene como antecedente al Tribunal del Consulado de Buenos Aires, establecido en el año 1794 y cuyo primer secretario fue Manuel Belgrano. Dicho Tribunal continuó sus funciones luego de la emancipación hasta que en el año 1862 se crean dos juzgados letrados de comercio en Buenos Aires.
Posteriormente en el año 1910 se crea la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y se amplía a cuatro el número de juzgados. En la actualidad el Fuero Comercial de la Capital Federal está integrado por treinta y un juzgados de primera instancia y una cámara compuesta por seis salas de tres vocales cada una, además de una fiscalía de Cámara.
Mas allá de la competencia formal que las diversas leyes de organización tribunalicia le asignan, los asuntos que deben ser resueltos por el Fuero Comercial han adquirido una importancia extraordinaria para la economía nacional. La sanción del Código Civil y Comercial, más allá de no prever un libro específico sobre el Derecho Comercial, no afectó las autonomías cientifica, dogmática ni académica del Derecho Comercial, en tanto se mantuvieron normas delimitativas y normas prescriptivas con sujetos y principios diferenciados, sin perjuicio de la unificación legislativa con el derecho civil en el cuerpo del código y el mantenimiento separado de ambas materias en las leyes complementarias.
Es así que el Derecho Comercial mantiene hoy como contenido principal la regulación de las empresas, de los negocios y del mercado, por lo que los jueces de comercio de ambas instancias están llamados a resolver sobre las siguientes cuestiones trascendentes:
- a) En los casos de insolvencia empresaria, el reparto del poder de negociación y decisión (concurso preventivo) o de los daños (quiebra) entre el deudor, las diversas clases de acreedores –comerciales, financieros, fiscales, nacionales,
- extranjeros, etc.-, los trabajadores y los terceros afectados, en decisiones que también se proyectan sobre la continuidad de las empresas, del empleo y de la prestación de servicios públicos privatizados.
- b) El delicado equilibrio entre mayorías y minorías en las sociedades comerciales y en los grupos económicos.
- c) Las relaciones entre empresas que poseen muy diverso poder económico y las situaciones de competencia desleal, en el marco de la actuación local de empresas multinacionales.
- d) Las relaciones de las empresas con los consumidores, incluyendo en particular al consumidor bancario y al de seguros (hasta que empiecen a funcionar los tribunales previstos por la ley 26.993), y la protección de los datos personales comerciales.
- e) Los planteos de nulidad de los arbitrajes, nacionales o internacionales, que deban ejecutarse en el país.
- f) Los recursos contra resoluciones de la Inspección General de Justicia de la Nación, organismo con competencias federales en materia de sociedades extranjeras, ahorro y préstamo, empresas binacionales y registros nacionales creados (de sociedades), a crearse (homonimias, inhibiciones) y con proyecto de asignación (registro nacional de concursos).
2.-EL PROYECTO DE TRASLADO A LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Con fecha 1 de junio de 2016 el Poder Ejecutivo Nacional ha remitido al H. Senado de la Nación un proyecto que, entre otras cosas, dispone la transferencia de la Justicia Nacional ordinaria con asiento en la Ciudad de Buenos Aires al ámbito del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º del proyecto que sustituye al art. 8º de la ley 24.588). A nuestro juicio dicho traslado, en la forma proyectada, es inconstitucional con relación a la Justicia Nacional en lo Comercial. Es que la importancia de las funciones referidas supra constituye un argumento “sustantivo” que abona el carácter “federal” de la Justicia en lo Comercial de la Capital Federal ya que, en el espíritu de la Constitución, son materias federales aquellas que, por su trascendencia o por su relación con el comercio interjurisdiccional, no pueden quedar en manos de los jueces locales. A ello se suman el carácter federal de todos los jueces nacionales (art.108 C.N.), el texto constitucional relativo a la naturaleza federal de la ley de “bancarrotas” (art.75 inc.12 C.N.), que es competencia del Fuero, y el argumento “inter-jurisdiccional”: el Fuero conoce en pleitos comerciales –individuales o colectivos- entre vecinos de diferentes provincias (art.116 C.N.).
Al respecto juzgamos desafortunada la doctrina del fallo citado en los fundamentos del Proyecto, dictado en autos “Corrales, Guillermo y otro s/habeas corpus” del 9-12-15 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es que mal podrían tener los jueces nacionales un carácter federal “transitorio” por disposición de la ley 24.588 cuando dicha ley, en el texto con que fue sancionada dentro del plazo fijado por la Constitución (art. 129, segundo párrafo y Disposición Transitoria Décimo quinta), dispone que “la justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación” (art.8º).
Vale decir que lo que dispuso la ley 24.588 es mantener a la Justicia Nacional local en sede federal a pesar del traspaso y mientras la Ciudad de Buenos Aires sea ciudad Capital de la Nación. Ese es el carácter “transitorio” y no otro, por lo que mal podría una ley posterior, vencido el plazo consitucional, modificar dicho status sin el consentimiento de los interesados.
En cuanto a la naturaleza federal de la ley de quiebras, la misma resulta de que la norma constitucional argentina (art. 75 inc. 12) es reproducción casi literal del art. I, Sec.8, cláusula 4 de la constituciona norteamericana de 1787 que tomara como modelo el constituyente argentino. Vale decir que la ley de quiebras es federal por estar contenida en la definición misma de la forma de organización estadual conocida como “sistema federal” que organizara el constituyente norteamericano de 1787 y adoptara como “modelo” la constitución argentina(2).
Por último, un elemento relevante para juzgar las funciones federales resulta del hecho notorio que la mayoría de las grandes empresas establecidas en el interior del país tienen su domicilio legal en Buenos Aires y, por ende, ante la Justicia Nacional en lo Comercial se ventilan litigios que impactan muy lejos de los límites territoriales de la ciudad de Buenos Aires y entre vecinos de diversas provincias.
En definitiva, ese carácter federal es el que impide el traspaso de la justicia comercial capitalina, en los términos en que ha sido proyectado, a la esfera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como ya declarara en su momento la Cámara Nacional en lo Comercial en su Acuerdo del 26-2-97.
ANEXO:
1 Doctor en Derecho (UBA), Profesor Titular de Derecho Comercial en la Facultad de Derecho y en la Facultad de C.Económicas, ambas de la UBA, ex juez nacional en lo Comercial.
2 Egües, Alberto J. “Naturalez ‘federal’ de la ley de quiebras”, en la obra colectiva “Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano”, Directores Favier Dubois-Bergel-Nissen, Instituto de Derecho Comercial de la Universidad Notarial, Editorial Ad Hoc, Bs.As., 1997, tomo III pag.729.