LA “SOCIEDAD VEHÍCULO”’ Y LA NUEVA REGLAMENTACIÓN A PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN GENERAL (IGJ) 8/2021

TÍTULO: LA “SOCIEDAD VEHÍCULO”’ Y LA NUEVA REGLAMENTACIÓN AUTOR/ES: Favier Dubois, Eduardo M.; Spagnolo, Lucía

PUBLICACIÓN: Erreius on line

TOMO/BOLETÍN: –

PÁGINA: –

MES: Junio

AÑO: 2021

CITA DIGITAL: IUSDC3288361A

EDUARDO M. FAVIER DUBOIS(1)

LUCÍA SPAGNOLO(2)

LA “SOCIEDAD VEHÍCULO”’ Y LA NUEVA REGLAMENTACIÓN A PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN GENERAL (IGJ) 8/2021

I – INTRODUCCIÓN

La reciente resolución general 8/2021 de la Inspección General de Justicia (IGJ), en lo principal, establece limitaciones para el accionar de las sociedades extranjeras “vehículo”, incrementa los requisitos para las inscripciones del artículo 123 y dispone que las sociedades extranjeras inscriptas en los términos de los artículos 118 o 123 de la ley 19550 en cualquier jurisdicción del país que mantengan participaciones sociales de modo principal en sociedades locales con domicilio y sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) deberán inscribirse en los mismos términos ante la IGJ.

La resolución modifica y hace más rigurosa la reglamentación existente y ya ha suscitado importantes debates académicos en las redes sociales, ora cuestionando su legalidad, ora las facultades de la IGJ nacional para interferir en registraciones realizadas en otras jurisdicciones, ora sosteniendo que se trata de medidas que se oponen a la libre contratación y desalientan inversiones.

En este trabajo vamos a pasar revista del régimen normativo de las sociedades extranjeras en nuestro país, como así de los institutos y conceptos jurídicos involucrados en el tema, para luego analizar los alcances de la resolución referida y evaluarla.

II – LA LEY APLICABLE A LAS SOCIEDADES COMERCIALES

La cuestión relativa a la actuación de sociedades constituidas en el extranjero constituye un capítulo de la problemática de la ley aplicable a las sociedades comerciales.

A su vez, esta última cuestión es diversa a la de la “nacionalidad” de las sociedades(3), y se refiere a la posibilidad de que una sociedad existente conforme con una ley extranjera pueda ser reconocida como tal por el derecho argentino aun cuando no se adecue a los requisitos impuestos por este último (vgr. sociedad de un solo socio).

O sea que se trata de determinar, en el ámbito del derecho internacional privado, en qué casos la aplicación de una ley societaria extranjera se hace “extraterritorial” y puede producir efectos en el país.

Al respecto han coexistido históricamente dos grandes criterios.

Por un lado, el de la aplicación de la ley del lugar del “domicilio” entendido por tal el lugar donde la sociedad tiene su “sede real” y/o su “establecimiento principal”. Tal es la tendencia tradicional de Europa continental y se basa en que la ley que rige a los negocios debe ser la del lugar donde se desarrollan.

Por el otro, existe el criterio de la aplicación de la ley del lugar de “constitución”, entendido por tal el lugar donde la sociedad cumple las formalidades de las cuales deriva su personalidad jurídica. Este principio también se denomina del lugar de “incorporación” (a un registro), es el sostenido por los países anglosajones y parte de la idea de la libertad de elección del derecho aplicable.(4)

III – LOS MODELOS SOCIETARIOS VIGENTES EN EL RÉGIMEN NACIONAL

Para comprender la nueva resolución es importante tener presentes cuáles son los modelos societarios que hoy conviven en el derecho argentino.(5)

La ley 19550 de sociedades, sancionada durante la vigencia del Estado de bienestar, dispone un sistema de reglas que configuran un modelo societario “institucional” en tanto establecen requisitos sustanciales y formales rígidos e inflexibles en tutela del interés general y en protección de socios minoritarios y terceros.

La posmodernidad, como movimiento cultural con valores opuestos a los de la modernidad (reemplazo de la razón por la emoción, modelos múltiples, celebración de la diversidad y soluciones a la carta), el neoliberalismo, como orientación económica que suprime al Estado de bienestar (individualismo, mercado y privatizaciones), y los derechos humanos en permanente avance y especificación (tutela de “consumidores” y de “vulnerables”) han impactado de diversas formas sobre el derecho privado dando lugar a la configuración del denominado “derecho posmoderno”.(6)

El derecho societario en la posmodernidad se manifiesta en nuestro país con la aparición y coexistencia, en el mismo régimen normativo, de diversos sistemas o modelos societarios que se reflejan en distintos institutos y reglas, conforme con lo siguiente:

(i) Modelo “institucional”: es el originario de la ley 19550, protege a socios, acreedores y al interés general mediante rigurosos mecanismos de prevención y sanción, y presenta los siguientes institutos en la ley vigente: exigencia de sustrato empresarial, interés social empresarial, estipulaciones nulas, intangibilidad del capital social, policía societaria y fiscalización estatal, limitación a los grupos de sociedades y control de sociedades extranjeras.

(ii) Modelo “contractual”: considera a la sociedad un negocio privado en interés exclusivo de los socios donde el derecho debe intervenir solo para corregir fallas del mercado, debiendo existir solo un control judicial posterior a las conductas. Presenta los siguientes institutos en las leyes vigentes: la sociedad por acciones simplificada, las reglas del buen gobierno corporativo en las sociedades cotizantes, unipersonalidad, derogación de la tipicidad, libertad estatutaria, libertad en los contratos asociativos, reconocimiento de los pactos de socios, limitación de la responsabilidad de los socios informales, agravamiento de la responsabilidad de los administradores, deliberaciones sociales no presenciales, contabilidad informática, reducción de los efectos de las inscripciones registrales, cooperativas con socios capitalistas y asociaciones civiles con objeto no contrario al interés público.

(iii) Submodelo “humanista”: este modelo no es integral y se basa en la aplicación de los derechos humanos al ámbito societario presentando los siguientes impactos: la responsabilidad social empresaria y el balance social, las empresas benéficas, las empresas familiares, las cooperativas en las fábricas recuperadas y el cupo de género en los directorios.

En materia de igualdad de género en las sociedades comerciales cabe señalar que, en este último año, nuestro país ha promovido e instado a las empresas tanto públicas como privadas, a través de sanciones legislativas, el afianzamiento de políticas públicas a través de la construcción de la igualdad real y efectiva.

Tales han sido las resoluciones (IGJ) 34/2020 y 35/2020, que han generado el puntapié inicial para promover la asignación en los cargos decisionales, tales como los directorios, paridad igualitaria, estableciendo obligatoriamente cupos paritarios en estos.(7)

Se agregan la recomendación 797/2019 de la Comisión Nacional de Valores y recientemente una disposición dictada con el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad a través de la resolución 21029/2021.

Por su parte, también se dispuso, a través de la resolución 254/2021 del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad, crear el programa de capacitación en perspectiva de género y diversidad para el sector privado “Formar Igualdad”, cuyo objetivo es promover la sensibilización y capacitación en perspectiva de género y diversidad en el sector privado, desde un enfoque de derechos humanos, previniendo violencias de género en el ámbito laboral e impulsar la igualdad laboral de mujeres y LGBTI+.

Agregamos también la reciente reforma a la ley de impuesto a las ganancias que reduce sustantivamente las contribuciones al 40% en tanto tengan incorporados a sus directorios o sindicaturas mujeres, y al 60% cuando sean travestis o transexuales.

(iv) Submodelo de “prevención internacional”: este modelo tampoco es integral, representa el impacto sobre el régimen societario de las acciones internacionales en materia de prevención del lavado de activos y de los crímenes transnacionales y presenta los siguientes institutos y prácticas: el rechazo de las sociedades off shore, la nominatividad obligatoria de las acciones, la figura del “beneficiario final”, la prohibición de los “testaferros” y la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

IV – LA LEY APLICABLE A LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS EN EL RÉGIMEN NACIONAL

En nuestro país, al momento de sancionarse la ley 19550 de sociedades, la doctrina clásica (Halperín, Zaldívar) entendió que, a pesar de que el artículo 118 de ella hacía referencia a la ley del lugar de “constitución”, el régimen argentino se inclinaba por el principio del “domicilio” ya que ello resultaba de los principios del Código Civil en materia de derecho internacional privado (arts. 1207 y 1209), de las normas concursales sobre atribución de competencia (arts. 2 y 3, LC) y de las propias reglas societarias en materia de obligatoria inscripción en la jurisdicción del domicilio (art. 5) y de consideración “como sociedad local” de la sociedad constituida en el extranjero pero que tuviera su sede o su principal objeto destinado a cumplirse en la República (art. 124).(8)

Similar solución resultaba de los Tratados de Montevideo de 1890 y de 1940 que hacían referencia al “domicilio comercial”.

Posteriormente, por influencia de los principios anglosajones que acompañaron a la globalización económica, la doctrina moderna varió su postura y se fue inclinando por una interpretación literal del artículo 118 consagratoria de la aplicación de la ley del lugar de la “constitución”.

También ello se apoyó en que nuestro país ratificó la CIDIP II, hoy vigente, y la Convención de La Haya, ratificada por ley 24409 pero que aún no rige, que consagran el principio de la “constitución”.

Sin embargo, puede entenderse que en nuestro país sigue rigiendo el principio del “domicilio” en tanto ninguno de los textos legales que fundaron la doctrina clásica ha variado.

A su vez, los nuevos Tratados, en ambos casos, consagran excepciones a la ley de “constitución” fundadas en la “sede real” y en el “orden público interno”.

Ahora bien, más allá de los aspectos opinables y controvertidos del tema a la luz de las normas vigentes, entendemos que hay un punto fundamental: si es o no válido admitir la libertad de los sujetos para elegir la ley societaria que más les convenga con la posibilidad de actuar en el país que prefieran.(9)

De darse una respuesta afirmativa, el régimen societario argentino sería superfluo. Es que si una sociedad constituida en el extranjero pudiera operar exclusiva o principalmente en el país sin adecuarse a la ley argentina, esta pasaría a ser una ley meramente “disponible”, sin ningún contenido obligacional ya que podría ser fácilmente eludida.

Tal es la concepción de quienes ven a la sociedad como un mero mecanismo de reducción del costo de las transacciones en el único interés de sus socios, modelo al que denominaremos “contractual”.

En cambio, si consideramos que el régimen societario constituye un sistema de reparto de derechos, deberes, resultados y responsabilidades en torno de la empresa, y que este régimen tiene por objeto la tutela de los socios y de los terceros (acreedores sociales, individuales y causahabientes), como así de la continuación de la empresa socialmente útil, llegaremos a la conclusión de que se trata de una normativa indisponible, de orden público y que no puede ser soslayada, como es nuestra posición(10) en un modelo que denominamos “institucional”.

De todos modos, y más allá de nuestra opinión personal, cabe destacar que no existe coincidencia doctrinaria respecto de si el régimen argentino es de la ley de “constitución” o del “domicilio”, prevaleciendo la opinión de que se trata de un régimen basado en la “constitución” pero con las excepciones del “domicilio” del artículo 124, ley general de sociedades (LGS).(11)

V – DIVERSOS CONCEPTOS INVOLUCRADOS EN EL TEMA

También a efectos de una mayor comprensión de los fundamentos y alcances de la resolución, consideramos conveniente recordar en este capítulo algunos conceptos del derecho societario y su regulación actual en nuestro país.

V – 1. Los límites legales al fraccionamiento patrimonial

Para comenzar, tengamos en cuenta que la posibilidad de que una persona fraccione parte de su patrimonio y lo sustraiga a la acción de sus acreedores, contrariando la regla general de los artículos 242 y 743 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCo.), salvo supuestos con fines específicos(12), se encuentra condicionada en el derecho nacional a que cada parte esté destinada a una explotación empresaria.

Tal es la exigencia en materia de sociedades, bajo pena de desestimación de personalidad.(13)

En efecto, el derecho societario argentino exige como presupuesto prenormativo indispensable la existencia de un objeto empresarial.

Al respecto, el artículo primero de la actual LGS establece que “habrá sociedad si una o más personas, en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas…”.

Al haber desaparecido el régimen de las sociedades civiles de los artículos 1648 y siguientes del derogado Código Civil (L. 340), que no exigía, para que exista sociedad, la “forma organizada”, ni la aplicación de los aportes a “la producción e intercambio de bienes y servicios”, resulta que en el concepto legal actual de la “sociedad” resulta imprescindible el “objeto empresario”, o sea, la existencia de una organización para la producción e intercambio de bienes y servicios.

Por su parte, el artículo 1442 del CCyCo., entre las disposiciones generales para los contratos asociativos, dispone que estas se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, “que no sea sociedad”. De tal suerte, toda asociación de dos o más personas, con fines de lucro, donde haya aportes para obtener utilidades de su aplicación, pero sin explotar una empresa, no es sociedad y queda subsumida en algunas de las figuras de los “contratos asociativos”, que en el Código son contratos sin personalidad jurídica (arts. 1442 a 1478). En definitiva, a partir de la ley 26994, las sociedades no se denominan más “comerciales” pero deben ser todas “empresarias”.

Este requisito prenormativo había sido eliminado en el texto del anteproyecto de reformas a la ley de sociedades comerciales(14), elaborado en el año 2003 por la Comisión creada por resolución (MJDH) 112/2002, que implicó un intento frustrado de modificación del eje del derecho societario argentino.(15)

En la actualidad, el requisito se mantiene y fue ratificado por la nueva redacción del artículo 100 de la ley 19550, introducida por ley 26994, que exige para remover la casual de disolución que exista “viabilidad económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad”.

Como consecuencia, cada una de esas partes fraccionada en diversas sociedades debe implicar, más allá de su diversa personalidad jurídica, una empresa “autosuficiente”, esto es, que pueda sostenerse económicamente con sus propios recursos.

Tal es lo que resulta del régimen concursal, cuando se prevé la extensión de la quiebra “por confusión patrimonial inescindible” [art. 161, inc. 3), L. 24522], lo que alude, entre otros supuestos, al caso que bajo la forma de varios sujetos legales diferenciados se encubra una única empresa, donde la insolvencia de una parte debe extenderse al todo.

V – 2. La sociedad holding

En los diccionarios jurídicos se traduce el término inglés de “holding company” como correspondiente a una sociedad cuya única finalidad es ser tenedora de todas o de una parte significativa del capital de otras sociedades a las que controla y gestiona.

O sea que, en sentido amplio, una sociedad holding es aquella que es tenedora de participaciones, generalmente acciones, de otras sociedades, cuya magnitud le posibilita controlarlas o dominarlas.

En consecuencia, son sinónimos de sociedad holding los de sociedad “controlante” o sociedad “matriz”.

Tal elemento, el “control”, permite diferenciar a una sociedad holding de una sociedad meramente “inversora”, la que si bien también posee acciones de otras sociedades no las controla, sino que se limita a la percepción de dividendos.

Dentro de las sociedades holding, podemos distinguir a las “puras”, que son sociedades cuyo objeto exclusivo es la tenencia de acciones de otras sociedades, referidas en la excepción del primer párrafo del artículo 31 de la ley 19550 como sociedades con objeto exclusivamente “financiero o de inversión”, de las “impuras”, que son aquellas que, además de poseer acciones de control de otras sociedades, realizan actividades empresariales propias.

La sociedad que es “holding puro” o exclusivo, o sea, la que no explota una empresa, presenta un primer debate relativo a su encuadramiento legal como sociedad comercial en tanto el artículo 1 de la ley 19550, al referirse a la “producción e intercambio de bienes y servicios”, está exigiendo la actividad empresarial.

Sin embargo, la doctrina mayoritaria coincide en que, en tal caso, la holding ejerce actividad empresaria en forma “indirecta” y, por ende, que cumple con el requisito legal.

La problemática de la sociedad holding y de la sociedad filial se vincula a diversos temas del derecho societario, tales como el de las “empresas multinacionales”(16), “grupos de sociedades”(17), “sociedades unipersonales”(18), actuación de “testaferros”(19), etc.

El sistema argentino no provee de una regulación general de la relación de la sociedad holding con la filial sino de ciertas normas que reglamentan situaciones puntuales tendientes a superar problemas derivados del control societario o directamente a prevenir el abuso del control.(20)

De tal suerte, la reglamentación sobre el control se manifiesta en los siguientes planos(21):

a) La prohibición de que las sociedades por acciones participen en sociedades que no sean por acciones o sociedad de responsabilidad limitada (art. 30, L. 19550).

b) La fijación de límites para la participación de sociedades que no sean “holding puro” en otras sociedades (art. 31).

c) La prohibición de participaciones recíprocas en la constitución o en el aumento de capital (art. 32).

d) Las incompatibilidades para ser síndico por parte de los directores, gerentes y empleados de una sociedad controlante o controlada [art. 286, inc. 2)].

e) La extensión de la fiscalización permanente que corresponda a la controlante o a la controlada [art. 299, inc. 6)].

f) La prohibición de voto de la holding en el concurso preventivo de la sociedad filial (art. 45, L. 24522). V – 3. Los grupos de sociedades

Normalmente la sociedad holding sobre la que hemos comentado será la cabeza de un grupo empresario o grupo de sociedades, lo que remite a dicha problemática.(22)

Al respecto cabe recordar que, si bien el concepto de grupo de sociedades no es pacífico en la doctrina(23), pueden señalarse tres notas características:

a) La existencia de una pluralidad de sujetos de derecho (sociedades) con personalidad jurídica diferenciada.

b) El sometimiento de esos sujetos a una “dirección unificada”.

c) La explotación por el grupo de una o más empresas mercantiles, integradas entre sí o no.

El elemento “dirección unificada” distingue al grupo de otras agrupaciones o uniones de sociedades o empresas e implica el poder de determinar la orientación económica del conjunto de sujetos en función de objetivos generales fijados por el “controlante”.(24)

Ello exige que un poder más o menos centralizado no solo defina la orientación sino también esté en condiciones de asegurar el acatamiento a la política general definida.

Es definitorio del grupo, como ya se destacó, la existencia de una dirección unificada de la política empresarial a través de relaciones de control entre un controlante (persona o sociedad) y una o más controladas.

Dicho control puede ser tanto interno de derecho o de hecho (casos de la sociedad holding) o externo.(25)

Como consecuencia de tal dirección, es posible que las relaciones entre las sociedades del grupo sean cocontroladas entre sí o de estas con la holding, se manejen por pautas diversas a las del mercado, o sea, que no sean equilibradas sino que favorezcan a una de las sociedades en detrimento de la otra, atendiendo al denominado “interés grupal”, en dirección recíproca y alternativa, o en dirección externa y constante, produciéndose los efectos denominados de “vasos comunicantes” o de “sifón”, respectivamente.(26)

Dentro de tales relaciones pueden mencionarse las transferencias del uso de bienes de capital, locales y personal sin contraprestación, las ventas de insumos, mercaderías o inmuebles a precios inferiores a los del mercado, las transferencias de fondos sin interés, plazo o exigencia de devolución, y la prestación de garantías gratuitas.(27)

Además, tales contratos dan lugar a la aplicación de las reglas sobre “partes relacionadas”, introducidas en el derecho argentino por el decreto 677/2001 para las sociedades “cotizadas”, y reproducidas en la ley de mercado de capitales, pero que deben reputarse vigentes también en materia de sociedades cerradas y, en particular, en materia de grupos de sociedades.

V – 4. Las responsabilidades de la sociedad holding

V – 4.1) Responsabilidad por apariencia

En principio, tiene dicho la doctrina que la sociedad holding no responde por las deudas de la “filial” al tratarse de sujetos de derecho diferenciados (art. 2, LS).

Ello no quita la posibilidad de responsabilidad por aplicación de los principios de la apariencia jurídica.

Dichos principios, de antigua raigambre jurídica, tienen plena aplicación en materia de representación y sostienen que, cuando se configuran determinados requisitos, la actuación del aparente representante se imputa al aparente representado, quien queda así obligado.

Básicamente los presupuestos para la responsabilidad por apariencia son tres: a) una situación objetiva de apariencia en la representación con aptitud para confundir a cualquiera; b) la concreta y subjetiva buena fe del tercero contratante que cree estar vinculándose con el mandante aparente; c) la culpa del falso representado al consentir pasivamente la situación de apariencia.(28)

Actualmente, el artículo 367, primera parte del CCyCo., establece expresamente que “cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente”.

Ahora bien, en el caso de que la actuación de una sociedad filial o controlada crease la apariencia de representación o de garantía por parte de la sociedad holding, el requisito de la “culpa” no solo se configuraría sino que ascendería a la calidad de “dolo” en tanto la voluntad de la filial es formada por la propia holding.

De tal suerte, la sociedad holding quedaría siempre obligada por la apariencia de representación creada por la sociedad filial.

Al respecto, cabe destacar que, en materia de filiales bancarias, la ley 25378 admitió expresamente la posibilidad de una apariencia de garantía por parte de la sociedad holding e instrumentó un sistema para quebrar tal apariencia mediante ciertos mecanismos de publicidad, los que no fueron acertadamente instrumentados.(29)

V – 4.2) Responsabilidad por daño a la filial

Otro de los problemas es el del vaciamiento por parte de la controlante o de otra sociedad del grupo respecto del patrimonio de la controlada a través de negocios entre ellas, sin contraprestación o ruinosos para la segunda.

A este tema la ley 19550 lo considera en el artículo 54, primera parte, cuando consagra la responsabilidad del controlante por el daño a la controlada sin poder alegar compensación.

Dicha solución también se aplica en la quiebra de la sociedad controlada, al proceder una acción del síndico contra la controlante por su responsabilidad por daños fundada en el primer párrafo del artículo 54 de la ley 19550, caso en el cual la controlante no podrá invocar compensación del daño con los beneficios que la pertenencia al grupo hubieran reportado a la fallida dada la expresa prohibición legal en la materia.

V – 4.3) La desestimación de la personalidad de la filial

Otro problema importante que plantean los grupos es el de la interposición de personas en negocios simulados para dificultar las acciones de terceros mediante la utilización de las sociedades controladas como “testaferros” o “pantallas” de la controlante.

Al respecto, el artículo 54, tercer párrafo, de la ley 19550, introducido por la ley 22917, provee una solución al disponer la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la controlada y la posibilidad de imputar directamente a los controlantes la actuación extrasocietaria o ilícita, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños.

V – 4.4) La extensión de la quiebra de la filial

La ley prevé la posibilidad de extensión de la quiebra de la controlada a la controlante, si se dan las circunstancias previstas por el artículo 161, inciso 2), de la ley 24522 de concursos y quiebras: “… Desvío indebido del interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte…”.

Sin embargo, no procedería la extensión de la quiebra con fundamento en dicha causal, si los daños ocasionados por la holding a la filial, en los términos del artículo 54, primera parte (ver supra), fueron compensados por los beneficios de la pertenencia de la fallida al grupo.(30)

V – 4.5) Responsabilidad laboral por fraude o temeridad

Finalmente, en protección a los trabajadores de la empresa filial, el artículo 33 de la ley 20744 de contrato de trabajo declara solidariamente responsables a las empresas integrantes de un conjunto económico por las obligaciones contraídas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, pero solo “cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria” (agregado por la L. 21297).

V – 5. Las sociedades “unipersonales”

La tendencia internacional a favor de la admisión y legislación de la sociedad unipersonal, sea como limitación de la responsabilidad del comerciante individual o sea para atender a la subsidiaria totalmente integrada de la empresa multinacional, se ha visto reflejada en el país en numerosos proyectos legislativos.

La ley 19550 exigió la pluripersonalidad inicial (art. 1) y sancionó la unipersonalidad sobreviniente con responsabilidad agravada y disolución [art. 94, inc. 8)].

En cambio, la ley 26994, entre otras modificaciones, introduce la figura de la “sociedad anónima unipersonal”.

Los requisitos de esta nueva categoría son relativamente simples: solo se admite que sean unipersonales las sociedades anónimas (art. 1), se trata de un acto jurídico unilateral, no puede ser único socio otra sociedad anónima unipersonal (art. 1), la denominación debe ser “sociedad anónima unipersonal, su abreviatura o la sigla ‘SAU’” (art. 164); la integración del aporte debe ser un 100% al momento de la constitución (art. 187), están sujetas a fiscalización estatal permanente [art. 299, inc. 7)], lo que implica que deban tener sindicatura plural (art. 284, segundo párr., L. 19550) y directorio plural en forma obligatoria (art. 255, segundo párr., L. 19550).

Posteriormente, la ley 27290 deja de exigir pluralidad de directores y síndicos en la sociedad anónima unipersonal, quedando solo sujeta a la fiscalización permanente de la autoridad de contralor [art. 299, inc. 7)].

Lo que queda claro es que la nueva figura tiene una aplicación dimensional, para la subsidiaria totalmente integrada o grupo societario local de cierta entidad, y no atiende a la problemática de la limitación de la responsabilidad del empresario individual.

Por su lado, la ley de SAS también admitió la unipersonalidad (art. 34, L. 27349).

Para el resto de las sociedades, sigue rigiendo la pluripersonalidad inicial y la doctrina de la “unipersonalidad sustancial”, cuando habiendo pluralidad formal un solo socio posee una participación casi absoluta.

En cuanto a la unipersonalidad sobreviniente, ya no va a ser causal expresa de disolución en ningún tipo social (arts. 94 y 94 bis).(31)

Si se trata de sociedad en comandita simple, por acciones o de capital e industria, al convertirse en unipersonal, se transforman automáticamente en sociedad anónima unipersonal, si no deciden otra cosa en los tres meses (art. 94 bis).

Nada se dice sobre qué pasa cuando una sociedad de responsabilidad limitada o una sociedad colectiva, o incluso una sociedad anónima, que no sea una sociedad anónima unipersonal, quedan con un único socio, tema que deberá ser despejado por la doctrina, al igual de qué pasa si las comanditas o la de capital e industria devenidas unipersonales no se ajustan a los requisitos de la sociedad anónima unipersonal (omiten designar tres directores y tres síndicos y no se someten al contralor estatal permanente).

En caso de exclusión en sociedad de dos socios, el inocente asume el activo y pasivo social, sin perjuicio del artículo 94 bis.

V – 6. Las sociedades off shore

La sociedad off shore puede definirse como aquella que se constituye bajo las leyes de determinado país para actuar principalmente fuera de ese país.

Vale decir que se trata de una sociedad donde, por definición, el lugar de “constitución”, o sea, donde cumple las formalidades legales para obtener su personería jurídica, está escindido del lugar del “domicilio”, en el sentido de lugar donde tiene su sede efectiva (toma de decisiones, celebración de contratos) y/o su principal establecimiento (procesos de producción y/o comercialización).(32)

Dichas sociedades se constituyen en los denominados “paraísos societarios”, o sea, lugares en los cuales los trámites de constitución son muy sencillos, hay anonimato y garantías de estabilidad jurídica. Normalmente esos países también implican paraísos “fiscales”, por la nula o baja tributación (de iure o de facto), y paraísos “bancarios”, sea por la facilidad y secreto de los depósitos, transferencias y demás operaciones financieras, o por los menores requisitos para fundar bancos.

Presentan, en general, ventajas derivadas de la unipersonalidad, acciones al portador, capital en moneda extranjera, administración flexible, contabilidad rudimentaria, escasa publicidad registral y baja tributación societaria.(33)

Son perseguidas en la mayoría de los países del mundo con fundamento principal en la prevención del lavado de dinero.

¿Cuál es la situación de las sociedades off shore frente al derecho argentino? Tradicionalmente se ha considerado que su sola actuación en el país no implica violación del artículo 124, LS, en tanto pueden estar también desarrollando actividades fuera del territorio nacional, en un tercer país, con lo cual no tendrían aquí ni la “sede” ni el “principal objeto”.(34)

Tal es el caso de sociedades que constituyen verdaderos vehículos para canalizar inversiones de grupos societarios provenientes del extranjero [R. (IGJ) 22/2004].

En cambio, si las decisiones relativas a la administración de la sociedad off shore son tomadas por residentes en el país (“sede”) y/o tal sociedad tiene sus únicos activos o actividades en la República (“objeto principal”), no cabe dudar de que resultará de aplicación el artículo 124, LS, debiendo considerarse a la sociedad inexistente irregular, nula y/o anulable según cuál haya sido su régimen (unipersonal, no inscripta, atípica o carente de requisitos esenciales no tipificantes).(35)

En la actualidad las normas de la IGJ impiden su registración en estas condiciones.

V – 7. Las “sociedades vehículo”

Las “sociedades vehículo” son sociedades constituidas en el extranjero, controladas por otra sociedad extranjera, cuyo objeto exclusivo y excluyente es ser un instrumento específico para invertir en el país, sea a través de una sucursal(36)(art. 118, L. 19550) o para participar en una o más sociedades locales (art. 123, L. 19550).

En otros términos, por razones operativas, contables, fiscales u otras, la sociedad extranjera no actúa en forma directa en el país, sino que acude a la intermediación de otra sociedad extranjera constituida ad hoc por ella a tales fines.

Estas sociedades debían acompañar a la IGJ para inscribirse una manifestación expresa de ser un vehículo o instrumento de inversión utilizada para esa única finalidad por otra sociedad del grupo, emanada de los órganos de administración o gobierno, tanto de la sociedad que solicite la inscripción cuanto de su controlante, directa o indirecta, de la cual la primera sea vehículo, además de la demostración de que la actividad principal se cumple en el extranjero por su controlante, directa o indirecta, un organigrama del grupo societario y la identificación de los socios de la sociedad “vehículo” y de sus controlantes (arts. 215, 219, 238 y 252, RG 7/2015).

VI – LA RESOLUCIÓN GENERAL 8/2021 DE LA IGJ

VI – 1. Disposiciones

En su parte resolutiva, esta resolución, que lleva fecha 13/5/2021, dispone:

“Artículo 1: Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción como sociedades vehículo, y las que ya se encuentren inscriptas en el Registro Público en tal condición, se regirán por el siguiente régimen:

a) La condición de sociedad vehículo deberá ser declarada al momento de su inscripción en la República Argentina. No se admitirá la condición de sociedad vehículo de modo sobreviniente.

b) No se admitirá la inscripción de más de una única sociedad vehículo por grupo.

c) No se admitirá la inscripción de sociedades vehículo si su controlante directa o indirecta se encuentra inscripto en la República Argentina en términos del artículo 118 o 123 de la ley 19550.

d) No se admitirá la inscripción de sociedades vehículos resultantes de una cadena de control entre sucesivas sociedades unipersonales.

e) No se admitirá la inscripción de sociedades anónimas unipersonales cuyo accionista sea únicamente una sociedad constituida en el extranjero unipersonal, con o sin carácter de vehículo.

Artículo 2: Las sociedades constituidas en el extranjero en términos de los artículos 118 o 123 de la ley 19550 en cualquier jurisdicción de la República Argentina que mantengan participaciones sociales de modo principal en sociedades locales con domicilio y sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán -asimismo- inscribirse en idénticos términos ante el Registro Público a cargo de esta Inspección General de Justicia, siéndole inoponible las inscripciones en otras jurisdicciones de la República.

Artículo 3: A los efectos de la inscripción en términos del artículo 123, de la ley 19550, se deberá acompañar el plan de inversión -suscripto por el represente legal de la sociedad o por el representante designado en la República Argentina- en el cual se deberá indicar la nómina de la o las sociedades de

las que se pretenda participar o constituir en la República Argentina detallando el domicilio de la sociedad, su denominación -en caso de tratarse de una sociedad ya constituida-, la actividad efectiva que desarrolla en el exterior y la actividad efectiva de la sociedad o sociedades desarrollada que prevé participar constituir o participar, la identificación de los restantes socios, y la cantidad de participaciones sociales que prevé adquirir.

Artículo 4: Ante la manifestación de la inexistencia de beneficiario final en la declaración jurada requerida por el artículo 510, inciso 6, de la resolución general (IGJ) 7/2015, deberá acreditarse documentadamente: a) que la sociedad cabeza de grupo tiene la totalidad de sus acciones admitidas a la oferta pública; o b) que la titularidad de las acciones presenta un grado de dispersión tal entre las personas humanas en cabeza de las cuales se halla finalmente reunido el capital accionario que ninguna de ellas alcanza la titularidad del porcentaje mínimo contemplado por el inciso 6, del artículo 510, de la resolución general (IGJ) 7/2015”.

VI – 2. Modificaciones que se introducen a la situación anterior

Las reformas son las siguientes:

(i) La sociedad extranjera inscripta en otra jurisdicción nacional, conforme los artículos 118 o 123, LGS, con participación principal en una sociedad de CABA, debe registrarse también en CABA y cumplir los requisitos locales del artículo 123, LGS, por ser inoponible la inscripción en otra jurisdicción.

(ii) Se establecen como nuevos requisitos, para la inscripción por el 123, LGS, la información y documentación sobre plan de inversiones, identificación de sociedades participadas, domicilios, denominaciones y actividad en el exterior y en el país.

(iii) se dispone como nueva exigencia para la inscripción de las sociedades anónimas unipersonales que el único socio no puede ser una sociedad extranjera unipersonal, sea o no vehículo.

(iv) Se establecen como nuevos requisitos para la sociedad “vehículo” los siguientes: – Debe declararse la calidad de vehículo de entrada y no en forma sobreviniente.

– Solo se admite un solo vehículo por grupo.

– Se deniega si la controlante directa o indirecta ya está inscripta por los artículos 118 o 123, LGS. – No se admite si hay una cadena de control unipersonal.

(v) Para la admisión de la declaración de inexistencia de “beneficiario final” debe tratarse de un caso de oferta pública total o de una participación inferior al 20%.

VI – 3. Fundamentos

De los extensos fundamentos de la resolución general 8/2021 pueden extraerse los siguientes ejes:

1. Evitar que la insolvencia de la sociedad vehículo, cuyo régimen es de interpretación restrictiva, pueda implicar un traslado de los riesgos empresarios de la sociedad controlante externa extranjera hacia los terceros que se vincularon con la sociedad vehículo: acreedores, Fisco, consumidores y usuarios, considerando que se trata de sociedades carentes de fines propios y vinculados a la limitación de la responsabilidad de la controlante en forma lesiva a los principios de los artículos 242 y 743 del CCyCo.

2. La existencia de grupos societarios cuyo control debe ser estricto y restrictivo dado su cumplimiento indirecto del objeto social y considerando que, sobre la base de las diversas reglas civiles, comerciales, laborales, concursales y societarias, la responsabilidad de la holding debe considerarse la regla y no la excepción.

3. Evitar la multiplicación de una misma personalidad jurídica creada por una persona humana en el extranjero como así evitar a los ciudadanos argentinos que se disfrazan de sociedades extranjeras

4. Los límites de la unipersonalidad que dejan sin explicación lógica a la utilización de dos vehículos en una cadena de sociedades unipersonales que diluyen el patrimonio.

5. Evitar el fraude interjurisdiccional por el cual la sociedad extranjera se inscribe en una jurisdicción nacional para actuar en otra, lo que hace inoponibles las inscripciones practicadas en otras jurisdicciones con fundamento en el artículo 5, LGS, que ordena la inscripción de la sociedad nacional en las otras jurisdicciones donde actúe, y en la exigencia de realidad, seriedad y efectividad del domicilio y la sede social y la ineficacia del domicilio ficticio.

VII – EVALUACIÓN

La nueva normativa ha recibido objeciones en las redes basadas, principalmente, en su legalidad, en los valores que defiende y en su eficacia en términos de inversiones, cuestionándose las facultades de la IGJ, el control estatal de las sociedades extranjeras y sosteniéndose que desalienta inversiones.

Por nuestra parte, no compartimos estas críticas y consideramos que la resolución 8/2021, más allá de ser técnicamente perfectible como toda obra humana, debe ser apoyada y bienvenida por los siguientes fundamentos:

1. En lo legal, porque responde a las facultades de la IGJ para dictar reglamentaciones en materia de sociedades extranjeras y de sociedades anónimas unipersonales.

En general, no pueden desconocerse las facultades reglamentarias de la IGJ a la luz de lo establecido por la ley 22315, artículos 4, inciso e), y 8, y por el decreto reglamentario 1493/82, artículos 25 a 27, y también como derivación de las facultades de control que le asignan los artículos 300 a 303 de la ley 19550 en materia de sociedades por acciones extranjeras y sociedades anónimas unipersonales [art. 299, inc. 7)].

En particular, la facultad de exigir que las sociedades extranjeras inscriptas en otras jurisdicciones vuelvan a inscribirse en CABA y, por ende, cumplan con los requisitos de la IGJ en la materia tiene, a nuestro juicio, un fundamento finalista, un fundamento legal y otro constitucional.

El finalista, invocado en los fundamentos, es evitar la elusión de la normativa por la vía de inscribir la sociedad extranjera en una jurisdicción con pocos requisitos y luego hacerla participar en una sociedad inscripta en la CABA sin cumplir los requisitos de la IGJ.

El fundamento legal, también invocado en los fundamentos, no es otro que lo expresamente dispuesto en el artículo 5 de la LGS, que establece que una sociedad local inscripta en una jurisdicción debe inscribirse y constituir un domicilio en todas aquellas otras jurisdicciones donde pretenda actuar en forma permanente, o sea, como sucursal.

Ello demuestra que no se trata de una cuestión de reconocer o no el acto en otra jurisdicción (art. 7, CN), sino de cumplir con requisitos legales impuestos por el Congreso en materia de registro (la que presupone control de legalidad) y domiciliación local para “actuar” en la otra jurisdicción.

El fundamento constitucional, que agregamos nosotros, reposa en la naturaleza federal del control y de la registración de las sociedades constituidas en el extranjero.

Ello es así en tanto, a la luz del artículo 75, incisos 13) y 18), y del artículo 116 de nuestra Constitución, debe interpretarse que toda la materia de extranjería fue delegada por la Constitución al gobierno federal, que es el encargado de manejar, a nivel sustantivo, las relaciones con la comunidad internacional [art. 75, inc. 24), y art. 124, CN).

Con tales fundamentos, y en el contexto de un debate que también incluye el relativo a cuál es el modelo societario que más se ajusta a la Constitución y a los intereses argentinos, pensamos que las funciones de la IGJ, particularmente en materia de sociedades constituidas en el extranjero, son federales y que tal carácter autoriza a imponer requisitos propios a las sociedades extranjeras inscriptas en otras jurisdicciones.

2. En lo valorativo, porque la resolución se encuadra dentro del modelo “institucional”, al que suma el submodelo de “prevención internacional”.

Es que tal como se señaló en el punto III – i), el institucional se trata del modelo originario de la ley 19550 que busca proteger a los socios minoritarios y terceros mediante diversos institutos entre los que se cuenta el control de las sociedades extranjeras.

En el caso se protege, ora a los restantes socios de la sociedad local participada, ora a los terceros contratantes con la filial o sucursal, sean trabajadores, acreedores, consumidores, etc., y al propio medio ambiente que pudiera quedar afectado (derechos de incidencia colectiva).

También la resolución general 8/21 se ajusta al modelo de “prevención internacional” en cuanto la ampliación de las reglas de identificación, la información requerida y las restricciones para omitir al beneficiario final, se ordenan a la prevención del lavado de dinero y de los crímenes trasnacionales.

Frente a ello, los intereses privados propios del “modelo contractual” deben ceder y subordinarse en tutela de posibilitar el ejercicio de acciones de responsabilidad por terceros afectados.

3. En cuanto a sus efectos sobre las inversiones externas, será un tema a determinar en el futuro y habrá que ver si la mayor reglamentación deriva en una reticencia de inversiones por parte de empresas multinacionales o de inversores genuinos del exterior, o si las nuevas exigencias solo desalentarán inversiones de personas domiciliadas en el país que acuden a instrumentos del exterior para gozar de un anonimato contrario a la ley.

VIII – CONCLUSIONES

Con fundamento en las consideraciones precedentes y a modo de síntesis conclusiva, siempre provisoria y sujeta a la dialéctica del pensamiento, proponemos la siguiente:

1. No existe coincidencia doctrinaria respecto de si el régimen argentino de sociedades extranjeras es de la ley de “constitución” o del “domicilio”, prevaleciendo la opinión de que se trata de un régimen basado en la “constitución” pero con las excepciones del “domicilio” del artículo 124, LS, vale decir que se aplica la ley argentina si la sede o principal objeto están en el país.

2. En materia de la actuación de sociedades extranjeras en el país deben tenerse en cuenta las reglas y principios sobre los límites legales al fraccionamiento patrimonial, sociedades holdings, grupos de sociedades, sociedades unipersonales y sociedades off shore.

3. Las “sociedades vehículo” son sociedades constituidas en el extranjero, controladas por otra sociedad extranjera, cuyo objeto exclusivo y excluyente es ser un instrumento específico para invertir en el país, sea a través de una sucursal (art. 118, L. 19550) o para participar en una o más sociedades locales (art. 123, L. 19550).

4. La sociedad extranjera (holding) responde por las deudas o por los daños de la sociedad local participada (“filial” y/o “sociedad vehículo”), en los casos de apariencia (art. 367, primera parte CCyCo.), de daño a la filial

(art. 54, primera parte LGS), de desestimación de su personalidad jurídica (art. 54, tercer párrafo, LGS), de extensión de la quiebra [art. 161, inc. 2), L. 24522] y en el supuesto de fraude o temeridad laboral (art. 33, L. 20744).

5. La resolución general 8/2021 modifica la reglamentación anterior en los siguientes términos:

(i) La sociedad extranjera inscripta en otra jurisdicción nacional, conforme los artículos 118 o 123, LGS, con participación principal en una sociedad de la CABA, debe registrarse también en la CABA y cumplir los requisitos locales del artículo 123, LGS, por ser inoponible la inscripción en otra jurisdicción.

(ii) Se establecen como nuevos requisitos, para la inscripción por el 123, LGS, la información y documentación sobre plan de inversiones, identificación de sociedades participadas, domicilios, denominaciones y actividad en el exterior y en el país.

(iii) Se dispone como nueva exigencia para la inscripción de las sociedades anónimas unipersonales que el único socio no puede ser una sociedad extranjera unipersonal, sea o no vehículo.

(iv) Se establecen como nuevos requisitos para la sociedad “vehículo” los siguientes: – Debe declararse la calidad de “vehículo” de entrada y no en forma sobreviniente.

– Solo se admite un solo vehículo por grupo.

– Se deniega si la controlante directa o indirecta ya está inscripta por los artículos 118 o 123, LGS. -No se admite si hay una cadena de control unipersonal.

(v) Para la admisión de la declaración de inexistencia de “beneficiario final” debe tratarse de un caso de oferta pública total o de una participación inferior al 20%.

6. A nuestro juicio, la resolución general 8/2021, considerada en general, se ajusta a las facultades reglamentarias propias de la IGJ que surgen de la ley 22315, decreto 1493/82 y LGS.

7. En particular, la inoponibilidad de las inscripciones provinciales a los efectos de requerir los requisitos de una nueva inscripción en la CABA de sociedades extranjeras se fundamenta debidamente en su finalidad de evitar la elusión, en las normas sobre sucursales nacionales y en el carácter federal de las inscripciones de sociedades extranjeras.

8. Los controles sobre extranjeras de la resolución general 8/2021 se ajustan a los valores del modelo societario “institucional” y del submodelo de “prevención internacional”, los que, en el caso, deben prevalecer sobre el modelo “contractual” en tutela de posibilitar el ejercicio de acciones de responsabilidad por terceros afectados.

9. Sus efectos sobre las inversiones externas será un tema a determinar en el futuro debiendo, en tal caso, distinguirse inversiones genuinas de inversiones propias de sujetos domiciliados en el país bajo un anonimato contrario a la ley.

En definitiva, apoyamos y damos la bienvenida a esta nueva resolución por ajustarse a la legalidad, a los valores del modelo “institucional” y de “prevención internacional” y por ser un paso adelante en el debido control de las sociedades extranjeras.

Notas:

(1) Doctor en Derecho (UBA). Profesor Titular de “Derecho Comercial” en la Facultad de Derecho y de “Derecho Crediticio, Bursátil e Insolvencia”, en la Facultad de C. Económicas, ambas de la UBA. Ex juez nacional de Comercio. www.favierduboisspagnolo.com

(2) Abogada (UBA). Especialista en Derecho Tributario (U. Austral). Completó la Carrera de Especialización en Asesoramiento Concursal (UNA) y el Curso de Especialización en Derecho Deportivo (UBA). Co-fundadora del Instituto Latinoamericano de la Empresa Familiar (ILAEF). Ejercicio profesional desde 1991. www.favierduboisspagnolo.com (3) Ver Polak, Federico G.: “La empresa extranjera” – Ed. Ábaco – Bs. As. – 2003 – pág. 66 y ss.; Vítolo, Daniel: “Sociedades extranjeras y off shore” – Ed. Ad-Hoc – Bs. As. – 2003 – pág. 9 y ss.

(4) Ver Favier Dubois (h.): “La ley aplicable a las sociedades”, Rev. de D. Societario y Concursal, Errepar, Bs. As., diciembre 03, nro. 193, t. XV, pág. 1237

(5) Ver Favier Dubois, E. M. (h.): “El derecho societario frente a la posmodernidad. Nuevos paradigmas y modelos en pugna”, remitido a publicación a la Revista Electrónica del DECONOMI, Facultad de Derecho. UBA, 21/5/2021 (6) Favier Dubois, E. M.: “El derecho en la posmodernidad. Cultura, Economía y Orden Jurídico” publicado en Rev. de Jurisprudencia Argentina SJA el 3/2/2021

(7) Spagnolo, Lucía; Fernández de Andreani, Patricia: “La IGJ marca agenda: la paridad de género y la igualdad real entre hombres y mujeres debe proyectarse a todos los espacios sociales” – ERREPAR – DSCE – septiembre/2020 – T. XXXII – Cita digital IUSDC3287688A; Fernández de Andreani, Patricia: “La Inspección General de Justicia a la vanguardia en materia de paridad de género” – LL – 14/8/2020 – AR/DOC/2669/2020; Mata, Juan I.: “La resolución general 34/2020 de la IGJ y los estándares aplicables a las acciones positivas” – LL – 6/10/2020 – AR/DOC/3218/2020; Schneider, Lorena; Haddad, Lisandro: “La pretensión de igualar a través de nuevas restricciones a la propiedad privada. Análisis de la resolución 34/2020 IGJ” – SJA – 9/9/2020, 3; JA 2020-III – AP AR/DOC/2785/2020

(8) Zaldívar, Enrique: “Régimen de las empresas extranjeras en la República Argentina” – Bs. As. – 1972 – pág. 17 (9) Seguimos, en el desarrollo siguiente, parte de las ideas expuestas en nuestra ponencia presentada al IX Congreso Argentino de Derecho Societario titulada “Sociedades off shore. Necesidad de prevenir en todo el país su uso indebido” – Tucumán – 2004 – T. I – pág. 245, en coautoría con Lucía Spagnolo

(10) Ver Favier Dubois (h.), Eduardo M. “La afirmación del orden público societario como respuesta al globalismo en la Argentina del siglo XXI” – VIII Congreso Argentino de Derecho Societario – Ed. UNR – Rosario – 2001 – T. I – pág. 195 (11) Nissen, Ricardo: “Ley de sociedades comerciales” – Bs. As. – Ed. Ábaco – 1994 – T. 2 – pág. 335

(12) Vgr., afectación de la vivienda (art. 244); fideicomiso con causa legítima (art. 1682)

(13) Así lo han entendido calificada doctrina y jurisprudencia que llegaron a considerar que la personalidad jurídica societaria es “inoponible” por “encubrir fines extrasocietarios”, en los términos del art. 54, tercer párr., cuando la sociedad no realiza actividad empresaria sino que es una mera titular de ciertos bienes o derechos. Ver “Macoa” – CNCom. – Sala C – 21/5/1979; “Ferrari Vasco c/Arlington SA” – CNCom. – Sala C – 10/5/1995, confirmando una sentencia del autor – ED – Supl. “Temas de Derecho Societario” – 31/10/1995 – págs. 91/95; “Mondine, María c/López, Vicente” – Sala E – 18/12/2000

(14) Ver Anaya, Jaime: “Lineamientos del anteproyecto de reformas a la ley de sociedades comerciales” – LL – año LXVII – N° 232 – 2/12/2003 – págs. 1/5

(15) Ver Favier Dubois, Eduardo M.: “La globalización del derecho societario argentino: la relación sociedad empresa (ley 19550), desplazada por el interés del inversor (D. 677/2001) y disociada a favor del negocio grupal (anteproyecto 2003)” – IX Congreso Argentino de Derecho Societario – Santa Fe – 2004 – Universidad de Tucumán – T. I – pág. 229; Grispo, Jorge D.: “El anteproyecto de modificación de la ley de sociedades comerciales y el ‘nuevo’ concepto de sociedad” – ED – año XLI – N° 10.894 – 3/12/2003 – págs. 1/5

(16) Ver Favier Dubois, Eduardo M. (h.): “Las empresas multinacionales” – ERREPAR – DSCE – septiembre/2003 – T. XV – pág. 873

(17) Ver Favier Dubois, Eduardo M. (pater e hijo): “El grupo de sociedades. Panorama societario y concursal” – ERREPAR – DSCE – N° 258 – mayo/2009 – T. XXI – pág. 501 – Cita digital IUSDC281939A

(18) Favier Dubois, Eduardo M. (h.): “Los límites de la sociedad unipersonal y el abandono de la empresa en el nuevo concepto de sociedad”, en “Nuevas perspectivas en el derecho societario y el Anteproyecto de reforma de la Ley de sociedades comerciales” – Ed. Ad-Hoc – Bs. As. – 2005 – pág. 89

(19) Ver Favier Dubois, Eduardo M. (pater e hijo): “La actuación de ‘testaferros’ en el derecho societario. El socio aparente y el socio oculto” – ERREPAR – DSCE – N° 254 – enero/2008 – T. XXI – pág. 5

(20) Martorell, Ernesto E.: “Los grupos económicos y de sociedades” – Ed. Ad-Hoc – Bs. As. – 1991 – pág. 237 (21) Favier Dubois (pater), Eduardo M.: “El marco jurídico de la concentración empresaria” – ERREPAR – DSCE – N° 209 – abril/2005 – T. XVII – pág. 410

(22) Ver de los autores “El grupo de sociedades. Panorama societario y concursal” – ERREPAR – DSCE – N° 258 – mayo/2009 – T. XXI – pág. 501

(23) Ver Manóvil, Rafael M.: “Grupos de sociedades en el derecho comparado” – Ed. AbeledoPerrot – Bs. As. – 1998 – pág. 163 y ss.

(24) Ver Favier Dubois, Eduardo M. (h.): “El grupo de sociedades en concurso: aspectos generales” – ERREPAR – DSCE – N° 101 – abril/1996 – T. VII – pág. 885 – Cita digital IUSDC281491A

(25) Otaegui, Julio: “Concentración societaria” – Ed. Ábaco – Bs. As. – 1984 – pág. 189 y ss. (26) Bergel, Salvador D.: “La concursabilidad del grupo en el proyecto de ley de concursos” – ED – T. 159 – pág. 981, siguiendo a Peter, H.: “L’action révocatoire dans les groups de sociétés” – Ginebra – 1990 – pág. 55; Favier Dubois, Eduardo M. (h): “El grupo societario: relaciones intragrupo, insolvencia y responsabilidades” en Nissen, Ricardo A. (Coord.): “XVI Jornadas de Institutos de Derecho Comercial. Responsabilidad Empresarial” – Universidad Nacional del Litoral, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales – Santa Fe – agosto/2009, en coautoría con Eduardo M. Favier Dubois (pater)

(27) Favier Dubois, Eduardo M. (h.): “Las garantías gratuitas prestadas por sociedades comerciales en operaciones bancarias”, en el libro de ponencias del Primer Congreso Argentino e Iberoamericano de Derecho Bancario y Quinto Congreso de Aspectos Jurídicos de Entidades Financieras – Ed. Colegio de Abogados de Lomas de Zamora – Bs. As. – 2007 – T. I – pág. 265

(28) Ver D’Amelio, Mariano: “La apariencia del derecho” – LL – T. 2 – pág. 16 – 1936

(29) Ver Farina, Juan M.: “La ley 25378 y la tutela de los clientes de bancos” – LL – T. 2003, F, diario del 6/11/2003; Richard, Efrain H.: “En torno a la responsabilidad de bancos extranjeros y la ley 25738 que pareciera acotarla” – LL – T. 2003, F, diario del 11/11/2003 – pág. 1

(30) Ver Favier Dubois, Eduardo M. (h.): “Quiebra de la controlada y responsabilidad de la controlante” en Favier Dubois – Bergel – Nissen (Dirs.): “Derecho concursal argentino e iberoamericano” – Ed. Ad-Hoc – Bs. As. – 1997 – T. III – pág. 265

(31) Ver Favier Dubois, Eduardo M. (padre e hijo): “La sociedad devenida unipersonal: configuración, responsabilidades internas y su modo de subsanación” – ERREPAR – DSCE – N° 310 – setiembre/2013 – Cita digital IUSDC283012A

(32) Ver Favier Dubois (h), Eduardo M.: “La resolución general 2/2005 de la Inspección General de Justicia y el debate sobre las sociedades off shore” – LL, 2005-B-1028

(33) Véase, en el Mercosur, el caso de la “sociedad anónima financiera y de inversión” del Uruguay, regida por la L. 11073 del 24/6/1948

(34) Ver Favier Dubois (h), Eduardo M.: “Sociedad off shore uruguaya con sede o principal objeto en la Argentina. Consecuencias” en “Sociedades y concursos en el Mercosur” – Ed. Ad-Hoc – Bs. As. – 1996 – pág. 293 y ss. En la RG 2/05 se va más allá y se entiende que no puede haber actuación secundaria si falta la actuación principal (consid. 12) (35) Véase que en el caso “Great Brands” la resolución de primera instancia, luego revocada y el concurso desistido, rechazó la apertura de un concurso preventivo solicitada por una sociedad de las Islas Caimán que había sido “preconstituida” para vender, era inicialmente “unipersonal” y su único objeto consistía en ser titular del paquete accionario de una sociedad local por entender que no existía sujeto concursable – ERREPAR – Revista de Derecho Societaria y Concursal – Bs. As. – T. XV – pág. 349

(36) Favier Dubois, E. M: “La ‘autonomía legal’ de la sucursal extranjera. Insolvencia de la matriz y deberes de los representantes” – LL – 2017-D – 15/8/2017 – pág. 1

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio