CAMBIOS EN LA RESPONSABILIDAD DE SOCIOS Y DIRECTORES: GANADORES Y PERDEDORES EN LAS ÚLTIMAS REFORMAS LEGALES
Eduardo M. FAVIER DUBOIS[1]
Un importante cambio de paradigmas en materia de responsabilidades societarias se ha producido a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, como así de las reformas a la ley general de sociedades 19.550 por parte de las leyes 26.994 y 27.290 y, recientemente, con la sanción de ley de Emprendedores 27.349.
Tales cambios han reducido la responsabilidad de los socios y agravado la de los administradores permitiendo discernir entre “ganadores” y “perdedores”.
I.-En efecto, los socios resultaron “ganadores” en materia de responsabilidad si se considera que:
1.-En las anteriores sociedades “de hecho” e “irregulares” los socios respondían con todo su patrimonio personal por todas las deudas sociales en forma solidaria e ilimitada (art. 23 L.S.), mientras que ahora, en las sociedades de la Sección IV, también denominadas “simples” o “residuales”, los socios responden –como regla- en forma “mancomunada” y por “partes iguales” (art. 24 LGS).
2.-Antes era imposible constituir una sociedad de un solo socio y, cuando se llegaba a esa situación en una sociedad preexistente, debía disolverse asumiendo el socio único una responsabilidad ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales contraídas (art. 94 inc. 8° LS). Ahora, a partir de la reforma de la ley 26.994 a la ley general de sociedades (ley 19.550) se admite la constitución de “sociedades anónimas unipersonales” (SAU) con responsabilidad limitada del único socio (arts. 1° y 163). Además, a partir de la ley 27.290 ya no se requiere en la “SAU” directorio plural ni sindicatura plural, aunque sí mantienen la fiscalización permanente de la autoridad de control societario (art. 299 inc. 7°), que es la Inspección General de Justicia en CABA.
3.-En otros tipos sociales, la reducción a uno del número de socios no genera ahora disolución automática (art. 94 bis) ni responsabilidad ilimitada de ese socio (art. 21), quien queda bajo las reglas de las sociedades de la Sección IV (ver nro.1).
4.-La reciente ley de Emprendedores 27.349, que también crea a la “Sociedad por acciones simplificada” (S.A.S.), admite la constitución unipersonal de tal sociedad (art.34), brindando limitación de la responsabilidad del socio y grandes facilidades de constitución y funcionamiento, sin sometimiento a fiscalización estatal societaria alguna.
II.-Muy distinto es el panorama de la responsabilidad de los administradores societarios, quienes resultaron “perdedores” ya que su responsabilidad fue agravada:
1.-Mientras que en el texto formal del art. 274 de la ley de sociedades 19.550, y más allá de las opiniones doctrinarias, los directores no respondían en caso de culpa “leve” sino solo en caso de “dolo, abuso de facultades o culpa grave”, en el nuevo Código Civil y Comercial se establecieron normas en materia de personas jurídicas que responsabilizan a los administradores por “culpa” sin permitir excluir a la culpa “leve” (art. 160 CCCN), además de obligarlos a implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de “conflicto de intereses” (art. 159 CCN), lo que no hacía la ley societaria.
2.-El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad social contra los administradores, que antes era, como regla, de tres años (art. 848 inc. 1° del derogado Código de Comercio), y en algunos casos, como excepción frente a terceros por considerarla extracontractual, de dos años (art. 4037 del Código Civil derogado), se unifica en la regla de tres años (art. 2561 CCCN), pero se extiende en la práctica porque el curso de la prescripción queda suspendido mientras el administrador continúa en el cargo (art. 2543 inc. d CCCN).
4.-En materia de responsabilidad de los administradores en caso de quiebra, la ley 24.522 es restrictiva y exige “dolo” en la actuación (art. 173 ley 24.522), pero el art.1724 del nuevo Código Civil amplía dicho concepto, que ahora no solo se configura cuando se provoca un daño “de manera intencional” sino también cuando existe “manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”, lo que extiende la responsabilidad a muchos otros casos.
5.-Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de los “administradores de hecho”, que antes era solo una construcción de la doctrina, la misma aparece expresamente consagrada en recientes textos legales como son el art. 191 del CCCN, que establece su solidaridad por las obligaciones suscriptas en caso de insuficiencia de los bienes en las “simples asociaciones”, y el art. 52 de la ley 27.349, que les da las mismas responsabilidades de los administradores en el caso de la “sociedad por acciones simplificada”.
Frente a este panorama, y a la hora de explicar el cambio de paradigmas parecería que, en materia de responsabilidad de los socios, el sistema societario argentino ha girado hacia la libertad contractual y acotamiento de riesgos, lo que es congruente con los principios mundiales del “Gobierno Corporativo” que consideran a todo socio un “inversor” y, por ende, buscan alentarlo.
Diversa es la situación de los administradores, donde subsiste un debate mundial sobre cuál es la mejor forma de medir sus responsabilidades.
Es así que, por un lado, las reglas del “Buen Gobierno Corporativo” buscan controlar y sancionar a los directores como modo de reducir los “riesgos de agencia”, esto es, que privilegien sus propios intereses por sobre los de la sociedad y sus accionistas. Pero, por otro lado, se sostiene que las responsabilidades y sanciones legales no deben ser tan pesadas y gravosas que provoquen desaliento para ocupar los cargos de directores a las personas más capacitadas y especializadas para ello, dejando el lugar a personas menos idóneas.
Ahora bien, desde la realidad local existe un elemento que inclina la balanza hacia la mayor responsabilización de los administradores: no existe un “mercado” de directores independientes ya que en la inmensa mayoría de los casos los administradores de las sociedades son sus propios dueños.
Desde tal situación, el agravamiento de la responsabilidad de los administradores aparece correctamente dirigido a la protección de los socios minoritarios, generalmente víctimas del abuso de las mayorías que administran a la sociedad y, por sobre ello, a la tutela de los terceros: acreedores, trabajadores y Fisco, en el momento de la verdad: la insolvencia y quiebra de la empresa.
[1] Doctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Comercial en las Facultades de Derecho y de Ciencias Económicas de la U.B.A. www.favierduboisspagnolo.com
Excelente artículo. Muy esclarecedor .
1.-En las anteriores sociedades “de hecho” e “irregulares” los socios respondían con todo su patrimonio personal por todas las deudas sociales en forma solidaria e ilimitada (art. 23 L.S.), mientras que ahora, en las sociedades de la Sección IV, también denominadas “simples” o “residuales”, los socios responden –como regla- en forma “mancomunada” y por “partes iguales” (art. 24 LGS).
buenos dias, EN RELACION A ESTA REFLEXION, ESPECIFICAMENTE EN BASE A QUÉ FUNDA ESA MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD? No alcanzo a visualizarla claramente.
Gracias