EL “DERECHO CORPORATIVO DIGITAL”: UN DESAFÍO INTERDISCIPLINARIO

X Jornada Nacional de Derecho Contable, Salta 25-8-17. Tema II: Sociedades.

EL “DERECHO CORPORATIVO DIGITAL”: UN DESAFÍO INTERDISCIPLINARIO

Eduardo M. Favier Dubois[1]

I.-PONENCIA:

1.- Resulta necesario activar la “transformación digital” de las sociedades en su funcionamiento interno a efectos de lograr una mayor eficiencia en tiempos, formas y lugares, un mejor ejercicio y protección de los derechos de los socios y el acrecentamiento de la transparencia societaria y contable.

2.-La legislación societaria admite la utilización de los TICs en forma amplia, en materia de contabilidad y documentación, y en forma parcial (para ciertos actos o tipos sociales) en materia de reuniones de órganos sociales, constitución de la sociedad y reformas, financiamiento por internet y relaciones con las autoridades de fiscalización y registro. No obstante, en base a la regla de la libertad estatutaria los socios pueden prever la utilización de los TICs para todo el funcionamiento interno societario en la medida en que se cumpla el principio de equivalencia funcional.

3.-Las nuevas normativas y prácticas en materia de aplicación de las TICs en el funcionamiento interno de las sociedades terminan de perfilar al “Derecho Corporativo Digital”, como una nueva rama profesional de actuación interdisciplinaria.

4.-El nuevo desafío profesional e interdisciplinario consiste en vencer barreras culturales, capacitarse y comenzar la elaboración de ciertos instrumentos que permitan poner en marcha el funcionamiento digital de cada sociedad, como son los siguientes: las cláusulas estatutarias autorizando el uso de los TICs, los reglamentos societarios sobre procedimientos a aplicar en cada caso, los convenios individuales fijando derechos y obligaciones, los diseños  y autorizaciones de la contabilidad informática y del archivo digital de los documentos, y el diseño de una web institucional.

 

II.-FUNDAMENTOS.

 

1.-LA ERA DIGITAL.

El mundo vive hoy una nueva era, la “era digital”, que implica una nueva revolución industrial y en la cual las tecnologías de la información y la de comunicación cambian nuestras vidas y plantean un desafío de poder y de rumbo social[2], generando tensiones entre libertad, abuso y regulación[3].

En esta era digital se pueden reconocer tres grandes funciones de la tecnología: 1. La tecnología como “canal”, que aporta a las comunicaciones, incluyendo a la enseñanza[4]; 2.-La tecnología como “soporte”, que da lugar al nacimiento del “documento informático”; y 3.-La tecnología como arquitectura de un nuevo espacio, el “espacio digital”, como una duplicación del espacio donde actuamos, manifestado por “la red” a donde migran objetos, sujetos y actividades desde el mundo real, configurando una “second life” [5].

A su vez, con relación a la red en sí misma, pueden distinguirse diversos tipos de plataformas y aplicaciones, aun cuando sea imposible trazar límites rígidos, a saber: 1.-Sitios de “red social” (SNS), que priorizan el contacto personal (vgr. Facebook, Twitter, Linkedin, Google+ y Foursquare); 2.-Sitios de “contenidos” generados por los usuarios (UGC), sobre actividades culturales, amateurs o profesionales (vgr.YouTube, Flickr, Myspace, GarageBand y Wikipedia); 3.-Sitios de “comercialización” (TMS), para intercambio y venta de productos (vgr. Amazon, eBay, Groupon y Craiglist); y 4.-Sitios de “juegos” (PGS) que incluyen entretenimientos (vgr. FarmVille, CityVille,The Sims Social, World Feud y Angry Birds) [6].

Resulta necesario no solo evaluar de qué modo las tecnologías afectan la vida actual y la sociabilidad[7], sino también propulsar el debate público sobre los modelos de negocios de las plataformas, que convierten las identidades en mercadería que hay que vender o consumir, y sus promesas de transparencia y participación, la competencia entre los distintos medios sociales, el rol de los usuarios y el rol tutelar de los gobiernos hacia el bien común[8].

 

2.-LA TRANSFORMACION DIGITAL EN LAS EMPRESAS.

La transformación digital es un proceso por el cual se utilizan las soluciones digitales para hacer en una empresa lo que antes de hacía de otra manera, aprovechando los datos que, analizados correctamente, devienen en conocimiento que impacta sobre: a) los procesos operativos; b) el modelo de negocio; y c) la relación con los clientes[9].

Es así que todos los procesos empresariales de ingresos, procesamientos y salidas de elementos se han informatizado, pudiendo destacarse: la publicidad de sus bienes y servicios por la web y por las redes sociales; las ventas por comercio electrónico mediante contratos celebrados por internet[10], las transferencias de fondos y los pagos –a proveedores y empleados- por vía electrónica, incluyendo tarjetas de crédito y débito y el home banking, la producción y venta de bienes o servicios en soporte digital, las comunicaciones de la empresa por internet, sean las internas, entre directores, gerentes y empleados, como las externas, con proveedores y clientes y prestadores de servicios, el trabajo a domicilio, la capacitación de funcionarios y empleados por internet, la financiación empresaria por medio de plataformas de internet (crowdfunding) y el almacenamiento de datos en “la nube” (“cloud computing”), entre otros.

Ese proceso de transformación ha sido parcialmente regulado desde el Derecho donde se plantean importantes desafíos[11].

En cuanto a nuestro país, la referida transformación digital  en la gestión de las empresas se inició, en gran parte, a consecuencia de requerimientos fiscales y gubernamentales[12], pudiendo señalarse algunas áreas que ya tienen su reglamentación legal o, cuanto menos, su propio desarrollo doctrinario, pudiendo aquí mencionarse[13]: la registración de nombres de dominio y los conflictos respectivos[14]; la propiedad intelectual y el régimen jurídico del software (ley 25.036); la libertad de contenidos y sus límites; los contratos por medios informáticos, los documentos electrónicos y el uso de la firma electrónica y la firma digital[15]; las compras de consumidores por la web (ley 24.240); la utilización de mails de la empresa por los empleados en horarios de trabajo; la digitalización de los recibos de sueldos (Resol. 1455/11 del Ministerio de Trabajo de la Nación); la constitución de un domicilio fiscal, la clave fiscal, la factura electrónica (RG AFIP N° 2.485 y conc.) y la digitalización de todos los trámites ante la AFIP; la protección de los datos personales (ley 25.326); la celebración de contratos de licencias de software y otros contratos informáticos por las empresas que los utilizan[16]; la protección de la privacidad en la web; la responsabilidad de los proveedores de servicios, las consecuencias impositivas del comercio electrónico[17] y los delitos informáticos[18].

Incluso se ha digitalizado el área de los conflictos de las empresas mediante la gestión informática de los litigios comerciales ante el Poder Judicial de la Nación[19], incluyendo la constitución de domicilios electrónicos, las comunicaciones digitales entre juzgados, como así con organismos públicos y registros, y también mediante la traba de embargos digitales sobre cuentas bancarias y sus  levantamientos. La digitalización también ha llegado a las subastas judiciales en la Provincia de Buenos Aires que son electrónicas[20]. Todo ello, además de las modernas cuestiones relativas a la prueba en juicio en base a las nuevas tecnologías[21].

 

3.-LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL EN LAS SOCIEDADES.

Frente a la amplia utilización de las tecnologías de la información y comunicación (TICs) en las actividades de las empresas, resulta llamativa la lentitud para incorporarlas al plano societario interno, esto es, al funcionamiento de los órganos societarios, a la documentación, a la contabilidad y a las comunicaciones societarias, Ello a pesar de que las ventajas que ofrecen las TICs en el ámbito societario son indiscutibles: aceleración de los tiempos, facilitación de las formas y las funciones y la desmaterialización de los lugares, lo que redunda en una mayor eficiencia, protección de los socios y transparencia[22].

Creemos que la demora ha sido en parte cultural y en parte fundada en dudas sobre la confiabilidad de las nuevas tecnologías en la materia, que hoy han sido superadas[23]. En por eso que consideramos que llegó el momento de superar las rigideces societarias y hacer plena aplicación del “principio de equivalencia funcional” entre actos físicos o materiales con actos virtuales en materia societaria.

 

3.1.-LA CONTABILIDAD Y DOCUMENTACION.

En un desarrollo histórico del tema podemos apuntar que la primera innovación tecnológica fue para los registros contables, a partir del art. 61 de la ley general de sociedades 19.550, la que luego de la reforma del año 1983, autorizó la sustitución de los libros por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos “u otros”, salvo el de Inventarios y Balances.

Un paso importante fue dado por el Código Civil y Comercial de 2015 (CCCN), que en el art. 329 inciso a) autoriza a cualquier obligado contable[24], sea persona humana o persona jurídica (art.320) a sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos.

Finalmente, la ley de emprendedores, 27.349, en su art. 58 inc. 3º permite a la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) suplir la utilización de los registros obligatorios en papel (Actas, Registro de Acciones, Diario e Inventario y Balances), mediante medios digitales y/o mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos registros. Adviértase que la digitalización también incluye al libro de Inventarios y Balances en este tipo social.

En cuanto a la documentación, cabe señalar que un paso fundamental fue dado por el citado art. 329 del CCCN, que en su inciso b) permite a cualquier obligado contable pedir la autorización para conservar la documentación en microfilms, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin.

 

3.2.-LAS REUNIONES DE LOS ORGANOS SOCIALES.

Nada previó expresamente la ley general de sociedades 19.550 en materia de reuniones de órganos sociales por medios informáticos y digitales.

La primera norma se dio en materia de sociedades cotizantes por el art. 65 del Dec. 677/01, disponiendo que el órgano de administración podrá funcionar con los miembros presentes, o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras, cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes, salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia. Las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los CINCO (5) días de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización. El Estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a distancia, a cuyo efecto la COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto.  Dicha disposición fue reeditada por el art. 61 de la ley 26.831 de Mercado de Capitales.

En el año 2015, el CCCN, con valor para toda persona jurídica privada, en su art. 158 inc. a), dispone que en ausencia de previsiones especiales del estatuto, y si todos los que deben participar lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, debiendo suscribir el acta el presidente y otro administrador[25].

Finalmente, en materia de S.A.S., el art. 51 para el órgano de administración y el art. 53 para el órgano de gobierno, ambos de la ley 27.349 disponen que la citación a reuniones y la información sobre el temario podrán realizarse por medios electrónicos, debiendo asegurarse su recepción. Asimismo, establece que las reuniones podrán realizarse en la sede social o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, debiendo suscribir el acta el administrador o representante legal.

3.3.-LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD Y OTROS ACTOS.

Sin dudas, la mayor innovación legislativa hasta la fecha está dada por el art. 35, último párrafo, de la ley 27.349 que autoriza a la S.A.S. a constituirse por medios digitales con firma digital de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte, remitiéndose para su inscripción en el Registro Público en archivo digital.

Por su parte, el art. 59 autoriza que el estatuto de la S.A.S., sus modificaciones y los poderes y revocaciones pueden ser otorgados en protocolo notarial electrónico, debiendo expedirse la primera copia en forma digital y con firma digital del autorizane para su inscripción en forma electrónica en el Registro Público de Comercio.

 

3.4.-EL FINANCIAMIENTO POR INTERNET.

El “crowdfunding” puede conceptualizarse como un sistema de cooperación colectiva, llevado a cabo por muchas personas por medio de una red, generalmente por internet, para brindar dinero u otros recursos para financiar esfuerzos e iniciativas de emprendedores o de organizaciones que los requieren[26].

La Ley de Emprendedores estableció, como un mecanismo de financiamiento, la creación de Plataformas de financiamiento colectivo por internet o “crowdfunding”, donde las sociedades anónimas y las S.A.S. pueden ofrecer sus acciones para financiar sus proyectos, como así préstamos convertibles en acciones y participaciones en fideicomisos (art. 24 ley 27.349).

 

3.5.-LA RELACION CON AUTORIDADES DE FISCALIZACION Y REGISTROS.

En materia de sociedades cotizantes, la Resolución 345/99 de la Comisión Nacional de Valores estableció la “Autopista de Información Financiera” como un mecanismo de comunicación y control permanentes.

En materia de inscripción registral de la S.A.S., el art. 38 segundo párrafo de la ley 27.349 establece que los registros públicos deberán prever el uso de medios digitales con firma digital para la presentación de documentación y establecer un procedimiento de notificación electrónica.

Por el art. 44 de la misma ley el aumento de capital menor al 50% del inscripto debe remitirse al Registro Público por medios digitales.

 

3.6.-LA REGLA DE LA LIBERTAD ESTATUTARIA.

Sin perjuicio de las recién citadas normas legales, que expresamente autorizan a utilizar los TICs en casos específicos del funcionamiento interno de la sociedad, se debe tener presente el “principio de libertad estatutaria” [27]por el cuál los socios pueden prever en los estatutos la utilización de tales instrumentos en  otros casos no legislados.

Adviértase que el art. 157 del CCCN, en materia de reglas de gobierno, administración y fiscalización de la sociedad, remite expresamente a lo dispuesto en los estatutos de la persona jurídica en regla que debe considerarse vigente para las sociedades en tanto la ley 19.550 no contiene norma imperativa en contrario (art. 150 CCCN) sino en todo caso coincidente: el art. 11 incisos 6º, 8º y 9º.

Tal libertad permitirá prever procedimientos digitales e informáticos en toda la vida interna de la sociedad, pudiendo señalarse, a título de ejemplo, las siguientes áreas:

-Las acciones y los registros de acciones y asistencia.

-Las consultas a los socios y demás comunicaciones entre la sociedad y los socios con carácter fehaciente.

-El ejercicio del derecho de información del socio.

-Convocatorias a asambleas, comunicaciones de asistencia y firmas de presencia. Los libros de actas

-Las reuniones a distancia del directorio y la asamblea. Teleconferencias y teleasambleas.

-El ejercicio del control por la sindicatura.

-La utilización de una página web corporativa como recaudo de buen gobierno[28].

 

3.7.-EL “DERECHO CORPORATIVO DIGITAL”.

En base a las consideraciones precedentes, creemos que termina de perfilarse una nueva rama del Derecho, a la que preferimos calificar como “Derecho corporativo digital”[29], cuyo objeto consiste en la transformación digital del sistema interno de las sociedades y su adecuación a los principios de la equivalencia funcional y de la seguridad jurídica.

Es, pues, una nueva área para la investigación, el conocimiento y la praxis de las empresas y de los profesionales de su entorno, en particular abogados y contadores.

 

4.-EL DESAFÍO INTERDISCIPLINARIO.

Frente a esta nueva área de actuación, el principal desafío para abogados y contadores consiste en superar las barreras “culturales” que todavía separan a los profesionales de las nuevas exigencias tecnológicas, en capacitarse en materia de TICS[30] y en trabajar en forma conjunta para dar respuesta a las exigencias que plantea dado que se trata de un área de interdisciplina donde los conocimientos propios de abogados y contadores pueden aunarse y fructificar.

Una de esas nuevas exigencias radica en la elaboración de diversos instrumentos propios del derecho corporativo digital, como son los siguientes:

  1. a) Cláusulas específicas, a incorporar a los estatutos societarios, autorizando o confiriendo la opción para la utilización de las nuevas tecnologías en las comunicaciones, reuniones a distancia y documentación social.
  2. b) Reglamentos societarios sobre procedimientos a cumplir en materia de TICS y de reuniones a distancia para darles seguridad y validez.
  3. c) Convenios individuales sobre derechos y deberes en materia de comunicación electrónica a suscribir por parte de los socios y de los titulares de los órganos societarios[31]. También, eventualmente, con funcionarios y empleados de la sociedad y con terceros[32].
  4. d) El diseño y la autorización para la utilización de medios digitales en materia de registros contables (art. 329 inc. a CCCN).
  5. e) El diseño y la autorización para el reemplazo de la documentación respaldatoria por soportes digitales (art. 329 inc.b CCCN).
  6. f) El diseño de una página web institucional de la sociedad como recaudo de buen gobierno corporativo.

[1] Doctor en Derecho (UBA). Profesor Titular de Derecho Comercial en la Facultad de Derecho y de Derecho Económico II en la Facultad de Ciencias Económicas, ambas de la UBA. Ex juez nacional de Comercio. Presidente del Instituto Autónomo de Derecho Contable (IADECO). www.favierduboisspagnolo.com

[2] Van Dijck, José “La cultura de la conectividad. Una historia crítica de las redes sociales”, Ed. Siglo Veintiuno, Bs.As., 2016, pag.33.

[3] Muñoz Machado, Santiago “La regulación de la red. Poder y Derecho en Internet”, Ed. Taurus, Madrid, 2000.

[4] Es el denominado “e.learning”. Ver “Gestión de proyectos de E-Learning”, Roldán, David y otros, Ed.Alfaomega, México 2011.

[5] Mandaloniz, Marta Graciela y Rodriguez de las Heras Ballel, Teresa “El impacto de las nuevas tecnologías en las sociedades mercantiles”, en la obra colectiva Etcheverry, Raul e Illescas Ortiz, Rafael (Directores  “Comercio Electrónico”. Estructura operativa y jurídica”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2010, pag.50.

[6] Van Dijck, José “La cultura de la conectividad. Una historia crítica de las redes sociales”, Ed. Siglo Veintiuno, Bs.As., 2016, pag.24.-

[7] Tomeo, Fernando “Redes sociales y tecnologías 2.0”, Ed. Astrea, Bs.As., 2014; Barindelli, Florencia y Gregorio, Carlos G. (compiladores) “Datos personales y libertad de expresión en las redes sociales digitales”, Ed. Ad Hoc, Bs.As., 2010.

[8] Van Dijck, José”, op.cit. pag. 19.

[9] Slotnisky, Débora J. “Transformación digital”, Ed. Digital House publishing, San Martin, 2016, pag.20.-

[10] Varennes, Flavio y Rivero, Silvana “El comercio electrónico” en la obra colectiva Favier Dubois, E.M. (Director), “Manual de Derecho Comercial”, Ed. La Ley, Bs.As., 2016, pag. 554 y stes.

[11] Sarra, Andrea Viviana “Comercio electrónico y Derecho”, Ed. Astrea, Bs.As., 2000.

[12] Desde 1990 en adelante. Ver Martinez Fazzalari “Régimen Público de Internet”, Ed. Ad Hoc, Bs.As., 1999.

[13] Ver, en el punto, Fernandez Delpech, Horacio “Manual de Derecho Informático”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As, 2016.

[14] Vibes, Federico Pablo (Director) “El nombre de dominio en internet”, Ed. La Ley, Bs.As., 2003.

[15] Ley 25.506 de firma digital, complementada por el Dec. 2628/2002. Art. 288 CCCN.

[16] Carrascosa López, Pozo Arranz y Rodriguez de Castro “La contratación informática: el nuevo horizonte contractual”, Editorial Comares, Granada, 2000.

[17] Nuñez, Adriana S. “Comercio electrónico. Aspectos impositivos, contables y tecnológicos”, Ed. La Ley, Bs.As.2001.

[18] Leyes 26.388, 26.904, 25.326, 24.766 y 11.723. Ver Riquert, Marcelo Alfredo “Informática y Derecho Penal Argentino”, Ed. Ad Hoc, Bs.As., 1999.

[19] Ley 26685: marco legal que autoriza los expedientes y documentos electrónicos, firmas entre otros, equiparándolo a su símil papel. Faculta a la CSJN para su implementación. Acordada CSJN 31/2011 35/2013, 36/2013 y 38/2013: reglamentan la vigencia del sistema de notificaciones electrónicas en todas las instancias, suplantando a las cédulas en papel y el deber de constituir domicilio electrónico a los auxiliares de Justicia en causas que tramiten ante la CSJN. Acordada 8/2012 que dispuso la aplicación del Libro de Asistencia Web. Acordada 14/2013 la obligatoriedad del uso del sistema de gestión Lex 1OO, cuyo empleo permite los usuarios consultar todos los datos actividades producidos en el trámite de los procesos judiciales. Acordada 11/2014: Obligatoriedad de ingreso de copias digitales, incorpora a defensores y fiscales. Acordada 3/2015: Aplicación de las Acordadas anteriores a todos las instancias y los intervinientes en todos los procesos a partir del 1/05/15.

[20] Ley 14.238, Resol. 2129/2015 y conc. Ver Sosa, Toribio “Subasta Judicial Electrónica”, Ed. Librería Editora Platense, La Plata 2015.

[21] Sanchis Crespo, Carolina “La prueba por soportes informáticos”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 1999; Gonzalez Aguilar, Audilio; Carrascosa López, Valentín y Bauza Reilly, Marcelo “El derecho de la prueba y la informática”, Ed. Universidad Nacional de Educación a Distancia, Extremadura, Mérida, 1991.

[22] Mandaloniz, Marta Graciela y Rodriguez de las Heras Ballel, Teresa “El impacto de las nuevas tecnologías en las sociedades mercantiles”, op.cít. pag.55.-

[23] En el punto reconocemos nuestros propios reparos iniciales en la materia.

[24] Ver Favier Dubois, E.M. (Director), “Manual de Derecho Comercial”, Ed. La Ley, Bs.As., 2016, pag.191 y stes.

[25] Carlino, Bernardo “La conservación de la empresa en el Código Civil y Comercial”, Ed. Errepar, Bs.As., 2017, pag. 1 y stes.

[26] Ver del autor: “El ‘crowdfunding’, o financiamiento colectivo por la web, frente al nuevo código civil”, en la obra colectiva “El Derecho Societario y de la Empresa en el Nuevo Sistema de Derecho Privado”, Ed. Universidad de Mendoza, Facultad de C. Jurídicas y Sociales y Universidad Nacional de Cuyo, Facultad de Derecho, Mendoza, 2016, tomo 1 pág. 439, en coautoría con Lucía Spagnolo.

[27] Richard, Efraín Hugo “Libertad asociativa y autonomía estatutaria” en “X Congreso Argentino de Derecho Societario”, Ed. Fespresa, Córdoba 2007, tomo I, pág. 327.

[28] Mandaloniz, Marta Graciela y Rodriguez de las Heras Ballel, Teresa “El impacto de las nuevas tecnologías en las sociedades mercantiles”, op.cit. pag. 101.

[29] Vaya aquí nuestro reconocimiento a un pionero y maestro en la materia, el Dr. Bernardo Carlino, que marcó el camino en la doctrina nacional a partir de su obra del año 1998 “Firma digital y Derecho societario electrónico” (Ed. Rubinzal Culzoni, Bs.As.).

[30] Un ejemplo precursor en capacitación fue la obra de da Costa Carballo, Carlos “Introducción a la informática documental”, Ed. Sintesis, Madrid 1993.

[31] En tales instrumentos, y conforme a la naturaleza y nivel normativo de cada uno, habrá que prever expresamente el uso de elementos electrónicos y digitales y contemplar aspectos tales como: la red a utilizar, la constitución de un domicilio electrónico, la determinación de los efectos en cada caso y los requerimientos de documentos informáticos firmados digitalmente, el sistema de solicitud y autorización para reuniones por teleconferencia (recursos técnicos, “lugar” electrónico, procedimientos, obligaciones, contingencias,  archivos, etc.) las formalidades para la firma electrònica de los libros de actas y el compromiso de reconocimiento en juicio como medio de prueba de los soportes informáticos, entre otros puntos.

[32] Carlino, Bernardo “Reuniones a distancia”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002, pag. 140; ver también del mismo autor “Internet legal para cooperativas y ONG”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004,pag. 83.

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