Errepar DSE nro. 309, tomo XXV, AGOSTO 2013 Por: Eduardo M. Favier Dubois (Pater) y Eduardo M. Favier dubois (H).
Errepar DSE nro. 309, tomo XXV, AGOSTO 2013 Por: Eduardo M. Favier Dubois (Pater) y Eduardo M. Favier dubois (H).
En materia de sociedades comerciales consideran que la competencia debe juzgarse no tanto en relación al objeto estatutario sino a las actividades sociales efectivamente realizadas o proyectadas realizar y la prohibición legal de competir depende del rol de los sujetos y del tipo social de que se trate, entendiendo que es admisible la dispensa expresa de la prohibición de competir en las sociedades mediante cláusulas estatutarias o decisiones sociales, tanto para socios como para administradores y síndicos, salvo el caso de las sociedades cotizantes, siendo también válida la dispensa tácita, nacida del consentimiento de todos los socios.
Sostienen que las cláusulas de no competencia son válidas en las sociedades mediante estipulaciones estatutarias o como prestaciones accesorias y que en los contratos comerciales son válidas las cláusulas de no competir mientras tengan limitaciones tales como ser accesorias de un contrato, ser necesarias para su efectivización, no dañar a terceros, estar circunscriptas a una zona y regir por un tiempo razonable, generalmente de no más de cinco años.
Finalmente, consideran que en los concursos, tanto el cómputo del voto negativo del acreedor que integra una maniobra de competencia desleal, como así los negocios concursales a favor de la cooperativa de trabajo que promovió la insolvencia violando su deber de fidelidad, pueden ser impedidos o anulados por aplicación de la normativa que tutela la competencia.