Los “Smart Contracts”:

(Publicado en “Erreius on line” Agosto 2021 (IUSDC3288485A) y en Revista de Derecho Comercial, la Empresa y Consumidor», Septiembre 2021).

 

LOS ’SMART CONTRACTS’:

EFICIENCIA TECNOLÓGICA VS.DERECHO DE LOS CONTRATOS

EN EL MUNDO POSMODERNO

 

Por Eduardo M. FAVIER DUBOIS[1].

Introducción.

Se consideran tecnologías “disruptivas” las que provocan la desaparición, la descentralización o el desplazamiento de los bienes o servicios que hasta ese momento eran utilizados por la sociedad para cubrir determinadas necesidades.

Así como en el siglo XX tuvieron ese rol disruptivo las computadores personales y el internet, en el siglo XXI se destacan con ese carácter rupturista la impresión 3D, el “blockchain”, la realidad virtual (“RV”) y la realidad aumentada (“RA”), el “big data”, el internet de las cosas (“IoT”) y la inteligencia artificial (“IA”) [2].

Entre esas tecnologías disruptivas corresponde incluir a los “smart contracts” cuya “autoejecución” representa un alto grado de eficiencia económica pero, al mismo tiempo, impide el funcionamiento de los mecanismos legales que protegen a las partes y a los acreedores con posterioridad a la celebración de un contrato.

En este trabajo se brinda un panorama general sobre el funcionamiento, la eficiencia y ventajas económicas de los “smart contracts” y se analizan sus incompatibilidades con los derechos emanados del régimen legal de los contratos.

Posteriormente se analiza la cuestión dentro del marco del Derecho en la Posmodernidad y se proponen algunas soluciones superadoras para construir puentes entre la tecnología y el orden jurídico contractual.

CAP. I.-LOS “SMART CONTRACTS” O “CONTRATOS INTELIGENTES”. PANORAMA GENERAL.

1.-Denominaciones:

Se trata de un nuevo fenómeno tecnológico-contractual conocido por su denominación en inglés “smart contracts”, también llamado en español “contratos inteligentes”, “contratos de cadena de bloques”, “contratos de ejecución propia” o “contratos digitales”.

2.-Orígen:

Hay consenso en que Nick Szabo, (científico estadounidense, jurista y criptógrafo) fue quien mencionó por primera vez públicamente el término “Smart contracts” en la década del 90.

Szabo sostuvo que: «Un contrato inteligente es un protocolo de transacciones informáticas que ejecuta los términos de un contrato. Los objetivos generales del diseño de un contrato inteligente consisten en satisfacer unas condiciones contractuales comunes (como términos de pago, garantías, confidencialidad, e incluso ejecución), minimizar excepciones tanto maliciosas como accidentales, y minimizar la necesidad de intermediarios de confianza. Los objetivos económicos aparejados incluyen un descenso en las pérdidas por fraude, arbitraje y costes para asegurar su cumplimiento, y otros gastos de transacción»[3].

Fue el primero en pensar en unos protocolos informáticos que permitiesen el comercio electrónico entre desconocidos y que viniesen a sustituir el papeleo legal.

3.-Conceptos:

¿Qué son los contratos inteligentes?

No se trata de contratos que tienen la capacidad de pensar y razonar por sí mismos o de autorredactar sus cláusulas, o por lo menos no por el momento[4], sino que son pequeños programas informáticos que se almacenan y desarrollan en una plataforma basada en la tecnología blockchain y ejecutan automáticamente todo o parte de un acuerdo preestablecido una vez que se cumplen las condiciones pactadas por las partes en dicho contrato.

Un contrato inteligente hace referencia a cualquier contrato que se ejecuta por sí mismo automáticamente sin la mediación de terceros, pero no involucra la utilización de inteligencia artificial.

Los “Smart Contracts” (o “SC”) son códigos informáticos que se encargan de ejecutar las prestaciones de un contrato de manera automática si verifican que se han cumplido ciertas condiciones a la que las prestaciones estaban supeditadas.

Desde esta perspectiva, que puede denominarse estricta, un «contrato inteligente» será un «código programado» en donde la última intervención de las partes es, precisamente, esa, su programación; que luego se ejecuta automáticamente hasta consumir, por ejecución de las prestaciones pactadas, el vínculo contractual.

En definitiva, los contratos inteligentes se pueden definir como programas informáticos que facilitan, aseguran, hacen cumplir y ejecutan acuerdos registrados entre dos o más partes (personas físicas o jurídicas). Son algoritmos que operan con la característica principal de no poder ser controlados por ninguna de las partes y de ser autoejecutables, es decir, su ejecución se encuentra automatizada[5]

4.-Característica fundamental; la “Autojecución”:

La característica distintiva por excelencia de los contratos inteligentes es la de autoejecución. En principio, verificadas ciertas condiciones, el contrato se ejecutará sin más.

Resulta atractivo el hecho de que sea el propio contrato, y no un tercero (sea o no una de las partes contratantes), el que verifique el cumplimiento de lo acordado y que, al hacerlo, despliegue automáticamente los efectos deseados por las partes, generándoles un alto grado de certidumbre en cuanto a la ejecución.

En este escenario, no participan terceros que hagan ejecutar el contrato.

5.-Funcionamiento interno. El blockchain:

Los “Smart contracts” son programas en “la nube” que siempre actúan igual, y permiten almacenar información que no puede ser modificada. Son los programas más seguros jamás creados en la humanidad y solo fallan cuando están mal programados.

Es un código visible por todos y que no se puede cambiar al existir sobre la tecnología blockchain.

El blockchain es una base de datos distribuidos, automatizada, descentralizada, inalterable -por lo menos hasta ahora—, en la cual se registran operaciones de intercambio de información entre dos o más partes. En pocas palabras, también podríamos definir esta tecnología como un registro único, consensuado y distribuido en varios nodos de una red.

Decimos «descentralizada» porque está replicada en todos los ordenadores de los usuarios, es decir, que los datos se encuentran almacenados en múltiples equipos que tienen acceso independiente a toda la información, pero de forma encriptada.

Estos nodos configuran una red donde los usuarios realizan una serie de cálculos complejos para que cada nuevo bloque quede registrado en forma permanente en un blockchain. La información es visible e inmodificable[6].

A su vez, la única forma en que una transacción sea válida es que aparezca escrita exactamente igual y al mismo tiempo en todos los libros que tengan todos los participantes de la red. Lo mismo sucede con cada nuevo bloque de información, es necesario que se lo dote de la autenticidad del viejo bloque, para permitirle formar parte de la cadena. Todos los bloques que conforman la cadena utilizan una contraseña numérica llamada hash, tomada del bloque anterior. A esta transacción se le da un número único y se la agrega al listado de todas las transacciones realizadas previamente, formando así una cadena de bloques (de ahí el nombre blockchain)[7].

Los contratos inteligentes también son reglas con la forma “si X, entonces Y”. La diferencia es que están escritos en código de computadora y se ejecutan a través de una red distribuida. El lenguaje de programación es claro y objetivo. Cuando se cumplen las condiciones estipuladas, la ejecución es automática.

Vale decir que funcionan de manera condicional: “si sucede esto, haz aquello”. Se componen, en esencia, de líneas de código. Este código regula las condiciones que se deben cumplir para que los contratos se perfeccionen.

6.-La conexión externa: los “oráculos”.

Para ejecutar ciertos pasos contractuales los SM pueden valerse de terceros, a los cuales se les consulta información trascendente para el contrato, estos reciben el nombre de «oráculos».

Se entiende por «oráculo» la conexión entre la blockchain y el mundo real, es decir, entre el mundo digital y el analógico. Se trata de una herramienta informática (técnicamente, de una interfaz de programación de aplicaciones) que opera de forma independiente al código de un contrato inteligente, y que recopila o tiene acceso a información que se encuentra fuera de la blockchain a la que pertenece, poniéndola a disposición del contrato inteligente.

La información a la que el contrato inteligente tiene acceso mediante el oráculo le permitirá confirmar si se han cumplido o no las condiciones prestablecidas a los efectos de autoejecutarse.

Los “oráculos” pueden ser, por ejemplo: i) entidades financieras para determinar evolución de tasas de interés; saldos de cuentas; flujos de fondos; etc.; ii) oficinas públicas, nacionales o internacionales para determinar índices de depreciación monetaria, evolución de precios mayoristas; salarios; o del PBI de un país dado, o evolución de la economía regional, de determinado segmento o producto; o cualquier otro tipo de información inherente al contrato; iii) salidas o llegadas de transportes o movimiento de mercaderías a través de buques, aeronaves; iv) interacción con registros públicos: propiedad inmueble, marcas y patentes rodados, prendarios, etc.

Conforme a la información de los oráculos, el circuito contractual ejecutará el contrato, tomará su curso, aplicará cierta tasa de interés, impondrá cierto precio promedio, ordenará la remisión de un contenedor ya arribado a puerto; impondrá penalidades por estadías; etc.

7.-La confianza en la contratación con desconocidos.

El objetivo principal de estos «nuevos contratos» es permitir que dos partes anónimas puedan comerciar y hacer negocios entre sí, sin que exista la necesidad de contar con un intermediario y sin que la confianza en el otro contratante sea un elemento fundamental a la hora de decidir su celebración[8].

Esa prescindencia de confianza en las personas es posible ya que el contrato inteligente, una vez que ha sido incorporado a la cadena de bloques, no requiere de la participación humana directa para su ejecución.

Para eso existen intervenciones que tienden a dar seguridades a la participación de las partes, o a su consentimiento, o al acuerdo.

En el punto puede referenciarse al art. 36 del dec. 182/2019 referente a la «Firma Digital», que menciona al «Servicio de Confianza” entendiendo por tal al servicio electrónico prestado por un tercero de confianza relativo a: 1. la conservación de archivos digitales; 2. la custodia de declaraciones de voluntad realizadas en formato electrónico, contratos electrónicos, y toda otra transacción que las partes decidan confiar a un tercero depositario; 3. la notificación fehaciente de documentos electrónicos; 4. el depósito de declaraciones de que se presentan como una suerte de voluntad realizadas en formato electrónico; 5. la operación de cadenas de bloques para la conservación de documentos electrónicos, gestión de contratos inteligentes y otros servicios digitales; 6. los servicios de autenticación electrónica; 7. los servicios de identificación digital; 8. otras prestaciones que determine el Ente Licenciante»[9].

8.-Utilizaciones prácticas. Diversos casos:

Los “Smart contracts” se vienen utilizando, por ejemplo, en los siguientes casos: 1.- Garantías autoliquidables de préstamos sobre las cosas muebles no registrables[10]; 2.-La adjudicación de licitaciones; 3.-La gestión de contratos de suministro, 4.-Depósitos en garantía, 5.-Gestión de contratos de seguros, 6.-Gestión de derechos de propiedad intelectual, 7.-Pagos de derechos de autor, 8.-Ejecución de testamentos, 9.-Medios de pago de obligaciones periódicas. 10.-Liquidación automática y transparente de dividendos a accionistas; 11.-Atender circunstancias relativas al vínculo laboral empleado-empleador, como lo es la administración de licencias, ausencias y también para fortalecer la registración laboral[11]; etc.

En este sentido, se sostiene que los fideicomisos podrían también ser reemplazados por contratos inteligentes basados en blockchain[12]

9.-Modalidades:

Sin entrar en la discusión doctrinaria referida a si los “smart contracts” son en realidad contratos o son meros programas informáticos de ejecución de instrucciones[13], lo cierto es que el término “smart contracts” puede dar cobertura a múltiples y diferentes tecnologías y aplicaciones, e incluso, el «código» (entendido por tal el software) puede ser utilizado para definir las reglas del contrato, para su ejecución o para ambas.

Asi pueden concebirse dos modalidades: a) una «simple o interna», en el cual las previsiones contractuales están incluidas en el código fuente informático sin que exista un documento redactado en lenguaje natural; y b) otra “doble o externa”, donde además del código fuente del software que determina la «performance» del contracto, existe un texto contractual redactado en lenguaje natural.

A estas dos especies puede agregarse una tercera: la de los “Smart legal contracts”, que es un híbrido entre el “Smart contract” y el contrato tradicional, en tanto en función de lo que se haya programado podrán automatizarse algunas de las obligaciones[14].

Esta categoría, resulta conveniente porque permite una mejor transición desde los contratos del derecho clásico hacia los SM[15], permitiendo compensar el vacío de derechos que la automatización total presenta (ver infra Cap.II).

10.-Diferencia con los “contratos electrónicos”:

Ambos contratos se llevan a cabo en entornos remotos, digitales, mediados por internet. Sin embargo, no son lo mismo ya que si bien es cierto que el contrato electrónico es causa suficiente para la existencia de un contrato inteligente, ello no significan que sea la misma cosa.

Para que un contrato digital se transforme en contrato inteligente se tendrá que recurrir a elementos informáticos de código, al igual que se tendrá que recurrir a los oráculos y plataformas mediadoras bajo tecnología blockchain, entre otros.

11.-Ventajas de los “Smart contracts”:

La doctrina señala las siguientes:

i.-Autoejecución: En tanto son una forma de asegurar el cumplimiento de las prestaciones en una transacción, lo que se puede traducir en una menor litigiosidad y descompresión de los medios tradicionales de solución de controversias.

ii.-Precisión: Implica una menor ambigüedad a la hora de hacer cumplir la letra del contrato, ya que la ejecución no depende de las distintas interpretaciones que las partes pueden tener luego de celebrado.

iii.-Inalterabilidad: Debido a la tecnología blockchain, resulta difícil modificar o eliminar el código almacenado o registrado el que es a prueba de errores, toda vez que todos los «libros» deben contener exactamente la misma información para que una transacción sea válida. De esta manera si alguien quisiera alterar la integridad de la cadena, deberá hacerlo en todos los equipos de forma simultánea.

iv.-Transparencia: La información sobre la transacción contenida en los registros puede ser “trackeada”[16] hasta llegar a sus titulares, lo que le otorga una mayor transparencia a la operación. Esta transparencia es una característica clave a la hora de combatir fraudes o actos de corrupción.

iv. Bajos costos: Tienen como objetivo eliminar intermediarios para simplificar procesos y, con ello, ahorrar costes al consumidor.

v.-Accesibilidad: Los contratos inteligentes, al estar alojados en un blockchain, están siempre disponibles, lo que les da otra gran ventaja, ser accesibles desde cualquier parte del mundo, a toda hora. Al día de hoy, la cadena de bloques por excelencia para el desarrollo de contratos inteligentes es Ethereum

11.-Comparación con los contratos convencionales.

En una comparación entre los contratos convencionales (CC) y los “smart contracts” (SC)[17], se señala lo siguiente:

i.-Redacción e instrumentación.

CC: Usualmente requieren de un tercero: abogados que pueden costosos y alargan el proceso.

SC: Son “Peer to peer” (Red de pares o Red entre iguales): Los contratos pueden ser creados por las mismas personas que lo necesitan, sin tener que recurrir a un abogado mediante la plataforma Ethereum u otra.

ii.-Cumplimiento e interpretación.

CC: En caso de disputa se debe llevar el caso ante el juez, lo que suele ser costoso y lento

SC: Los contratos se ejecutan automáticamente según las condiciones de sus dueños,

haciendo el proceso rápido y barato.

iii.-Teminología y comprensibilidad:

CC: Muchos términos legales: Normalmente los contratos se encuentran redactados en términos de difícil comprensión para quienes no son ávidos del derecho. Conclusión: clausulas redactas en términos no comprensibles para el público en general

SC: De lo legal al código: Los contratos cumplirán los mismos requisitos actuales de la ley, solo que serán en código y no escritos en papel. Pueden ser de difícil comprensión para el usuario común que no conozca de lenguaje informático

12.-Algunas dificultades prácticas:

No obstante sus ventajas, los propios admiradores de los “Smart contracts” destacan algunas dificultades o desventajas actuales, las que se suman a la vinculación entre la automatización y el desempleo:

i.-Hackeo: Los dispositivos “IoT”, vinculados al internet de las cosas[18] y de los que se valen muchos de los “Smart contracts” son fácilmente hackeables

ii.-Bloqueos: En tanto las transacciones son irreversibles, un error o un contrato inteligente mal programado puede bloquear eternamente los fondos recibidos.

iii.-Falsedades en los oráculos: Si la información a la que tiene acceso el contrato inteligente no es verídica, el contrato inteligente probablemente no se ejecute acorde a la intención de las partes, frustrándose así su finalidad.

CAP. II.-LOS “SMART CONTRACTS” FRENTE AL REGIMEN DE LOS CONTRATOS.

Tal como resulta de lo señalado precedentemente, los “Smart contracts” presentan grandes ventajas sobre los contratos tradicionales en orden a su “autoejecución” que se hace con prescindencia de las partes y de terceros.

Sin embargo, desde el mundo jurídico, dicha ventaja termina siendo también un problema ya que cuando se los confronta con el régimen legal de los contratos se advierte que su funcionamiento actual presenta dificultades legales y, sobre todo, impide la aplicación de la mayor parte de las reglas jurídicas destinadas a proteger los derechos de los contratantes y de los terceros, tal como se desarrolla en los siguientes puntos.

1.-Dificultades legales:

i.-Rigidez: la definición de instrucciones incrustadas en código reduce la incertidumbre, pero limita a las partes en la configuración del contenido contractual. Las prestaciones deben tener la capacidad de ser convertidas a datos para ser consideradas dentro de la red de blockchain, y no pueden dejarse vacíos o zonas grises porque el diseño del contrato inteligente arrogaría un error en su programación.

ii.-Elaboración: Los “Smart contracts” tienen un grave problema con respecto a su elaboración, ya que es necesario contar con formación sobre informática para poder programarlos. Ello torna necesario recurrir a personas que contengan dichos conocimientos y, además, también sepan sobre leyes.

iii.-Comprensión: los contratos inteligentes significan un cambio del lenguaje natural al lenguaje de código de programación. El profesional del derecho no se encuentra capacitado para compilar o entender este tipo de lenguaje y con mayor razón las partes, por lo que su consentimiento podría cuestionarse.

iv.-Identificación de las partes: A nivel tecnológico, la blockchain garantiza el anonimato de las partes que operan en ella, lo cual es particularmente complejo desde un punto de vista jurídico, ya que, en principio, no sería posible conocer la identidad de las partes que operan en blockchain

v.-Capacidad. En los contratos inteligentes se presenta cierta dificultad para verificar la capacidad legal de las partes, toda vez que esos contratos se asientan sobre un registro descentralizado que prescinde de intermediarios (como podría ser un escribano público) que asuman la función de certificar quiénes están celebrando el acto menores y otros incapaces suelen tener el mismo acceso a la tecnología que cualquier otra persona con plena capacidad para contratar.

vi.-Competencia jurisdiccional:

Puede ser muy difícil de determinar el juez competente si no está expresamente pactada. Al respecto cabe preguntarse ¿Y si se trata de dos personas que se encuentran en distintas jurisdicciones?¿Y si no se puede conocer la jurisdicción de las personas que contrataron?

2.-Desatención de los derechos de las partes y terceros.

Una vez celebrado el contrato por vía informática, la etapa de cumplimiento se “autoejecuta” con total prescindencia de las denominadas “vicisitudes contractuales”, esto es, las diversas situaciones que ocurren o pueden ocurrir después de la celebración del contrato, sean derivadas de hechos de las partes, de hechos externos o de hechos de terceros acreedores[19].

Esto arroja estos otros problemas legales:

i.-Ejecución.-El abandono de la intervención jurisdiccional del Estado.

Los “Smart contracts” introducen la posibilidad de ejecutar las obligaciones adquiridas en un acuerdo contractual sin la necesidad de recurrir por vía jurisdiccional a que un juez obligue al deudor moroso al cumplimiento de lo contratado.

De esta manera, los “Smart contracts” lograrían superar la barrera impuesta de la monopolización del Derecho por el Estado[20].

Ello, más allá de las ventajas prácticas, lo cierto es que quita poder a las partes y a los tribunales respecto de la posibilidad de intervenir sobre el cumplimiento de las prestaciones contractuales pendientes.

ii.-Interpretación. La no aplicación de los “conceptos jurídicos indeterminados”.

Todo contrato debe ser interpretado[21].

La ley exige interpretar los contratos conforme con la intención común de las partes y la regla de “buena fe” (art. 1061 CCCN).

Por su parte también juegan en la interpretación los “conceptos jurídicos indeterminados” a los que aluden los arts. 2°, 9°, 11 y 12 del CCCN.

Sin embargo, tal como señala Mirassou Cansec «… a los contratos inteligentes no les importa si la ejecución puede resultar injusta ni tampoco importan los hechos o los comportamientos sociales efectivos en torno a ellos. En el mismo sentido, dado que una vez que se activan los contratos inteligentes las partes pierden control sobre su ejecución y no se pueden dejar de cumplir, deberá analizarse cómo se conjuga ello con el régimen de vicisitudes de los contratos, entre otras cuestiones».

iii.-Limitación del poder de decisión de las partes:

Después de la celebración del contrato las partes pueden, según la ley, extinguir el contrato por rescisión bilateral (art. 1076 CCCN) o bajo ciertas condiciones una parte puede extinguirlo mediante comunicación a la otra (arts. 1039, 1077, 1078 y cc. del CCCN).

Sin embargo, el formato de automatización de cumplimiento del contrato inteligente impide que ello sea posible

iv.-Frustración del ejercicio de los derechos del consumidor:

En el caso puntual de los consumidores, no podrían ejercerse los derechos que facultan a desistir de su aceptación dentro de los diez días de celebrado el acto, siempre que el mismo se haya formado fuera del establecimiento del proveedor o se trate de un contrato a distancia (art. 1110, Cód. Civ. y Com.), como es el caso normal de los “Smart contracts”.

En consecuencia, se frustraría el reconocimiento a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno que nuestra Carta Magna concede a los consumidores (art. 42, CN)

v.-Imposibilidad de invocar circunstancias sobrevinientes.

La ley prevé la posibilidad de resolver el contrato por frustración de su finalidad (art. 1090 CCCN) o plantear su resolución o adecuación por imprevisión (art. 1091).

Sin embargo, la ejecución automática impide atender a dichas situaciones[22]

Tampoco resulta posible, en el funcionamiento actual de los “Smart contracts”, invocar las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor como eximentes de responsabilidad (art. 1730 CCCN)[23]

vi.-Inoficiosidad de la nulidad y de la lesión:

La nulidad de los contratos tradicionales se declara sobre un acto esencialmente reversible y con el objeto de lograr la restitución de las prestaciones (art. 390 CCCN).

En cambio, el contrato inteligente consiste en un acto inmutable, cuya ejecución no depende del obrar de las personas sino, más bien, de órdenes que previamente han quedado asentadas en un programa computacional.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que la tecnología blockchain se basa en la inalterabilidad de la información contenida en cada bloque, la nulidad recaería sobre un acto que no es susceptible de modificarse, por lo que su finalidad carecería de sentido restitutorio, dando solo lugar a una acción de reparación de daños.

Situación similar ocurriría en caso de vicio de lesión (art. 332 CCCN), donde el reajuste equitativo carecería de sentido luego de cumplido el contrato leonino.

vii.-La frustración del régimen de tutela de acreedores y del sistema concursal.

El art. 242 del CCCN reitera la regla de que todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, salvo los expresamente inembargables o inejecutables.

En el caso de los “Smart contracts”, la ejecución automática de lo pactado puede afectar a los derechos de los acreedores de las partes contratantes que hubieran trabado embargos o inhibiciones notificados antes de tal ejecución.

Es que en tal caso el sistema informático no tendría forma de registrar tales medidas cautelares que, por ende, quedarían inocuas.

Por su parte, en materia de insolvencia declarada judicialmente (concurso preventivo o quiebra), la ejecución automática de los pagos del SM impediría hacer efectiva la prohibición de pagos por parte de los terceros al deudor insolvente (art. 88 inc. 5° ley 24.522, LCQ) y por parte del deudor insolvente hacia sus acreedores (arts. 16 y 17 LCQ).

También la ejecución automática de las prestaciones de los “Smart contracts” podrían tornar en letra muerta a los efectos de los procesos concursales sobre el cumplimiento y/o la continuidad de los contratos celebrados por el insolvente (arts. 16, 20, 143, 144 y conc. de la LCQ)[24], como asi a las facultades para recobrar la posesión por parte de los terceros enajenantes de bienes remitidos al deudor por título destinado a transmitir el dominio (arts. 139 y 140 LCQ).

CAP. III.-LOS “SMART CONTRACTS” Y EL DERECHO EN LA POSMODERNIDAD.

Una vez conceptualizados los “Smart contracts”, y luego de confrontarlos con el régimen legal de los contratos, corresponda ahora analizarlos desde un marco más general como es el del Derecho en la Posmodernidad, donde los cambios culturales y económicos producidos en los últimos años han dado lugar a nueva configuración en el siglo XXI.

1.-CAMBIO CULTURAL: MODERNIDAD VS. POSMODERNIDAD.

La Modernidad es una visión del mundo y un comportamiento social que se inicia a partir del Renacimiento en Europa y que tiene su mayor vigencia en la sociedad industrializada de fines del Siglo XIX y comienzos del Siglo XX[25].

El eje de la Modernidad es la Razón, la que permite alcanzar la Verdad y la Justicia. También permite organizar debidamente a la sociedad política, en base a un “contrato social” del que deriva su legitimidad y la fuente de la autoridad. Aparecen así los Estados Modernos como base de la sociedad y se establecen instituciones que protegen las libertades y derechos de los ciudadanos.

La Modernidad es la era de la ciencia, del futuro, del trabajo, de la uniformidad, del progreso permanente, de valores absolutos que se apoyan en un ideal de hombre que, emancipado de dios y de los mitos, se constituye a sí mismo como el principio y fin de todas las cosas.

Pero en la segunda mitad del siglo XX la Modernidad entra en crisis. Hay una gran desilusión nacida del desencanto de que la razón y la ciencia puedan llevar a la felicidad. Ello frente a las atrocidades que razón y ciencia provocaron -y de algún modo justificaron- como fueron las dos guerras mundiales, el genocidio, las bombas atómicas, etc.. También hay un desencanto de la idea del progreso y del mejoramiento social frente al agravamiento de las desigualdades que produjeron los sistemas económicos y sociales.

El fracaso de la promesa de felicidad colectiva de la Modernidad, dio lugar a una serie de prácticas y cambios sociales, luego trasladados al mundo del pensamiento, que se designan como “Posmodernidad”.

Dicha denominación fue acuñada en una aguda crítica a la Modernidad que publicó Lyotard en 1979[26].

En contraposición con la Modernidad, la Posmodernidad es la época del desencanto. Se renuncia a las utopías y a la idea de progreso de conjunto. Se apuesta solo a lo individual, a pasarla bien.

El pensamiento posmoderno es “pluralista” y “antidualista”, cuestiona a los textos por reflejar prejuicios, sostiene que el lenguaje moldea al pensamiento y crea la realidad, y que no hay verdades absolutas sino relativas ya que todo es cuestión de perspectiva o contexto.

La Posmodernidad es el mundo de lo individual, de las emociones, de vivir el presente desentendiéndose del pasado y temiendo al futuro, de la diversidad, de las subjetividades, de la celebración de las diferencias, de verdades y valores relativos, de una situación donde cada uno tiene derecho a vivir, pensar y actuar según su propia voluntad[27].

De todos modos cabe aclarar que la Posmodernidad no implica un movimiento heterogéneo, preciso y acabado, sino en todo caso un proceso de crítica de la Modernidad donde operan diversas tendencias en constante y diferenciada dirección[28].

2.-EL CAMBIO ECONÓMICO: ESTADO DE BIENESTAR VS. NEOLIBERALISMO.

Modernidad y Posmodernidad son fenómeno “culturales”, que no deben identificarse con sistemas “económicos”. Sin embargo, ambos se interrelacionan, se influyen entre sí y se moldean recíprocamente.

Históricamente, la Modernidad, en su momento de mayor expansión, se corresponde con el auge del capitalismo industrial: grandes fábricas, tecnología analógica, obras de infraestructura y producción en masa que abarata los costos.

Es el momento de la vigencia del “Estado de Bienestar”, un sistema económico y social que, originado en la Alemania de Bismark, se expandió luego de la depresión mundial de 1930 y especialmente a partir de la Segunda Guerra Mundial por el pensamiento de Keynes, y se mantuvo en Occidente hasta el final de la guerra fría.

En dicho modelo el Estado interviene en la economía proveyendo servicios generales en materia de salud, educación, pensiones, protección del empleo y de los sindicatos y demás asistencia social, como así emprendiendo por sí obras públicas y tomando medidas para bajar las tasas de interés e inyectar fondos al bolsillo de los consumidores de modo de crear una demanda sostenida de bienes y servicios que active la inversión.

Por su lado, la Posmodernidad, se corresponde con el desmantelamiento de ese Estado de Bienestar, sobre todo a partir del fin de la guerra fría, cuando el capitalismo industrial es reemplazado por el capitalismo financiero y por el denominado “neoliberalismo”.

En dicho sistema es el Mercado quien reemplaza al Estado en el rol de procurar el crecimiento económico. Las decisiones ya no se basan en consideraciones políticas, vinculadas al bien común, sino que se fundan en el criterio de “procurar ganancias a los inversores” como base para el crecimiento y para el desarrollo.

Pero además de esas coincidencias temporales entre Posmodernidad y Neoliberalismo, la globalización impacta fuertemente en la cultura[29]. Al respecto se ha sostenido que la Posmodernidad es uno de los principales sustentos de la Globalización neoliberal[30] y, también, que la Posmodernidad es la “lógica cultural” del capitalismo avanzado[31].

Dicho proceso también se corresponde con el de la Globalización económica por la cual se configura un Mercado Mundial que actúa sin considerar las fronteras políticas y donde las empresas multinacionales y el capital financiero internacional son los grandes actores y beneficiarios, en detrimento del poder de los Estados Nacionales y de la situación de los trabajadores[32]

3.-IMPACTOS SOBRE EL DERECHO. “DERECHO ECONÓMICO” VS. “ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO”[33].

Durante la Modernidad, vigente el Estado de Bienestar, el Derecho Comercial acompañó ese rol predominante y controlador del Estado con diversas normas regulatorias y con la creación de instituciones de policía que dieron lugar a un movimiento doctrinario denominado como “Escuela de Derecho Económico”[34].

En contraposición, durante la Posmodernidad, la aparición del neoliberalismo primero, y de la globalización económica después, generaron una corriente de pensamiento denominada como “Análisis Económico del Derecho” (AED), en cuyos términos, la función del Derecho no es otra que procurar el correcto funcionamiento del Mercado[35].

Por tal razón cada norma, y cada sentencia, deben ser juzgadas conforme con su “eficiencia” que consiste en reducir los costos de transacción, con prescindencia de consideraciones morales o políticas, debiendo el Derecho estar al servicio del Mercado[36].

En este contexto se configura un “derecho posmoderno”[37], con una múltiple configuración que incluye elementos “individualistas” y “privatistas” y otros vinculados al impacto de los “derechos humanos”[38]

Dentro de sus elementos “individualistas” y “privatistas” se destacan dos tendencias relevantes:

i) Se tiende al reemplazo de las funciones del Estado por las del Mercado, reduciendo la violencia y el disciplinamiento estatal (privatizaciones, desregulaciones, flexibilización laboral, reducción de impuestos, cambios de penas)

ii) Se da prioridad al individualismo, a la voluntad privada y a lo contractual, a los acuerdos privados y a las soluciones consensuadas por sobre las impuestas en forma general y universal (voluntad procreacional, elección de género, negociación, mediación, arbitraje, “compliance”, códigos de gobierno corporativo).

En definitiva, dentro de esta concepción se busca sustraer a la actividad económica de la influencia del derecho, el que sólo puede actuar cuando hubiera una “falla de mercado” y el costo de reparación fuera inferior al costo de dicha falla.

4.-LOS “SMART CONTRACTS” FRENTE AL DERECHO POSMODERNO.

Como se advierte, los SM, en tanto implican contratación y ejecución de las obligaciones contractuales con total prescindencia de la intervención del Estado y de la aplicación de las reglas del Derecho, son una manifestación extrema de la tendencia “individualista y privatista” del Derecho Posmoderno y de la aplicación del Análisis Económico del Derecho (AED) que privilegia al Mercado sobre el Estado y a la Economía sobre el Derecho.

En la situación descripta, los “Smart contracts” impiden el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley por parte de las partes contratantes y por los terceros acreedores, lo que resulta una situación inadmisible que, en la medida en que en un caso concreto resulten cercenados dichos derechos, condena a la nulidad del SM por un vicio de estructuración y, en su caso, a la reparación civil por parte de todos los responsables.

Es que aún en el caso de que las partes hubieran convenido expresamente en el contrato la renuncia a todos sus derechos posteriores a la celebración, tal pacto sería írrito al sistema jurídico (arts. 12, 944, 1092 y ccdts. CCCN) y, además, no podría ser válido respecto de los derechos de los terceros acreedores (art. 1021 CCCN).

IV.-PROPUESTAS PARA EL ENCUENTRO ENTRE LA TECNOLOGÍA Y EL DERECHO.

Sin perjuicio de lo señalado en el capítulo anterior, consideramos que resulta necesario construir puentes que permitan el encuentro de una tecnología muy ventajosa, como es la del cumplimiento automático de prestaciones en los SC, con la posibilidad del ejercicio de los derechos de las partes y sus acreedores.

En tal sentido, teniendo en cuenta diversos aportes doctrinarios, pueden mencionarse las siguientes propuestas superadoras del divorcio actual entre tecnología y derecho:

1.-Capacitación y simplificación: es necesario que se generalice la comprensión, no ya del lenguaje jurídico, sino del lenguaje tecnológico y de programación, aunque cabe destacar que ya existen (y estimo que cada vez habrá más) plataformas que permiten crear distintos tipos de contratos inteligentes sin necesidad de tener conocimientos de programación[39].

2.-Blockchain editable: La inmutabilidad de los contratos inteligentes impide el cumplimiento de normas imperativas o de orden público que, por lo general, son dictadas con la finalidad de proteger intereses superiores e indispensables para mantener la convivencia social. El problema que acabo de plantear puede encontrar una solución tecnológica o legal ya que existen empresas que se encuentran trabajando en la construcción de una blockchain «editable”[40]

3.-Protocolos de intervención de las partes: Para los contratos de adhesión y de consumo, las pautas de intervención humana programada, deben dirigirse a garantizar los derechos del consumidor al derecho de retractación (art. 34, ley 24.240); el ejercicio de la garantía legal por vicios de la cosa (art. 11, ley citada); Por eso es necesario concebir protocolos de intervención de las partes a lo largo de su ejecución; en particular en lo concerniente a aprobar «rendiciones de cuentas», confirmar saldos; máxime en situaciones en las cuales el sistema ordena la reasignación de montos de dinero, interrupción del uso de la cosa; su desplazamiento, etc. Se trata de evitar situaciones que el derecho suele mirar con desconfianza, tales como la «autoliquidación» de deuda y su pertinente ejecución de la garantía.

4.-Oráculos descentralizados: Algunas empresas han comenzado a trabajar en oráculos descentralizados y otras han implementado un sistema de comparación de información de distintas fuentes a los efectos de obtener resultados confiables, como posibles soluciones al problema del oráculo.

Un oráculo descentralizado es el que utiliza otro contrato inteligente como oráculo, aunque aún en este caso el oráculo contrato inteligente estará estructurado sobre la base de dos componentes: uno dentro de la cadena (contrato inteligente) y otro fuera de la cadena, que tiene acceso a la información y eventos del mundo real (mediante una interfaz de programación de aplicaciones)[41].

5.-Registración de los intermediarios en los SM sobre activos reales: Los contratos que otorgan a sus partes o titulares una participación sobre activos reales requieren de la necesaria actuación de un intermediario (p. ej., el oráculo o un agente de este) que se constituya en propietario de los bienes, dado que en ciertos países, como la Argentina, no existe legislación que reconozca la propiedad sobre activos llevados en la blockchain. En este caso, para que la propiedad directa sobre activos por parte de los usuarios de la blockchain fuera reconocida, en el caso de bienes registrables (inmuebles, automotores, aeronaves, buques, valores negociables, etc.), los registros de la propiedad respectivos debieran de algún modo remitirse al padrón que figure en la blockchain correspondiente o participar de él, lo cual, por lo menos hasta el momento, no existe ni ocurre[42].

6.-Hasta tanto estas medidas sean receptadas, se sostiene que corresponderá destinar a los SM a operaciones de menor complejidad.

Finalmente, y por nuestra parte consideramos fundamental, para que los SM puedan tener vigencia efectiva en el mundo jurídico, que se construyan con “oráculos” u otros mecanismos tecnológicos que permitan la eventual incorporación, como un condicionamiento adicional y obstativo de la ejecución automática, de las declaraciones de voluntad rescisoria de las partes (en los casos que la ley las permite expresamente) y de las decisiones judiciales (de juicios individuales o concursales) que dispongan medidas cautelares, de modo de impedir el cumplimiento automático de las prestaciones cuando ello no se ajusta a la ley.

V.-CONCLUSIONES.

A modo de síntesis de todo lo expuesto, con carácter provisorio, y sujetas a la dialéctica del pensamiento, proponemos al lector las siguientes conclusiones:

1.- Los ““Smart contracts” o “contratos inteligentes” son acuerdos contenidos en programas informáticos que los facilitan, los aseguran y los ejecutan, con las características de no poder ser controlados por ninguna de las partes y de estar su ejecución automatizada.

2.-Permiten contratar con seguridad con desconocidos y operan de manera condicional (si sucede “A”, haz “B”), recibiendo la confirmación de las condiciones de parte de fuentes externas denominadas “oráculos”.

3.-Se vienen utilizando en diversos casos, por ejemplo: i.- Garantías autoliquidables de préstamos sobre cosas muebles no registrables; ii.-Adjudicación de licitaciones; iii.-Gestión de contratos de suministro, iv.-Depósitos en garantía, v.-Gestión de contratos de seguros, vi.-Gestión de derechos de propiedad intelectual, vii.-Pagos de derechos de autor, viii.-Ejecución de testamentos, ix.-Medios de pago de obligaciones periódicas. x.-Liquidación automática y transparente de dividendos a accionistas; xi.-Atender circunstancias relativas al vínculo laboral empleado-empleador; etc.

4.-Las previsiones contractuales pueden estar registradas solamente en el código fuente informático, o puede existir además un texto contractual redactado en lenguaje natural y con mayores precisiones contractuales.

5.-Son sus ventajas principales la “autojecución”, la precisión, la inalterabilidad, la transparencia y la accesibilidad, derivadas del sistema “blockchain”, y la rapidez y bajos costos al prescindirse de asesores legales y al no ser necesario acudir a los tribunales para lograr la ejecución.

6.-No obstante ello, cuando se confrontan los ““Smart contracts” con el régimen legal de los contratos se advierte que su funcionamiento actual presenta dificultades legales y, sobre todo, impide la aplicación de la mayor parte de las reglas jurídicas destinadas a proteger los derechos de los contratantes y de los terceros acreedores.

7.-Las dificultades legales que se mencionan consisten en limitaciones en las cláusulas por su redacción informática y en su difícil comprensión técnica, como así problemas para identificar a las partes, establecer su capacidad y determinar al tribunal competente.

8.-La incompatibilidad con el régimen legal de los contratos surge de que la ejecución automática impide ejercer en tiempo y forma, y con resultado útil, los derechos de las partes concedidos por la ley para: extinguir el contrato, desistir en el caso de consumidores, resolverlo por frustración de su finalidad, invocar la imprevisión, el caso fortuito o la fuerza mayor, o plantear la nulidad.

9.-También la automaticidad torna irrelevantes a los embargos decretados en favor de acreedores de las partes y hace inoperantes las medidas legales que el sistema concursal prevé respecto de la prohibición de pagos de obligaciones anteriores en tutela de los terceros, con relación a la continuidad o resolución de los contratos en curso de cumplimiento, y referidas a la posibilidad de recobrar la posesión por parte del tercero enajenante.

10.-Dentro del Derecho Posmoderno, los ““Smart contracts”, en tanto implican contratación y ejecución de las obligaciones contractuales con total prescindencia de la intervención del Estado y de la aplicación de las reglas del Derecho, constituyen una manifestación extrema de la tendencia “individualista y privatista” y de la aplicación del Análisis Económico del Derecho (AED), el que privilegia al Mercado sobre el Estado y a la Economía sobre el Derecho.

11.-En la medida de que en el funcionamiento de un concreto ““Smart contracts” se impida materialmente el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley a las partes contratantes y/o a los terceros acreedores, ello determinará su nulidad y, en su caso, la obligación de reparar los daños y perjuicios por parte de todos los responsables.

12.-Resulta necesario construir puentes que permitan el encuentro de una tecnología muy ventajosa, como es la de los ““Smart contracts” que permiten el cumplimiento automático de prestaciones, con la posibilidad del ejercicio de los derechos de las partes y sus acreedores. A tales efectos se han formulado las siguientes propuestas: la capacitación tecnológica de los profesionales del derecho, la utilización de un blockchain “editable”, la creación de “protocolos de intervención de las partes”, la utilización de “oráculos descentralizados” y la registración de los intermediarios. A ellos agregamos la incorporación adicional de nuevos “oráculos” u otros instrumentos informáticos que permitan receptar las eventuales declaraciones de las partes luego de la celebración del contrato, vinculadas al ejercicio de su derechos, y las decisiones judiciales que dispongan sobre los mismos, de modo de impedir el cumplimiento automático de las prestaciones cuando ello no se ajusta a la ley.

  1. Doctor en Derecho (UBA). Profesor Titular de “Derecho Comercial” en la Facultad de Derecho y Profesor Titular de “Derecho Crediticio, Bursátil e Insolvencia” en la Facultad de C.Económicas, ambas de la UBA. Ex juez Nacional en lo Comercial. www.favierduboisspagnolo.com
  2. Cwaik, Joan”7R. Las siete revoluciones tecnológicas que transforman nuestra vida”, Ed.Conecta, Bs.As., 2020, pag.23.
  3. Citado por Dabah, Alejandro D “Contratos inteligentes y su legalidad en el derecho argentino”, SupAbCorp 2020 (septiembre) , 1 • TR LALEY AR/DOC/2979/2020
  4. Goyenola Ripoll, Emma “La ignorancia de la tecnología no sirve de excusa: blockchain y smart contracts desde una óptica jurídica”, RDCO 309 , 25, TR LALEY AR/DOC/1449/2021
  5. Mirassou Canseco, Carlos – Hadad, Andrés O “Nuevo paradigma contractual: los smart contracts”, Sup. Esp. LegalTechII 2019 (noviembre) , 49 • TR LALEY AR/DOC/3578/2019
  6. Cwaik, Joan”7R. Las siete revoluciones tecnológicas que transforman nuestra vida”, Ed.Conecta, Bs.As., 2020, pag.63.
  7. Mirassou Canseco, Carlos – Hadad, Andrés O “Nuevo paradigma contractual: los smart contracts”, Sup. Esp. LegalTechII 2019 (noviembre) , 49 • TR LALEY AR/DOC/3578/2019
  8. Dabah, Alejandro D “Contratos inteligentes y su legalidad en el derecho argentino”, SupAbCorp 2020 (septiembre) , 1 • TR LALEY AR/DOC/2979/2020.
  9. Asimismo, existen servicios denominados “time stamp” que, como una suerte de estampillado, constituyen una variante a la firma digital: se trata de un tercero de confianza que sobre el documento genera un hash que determina la creación del documento en determinada fecha y dejará constancia de cualquier alteración, como asimismo de la data de tal modificación.
  10. Cabe mencionar la prueba que actualmente está realizando la empresa japonesa Toyota, utilizando este tipo de contratos para la venta financiada de vehículos. De modo tal que mes a mes el smart contract verificará el pago de la cuota y ante la falta de ingreso del dinero en el plazo pactado, inmediatamente, en tiempo real, enviará una orden satelital al vehículo objeto del contrato produciendo su inmediata detención sin posibilidad de utilizarse hasta tanto se salde la mora en el pago de la cuota.
  11. En el ámbito del derecho del trabajo pensemos, por ejemplo, en el contrato de temporada, contenido en una aplicación informática donde todo está previsto, garantizándole al trabajador el cobro de sus salarios y sus ajustes, las condiciones de trabajo, generando automáticamente la convocatoria a cada temporada, y estableciendo los mecanismos de extinción, asegurando las indemnizaciones que pudieren corresponder.
  12. Si tres personas, por ejemplo, pautan el depósito de determinado monto de dinero en un plazo estipulado para comprar un bien como fiduciantes en un fideicomiso, y solo dos de ellas cumplen lo pautado en tiempo y forma, la cadena de bloques permitiría fácilmente que el contrato se termine y que el monto depositado sea devuelto a los respectivos inversores de una manera rápida y sencilla (arts. 1666 y ss. del Cód. Civ. y Com.).
  13. Ver Goyenola Ripoll, Emma “La ignorancia de la tecnología no sirve de excusa: blockchain y smart contracts desde una óptica jurídica”, RDCO 309 , 25, TR LALEY AR/DOC/1449/2021. Lo cierto es que a nuestro juicio son un programa si no existen dos partes autónomas con intereses contrapuestos y son un contrato si se presentan tales extremos.
  14. Por ejemplo, en un contrato de alquiler, programar los ajustes del precio de los arriendos según ciertas variables y el pago por débito automático de los mismos.
  15. Algunos o todos los términos de un acuerdo propuesto en lenguaje natural podrían ser traducido al código o codificado en lenguaje de scripting directamente. El código podría ser ventajoso al redactar ciertas cláusulas operacionales (por ejemplo, cláusulas de pago) en los acuerdos legales; y si bien es cierto que es más limitado que el lenguaje natural, no es menos cierto que proporciona menos espacio para la ambigüedad, por lo que podría decirse que mientras que el código de computadora está sujeto al error humano, está mucho menos sujeto a incertidumbre.
  16. “Tracking” significa rastreo o seguimiento en inglés.
  17. Negro, Evangelina Natalia “De los contratos tradicionales a la contratación digital y los Smart contracts: desafíos para su adopción. Hacia un nuevo cambio de paradigma”, ELDial.Com. Suplemento de Derecho Empresarial, 14-7-2021, Doctrina.
  18. Cwaik, Joan”7R. Las siete revoluciones tecnológicas que transforman nuestra vida”, Ed.Conecta, Bs.As., 2020, pag.91
  19. Vitolo, Daniel Roque “Manual de Contratos”, tomo I, Editorial Estudio, Bs.As., 2017, pag. 279.
  20. Parte de la doctrina entiende esto como una ventaja y se sostiene que permiten una administración de justicia más efectiva, especialmente en relación con la velocidad de la ejecutabilidad inmediata del contrato incumplido, gracias a que los ciudadanos se han autorregulado y confiado en un tercero descentralizado para asegurar el cumplimiento de los acuerdos a los que han llegado. Ver Mirassou Canseco, Carlos – Hadad, Andrés O “Nuevo paradigma…”, op.cít., cap.VIII.
  21. Alterini, Atilio Anibal “Contratos. Teoría General”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1998, pag.411.
  22. Goyenola Ripoll, Emma, op.cit., cap.IV, 2.
  23. Mirassou Canseco, Carlos – Hadad, Andrés O “Nuevo paradigma…”, op.cít., cap.IX
  24. Roitman, Horacio “Efectos de la quiebra sobre los contratos preexistentes”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As.-Sta.Fe, 2005, 2da. Edición, pag.51.
  25. Favier Dubois, E.M. “El Derecho en la Posmodernidad. Cultura, economía y órden jurídico”, publicado en Rev. De Jurisprudencia Argentina SJA el 03/02/2021, Cita Online: AR/DOC/3958/2020.
  26. “La condición postmoderna. Informe sobre el saber”, Jean-François Lyotard, Ed. Cátedra, Teorema, Sexta edición, Madrid, 1998. Pueden destacarse entre los críticos de la Modernidad y mentores de la posmodernidad a Jean Baudrillard, Gianni Váttimo, Jacques Derrida, Michael Foucault y Gilles Lipovestky.
  27. Ballesteros, Jesus “Postmodernidad: decadencia o resistencia”, Ed. Tecnos, Madrid, 1997.
  28. Ver “La Posmodernidad”, obra colectiva de J.Habermas, J. Baudrillard, E. Said, F. Jameson y otros, editada por Hal Foster, Ed. Kairos, Sexta Edición, Barcelona 2006.
  29. Bauman, Zigmunt “La globalización. Consecuencias humanas”, Fondo de Cultura Económica de Argentina, Bs.As., 1999.
  30. Ortiz, Tulio E. y Pardo, María Laura (coord.) “Estado posmoderno y globalización. Transformación del Estado-nación argentino”, Departamento de Publicaciones, Facultad de Derecho, UBA, Buenos Aires, 2006, pag.XIII.
  31. Jameson, Frederic “El posmodernismo o la lógica cultural del capitalismo avanzado”, Ed. Paidos, Barcelona-Buenos Aires, 1991.
  32. Beck, Ulrich “¿Qué es la globalización? Falacias del globalismo, respuestas a la globalización”, Ed. Paidós Ibérica, Barcelona, 1998.
  33. Favier Dubois, E.M. “Derecho comercial y economía” en “Manual de Derecho Comercial” (Director E.M. Favier Dubois), Editorial La Ley, Bs.As., 2016, pag. 4 y stes.
  34. Rojo, Angel “El derecho económico como categoría sistemática”, RDCO, 1982, pag. 197.
  35. Posner, Richard A. “El análisis económico del derecho”, Fondo de Cultura Económica, Mexico 1998, entre múltiples autores.
  36. Farina, Juan M. “El Derecho Comercial en el Mundo Globalizado”, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2005, pag. 23.
  37. Favier Dubois, E.M. “El Derecho en la Posmodernidad. Cultura, economía y órden jurídico”, publicado en Rev. De Jurisprudencia Argentina SJA el 03/02/2021, Cita Online: AR/DOC/3958/2020.
  38. Favier Dubois, E.M. “El Derecho societario frente a la Posmodernidad. Nuevos paradigmas y modelos en pugna”, publicado en DECONOMI, Revista Electrónica del Departamento de Derecho Económico de la Facultad de Derecho, UBA, número extraordinario, año IV, nro.12, junio 2021, pag. 86. http://favierduboisspagnolo.com/trabajos-de-doctrina/derecho-y-posmodernidad/el-derecho-societario-frente-a-la-posmodernidad/
  39. Goyenola Ripoll, Emma “La ignorancia de la tecnología no sirve de excusa: blockchain y smart contracts desde una óptica jurídica”, RDCO 309 , 25, TR LALEY AR/DOC/1449/2021
  40. Dabah, Alejandro D “Contratos inteligentes y su legalidad en el derecho argentino”, SupAbCorp 2020 (septiembre) , 1 • TR LALEY AR/DOC/2979/2020.
  41. Goyenola Ripoll, Emma “La ignorancia de la tecnología no sirve de excusa: blockchain y smart contracts desde una óptica jurídica”, RDCO 309 , 25, TR LALEY AR/DOC/1449/2021
  42. En este último caso, se suele recurrir a la cobertura que brinda el fideicomiso ordinario y financiero de los arts. 1666 y ss. del Cód. Civ. y Com. argentino, como vehículo de los activos, en beneficio de los usuarios de la blockchain. Ver Goyenola Ripoll, Emma “La ignorancia de la tecnología no sirve de excusa: blockchain y smart contracts desde una óptica jurídica”, RDCO 309 , 25, TR LALEY AR/DOC/1449/2021

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