Criptomonedas, patrimonio y derechos de los acreedores.

Remitido el 4/10/2021 para publicar en La Ley.

CRIPTOMONEDAS, PATRIMONIO Y DERECHOS DE LOS ACREEDORES.

Sobre la ineficacia de ciertas operaciones con activos posmodernos.

Por Eduardo M. FAVIER DUBOIS[1]

INTRODUCCION.

Se consideran “tecnologías disruptivas” las que provocan la desaparición, la descentralización o el desplazamiento de los bienes o servicios que hasta ese momento eran utilizados por la sociedad para cubrir determinadas necesidades.

Así como en el siglo XX tuvieron ese rol disruptivo las computadores personales y el internet, en el siglo XXI se destacan con ese carácter rupturista la impresión 3D, el “blockchain”, la realidad virtual (“RV”) y la realidad aumentada (“RA”), el “big data”, el internet de las cosas (“IoT”) y la inteligencia artificial (“IA”) [2].

Entre esas tecnologías disruptivas corresponde incluir a las “criptomonedas” en tanto implican estándares técnicos “discontinuos”, una “confianza descentralizada” y una nueva “forma de propiedad”[3].

En lo que aquí interesa, se advierte que su emisión y utilización como monedas privadas tiende a sustituir a las monedas estatales (fiat) con grandes ventajas para los usuarios en materia de libertad, privacidad, tiempos y costos en las transacciones locales y transfronterizas.

Sin embargo, el anonimato de las titularidades y el secreto de las claves pueden impedir el funcionamiento de las reglas del derecho patrimonial que protegen a los acreedores, cónyuges y herederos, frente a los incumplimientos, insolvencia u ocultamientos del deudor, implicando la ineficacia de las operaciones donde se enajenan bienes “tangibles” y se reciben como contraprestación criptomonedas.

En este trabajo se brinda un panorama general sobre el funcionamiento, características, ventajas y desventajas de las “criptomonedas” y se señalan los debates sobre su naturaleza jurídica y sus actuales incompatibilidades con el régimen legal del patrimonio como prenda común de los acreedores.

Posteriormente se proponen las condiciones en las cuales tales operaciones podrían ser eficaces, como un modo de construir puentes entre la tecnología y el orden jurídico patrimonial, y se ubica el tema en el ámbito de los conflictos entre la Posmodernidad y el Derecho.

I.-LAS MONEDAS PRIVADAS Y SU FUNCIONAMIENTO.

1.-LAS CRIPTOMONEDAS.

En nuestro país, la Resolución 300/2014 de la Unidad de Información Financiera (UIF), constituye el único cuerpo normativo que provee una definición de criptomonedas calificándolas como «la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción».

Por su lado, el Banco Central Europeo (BCE) define a la criptomoneda como «un tipo de dinero no regulado, digital, que se emite, y por lo general, controlado por sus desarrolladores, utilizado y aceptado entre los miembros de una comunidad virtual específica».

De la definición se pueden extraer dos elementos: en primer lugar, el BCE define la moneda virtual como «dinero no regulado» (no fíat[4]) y, en segundo lugar, establece la necesidad de ser «aceptado» por las partes —quienes formen parte de esa comunidad virtual específica— para poder ser utilizado.

Conceptualmente, las “criptomonedas” se diferencian de las “monedas virtuales”[5] por el hecho de tener un valor comercial al poder realizar transacciones en el mundo real. Se utilizan como medios digitales de cambio.

También cabe diferenciarlas del “dinero digital” porque éste representa digitalmente a moneda papel, o sea a moneda “fiat” emitida por países mientras que las criptomonedas son privadas.

La palabra “criptomoneda” equivale al término inglés “cryptocurrency” que se define como “una moneda digital producida por una red pública y no gubernamental que utiliza criptografía para garantizar que los pagos se envíen y se reciban en forma segura”[6].

La criptomoneda no tiene un valor intrínseco ya que su aceptación depende exclusivamente de la confianza y su cotización se rige por el juego de la oferta y la demanda. Al respecto, una de sus características es la “volatilidad”.

La tenencia y almacenamiento se tiene que hacer en “billeteras” que también son digitales y todas las criptomonedas tienen una construcción tecnológica “encriptada”[7].

En la mayoría de los casos las criptomonedas se generan a través de procesos telemáticos complejos que requieren un hardware específico y gasto energético constante, denominados en la jerga como «minería».[8]

En dicho proceso juegan un rol fundamental los denominados “mineros”, que son los miles de usuarios con sus “nodos”[9] conectados (ordenadores y tarjetas gráficas) que producen los bloques de blockchain y que cobran en criptomonedas.

En consecuencia, y de acuerdo con lo que luego se desarrollará, puede caracterizarse a las criptomonedas de la siguiente forma:

  • Son emitidas en forma descentralizada y sin intermediarios: son los usuarios y no empresas privadas, estados u otros organismos centralizados, quienes validan las operaciones y determinan el valor de una moneda.
  • Carecen de valor legal en cuanto no tienen efecto cancelatorio de obligaciones ya que requieren que la otra parte las acepte voluntariamente para una transacción[10].-O sea que no son “dinero legal” pero cumplen funciones similares cuando son aceptadas como medios de pago.
  • No tienen valor intrínseco y su valor depende de la oferta y demanda.
  • No representan préstamos ni inversiones, pero suelen ser utilizadas como “reserva de valor”, sobre todo frente a monedas oficiales sujetas a depreciación.
  • Son imposibles de falsificar por la tecnología blockchain donde cada nodo de la red almacena una copia exacta de la cadena y se garantiza la disponibilidad de la información en todo momento.
  • Las transacciones pueden ser completamente anónimas, aunque todas las operaciones quedan visibles en blockchain
  • Las transferencias son irreversibles (a diferencia de las tarjetas de crédito).
  • No presentan restricciones para efectuar transferencias internacionales.
  • Existe la posibilidad de intercambiarlas por dinero fiduciario.
  • Cada transacción es procesada por los nodos mineros a cambio de una retribución, consistente en nuevas criptomonedas, y así quedará confirmada y grabada en la blockchain.
  • Su adquisición, almacenamiento y utilización requiere contar con ciertos recursos tecnológicos (ordenador, correo electrónico, billetera digital, etc.).
  • Muchas criptomonedas son “volátiles”[11] pero, no obstante, también son utilizadas como “patrón de medida” para créditos.

Finalmente, cabe señalar que en argentina las criptomonedas no tienen curso forzoso pero no existe prohibición legal de adquirirlas ni de transferirlas.

2.-LOS BITCOINS.

La primera criptomoneda en surgir fue el “bitcoin” y, por ser pionera, es el paradigma de las demás criptomonedas.

Fue el primer medio de cambio emitido por personas privadas con vocación de transformarse en dinero digital.

La denominación abarca dos cosas: cada una de las unidades enteras de cuenta digital. (“bitcoin”) y un complejo sistema digital, plataforma o red (“Bitcoin”). El símbolo es “฿” y la abreviatura “BTC” o “XBT”.

El bitcoin empezó como criptomoneda en el año 2009, en el contexto económico posterior a la explosión de la burbuja del mercado inmobiliario estadounidense que dio lugar a la crisis de las hipotecas “subprime”.

El Bitcoin fue creado por Satoshi Nakamoto en el 2009, junto con el software que lo sustenta. A día de hoy sigue siendo un misterio quién está detrás de ese nombre, si una persona o institución. Los bitcoins se crean a través de un proceso conocido como minería de bitcoin

A diferencia de cualquier otra divisa, el Bitcoin no es dinero fiduciario. Es decir, no está respaldado por la confianza de un banco central, por un gobierno o por un material (por ejemplo patrón oro). En cambio, utilizan un sistema de “prueba de trabajo” para evitar el doble gasto, o duplicación (que el titular pague fraudulentamente dos veces con la misma moneda), para lograr un consenso entre todos los nodos que operan en la red de blockchain (cadena de bloques).

Para evitar los problemas derivados de una moneda que no esté respaldada por una entidad o un tercero, sino por un sistema de trabajo, el BTC tiene varios principios fundamentales:

  • Límite de 21 millones: La cantidad de unidades nunca podrá exceder los 21 millones de bitcoins. Por lo tanto la oferta monetaria está limitada, al contrario que las monedas fiduciarias, donde el banco central puede emitir todas las que desee.
  • Tiene código abierto: El código fuente utilizado siempre debe ser accesible para todos.
  • Acceso a todos: Todos pueden realizar transacciones en bitcoins sin necesidad de un permiso. Nadie puede impedir la participación en la red.
  • Utiliza seudónimos: No se refleja la identidad real de su propietario y no es necesario identificarse para participar en la red Bitcoin, aunque permite la posibilidad de generar una reputación y confianza entre los distintos usuarios.
  • Es fungible: Todas las unidades son intercambiables.
  • Los pagos son irreversibles: Las transacciones que han sido confirmadas no pueden ser modificadas ni eliminadas.
  • No se puede cuestionar: Nadie puede prohibir o cuestionar las transacciones que han sido validadas.

El Bitcoin es una criptomoneda que se crea y distribuye por redes de pares, conocidas comúnmente como P2P (peer to peer). Estas redes permiten el intercambio directo de información sin necesidad de servidores fijos.

El proceso de generación de BTC es a través de “minería” de criptomonedas.

Consiste en resolver problemas matemáticos de alta dificultad gracias a procesadores informáticos.

La persona que resuelve un problema recibe a cambio una recompensa en BTC. Incentivo que hace que más personas se sumen a este proceso. Cada participante está conectado con otro a través del sistema P2P y todos validan cada movimiento en el sistema. Por lo tanto, cuantos más participantes haya, más seguro será el proceso. Por otro lado, a medida que se van resolviendo los problemas la dificultad de estos aumenta. De esta manera se controla la velocidad de generación de BTC.

3.-MERCADOS E INTERMEDIARIOS: LAS EXCHANGES.

A las criptomonedas que surgieron posteriormente y que no son bitcoins, se las denomina “alcoins”. Tienen su propio código fuente diferente al de bitcoin, como es el caso de “ether”, la criptomoneda del sistema Ethereum, su principal competidora.

Dentro de las criptomonedas debemos mencionar a las “Stablecoin” que son creadas para mantener un valor estable. Los más comunes están ligados (colaterizados) a moneda Fiat (dólar, euro, etc.), a una cesta de divisas o a otro tipo de activo determinado[12].

En el “universo cripto”, bitcoin se ha logrado imponer como la criptomoneda de mayor popularidad a nivel mundial, tanto en países centrales como en Latinoamérica donde hay un gran mercado que representa una alternativa cada vez más utilizada frente a la debilidad o inestabilidad de ciertas divisas fíat.

En todos los casos, y en lo que es relevante para lo que aquí interesa, es posible intercambiarlas por dinero fíat, por diversas vías.

Las criptomonedas hacen posible el denominado “internet del valor”

Todas estas criptomonedas deben diferenciarse de los proyectos para la creación de monedas digitales gubernamentales por parte de los bancos centrales, denominadas “Govcoins”, a los que corresponden otras problemáticas[13].

Los intermediarios en el mercado de criptomonedas son las Exchange.

Se trata de casas de cambio digitales que permite cambiar dinero fiduciario por criptomonedas y/o criptomonedas entre sí.

Las Exchange pueden estar “centralizadas”, o sea controladas por una empresa que custodia los activos de los usuarios, o bien “descentralizadas”, sin control y donde cada usuario puede ser poseedor de sus criptomonedas en todo momento.

Las Exchange centralizadas (CEX) exigen pasar los controles denominados «conoce a tu cliente (KYC)» y «anti lavado de dinero (AML)» y suelen compartir información con el fisco de diferentes países. Son las custodias de las claves privadas de los clientes.

Respecto a la seguridad, están más expuestas a hackeos.

Quienes gestionan la Exchange de intercambio, además, son quienes marcan las comisiones y, adicionalmente, suelen establecer un mínimo en la compra o intercambio de criptomoneda y para el retiro.

Estas exchanges plantean la cuestión relativa a los mercados de criptomonedas y a la responsabilidad de aquellas por la custodia de los criptoactivos de terceros y por los incumplimientos en relación con las operaciones realizadas por los usuarios, en el marco de contratos que han sido caracterizados como de “depósito irregular”[14]

Las Exchange “descentralizadas” (DEX) son un tipo de exchange que donde no existe una tercera parte confiable. Este tipo de plataformas se suelen desarrollar sobre una blockchain mediante smart contracts, estando la mayoría de DEX desplegadas en Ethereum. Como no existe un tercero confiable, los intercambios se hacen directamente entre pares (P2P). Las comisiones suelen ser nulas o prácticamente nulas. No existe una pérdida de privacidad, ya que para estas plataformas no es necesario pasar procesos KYC y AML, simplemente hay que registrarse.

Cabe destacar que las Exchange son una categoría de empresas “Fintech”, concepto que aglutina a aquellas empresas financieras-tecnológicas que tratan de aportar nuevas ideas y que reformulan la forma de entender y prestar los servicios financieros gracias a las nuevas tecnologías de la información, las aplicaciones móviles o el big data.

4.-MODOS DE ADQUISICION Y FUNCIONAMIENTO

Los modos más usuales de adquisición directa de criptomonedas son a través de plataformas que operan en internet y de los llamados “cajeros” de criptomonedas[15].

En estos casos, el adquirente puede llegar a ser titular directo, porque tiene la clave privada, o puede no serlo y poseer únicamente derechos frente a la plataforma o intermediario, con los riesgos de mala gestión o insolvencia.

Para operar con criptomonedas hace falta crear un monedero digital.

Durante el proceso de creación de un monedero, lo primero en crearse es la “clave privada”. Luego de crearse la misma, se da inicio a la creación de la “clave pública” que está relacionada matemáticamente con la llave privada.

La clave pública se utiliza para asegurarse de que se es propietario de una dirección que puede recibir fondos. La clave pública no permite que otras personas retirar dinero de la billetera, sino solo enviarlo.

Además de la clave pública, que es el código que identifica la cuenta de blockchain, se emplea otro código criptográfico que se denomina “dirección digital” y que cumple una función similar a la del alias de una CBU bancaria.

O sea que la clave pública es la “dirección” que se envía por correo electrónico o Whatsapp a otras personas o el código QR que puede mostrar a otros para poder recibir criptomonedas. Teniendo un monedero, se pueden crear todas las direcciones distintas que se quiera y recibir los fondos que se envíen a cada una de esas direcciones en el mismo lugar.

La clave privada es la que te otorga la propiedad de los fondos en una dirección determinada. Es decir, es la verdadera ‘llave’ que abre la caja fuerte y, quien la tenga, también tendrá el control sobre el dinero.

5.-LOS MONEDEROS DIGITALES.

Las claves se almacenan y administran en monederos, billeteras digitales o “wallets”, los que funcionan con una doble clave: una clave pública –equivalente al número de una cuenta bancaria- y una clave privada –equivalente a la contraseña que permite operar on line una cuenta bancaria.

Existen dos clases de monederos digitales. Las billeteras on line, también llamadas billeteras de tipo caliente (“hot storage”) las que al estar alojadas en la nube o en una conexión de internet, lo cual las hace siempre más vulnerables.

Son los monederos de las Exchange o casa de cambio, de un App en el smartphone, las On Line, las de Escritorio y las de una extensión del navegador.

En cambio, en las billeteras off line, de tipo frías (“cold storage”), las claves se almacenan sin conexión a una red de internet. Sus subtipos son billetera de hardware (es un dispositivo USB) y billetera de papel, que es una copia física impresa de las claves pública y privada. Es la de mayor seguridad.

Lo más común es esperar unos 10 minutos para recibir entre 3 y 6 confirmaciones que validen la transacción. El registro de la cantidad de bitcoins que posee una dirección –una cadena alfanumérica que equivale a un número de cuenta bancaria– más la totalidad de transacciones realizadas con su fecha y hora pueden verse públicamente en un explorador de la blockchain.

6.-EL “ECOSISTEMA CRIPTO”.

Para describir mejor el funcionamiento de las criptomonedas es conveniente dar algunos conceptos sobre los elementos, sujetos e instrumentos que componen el denominado “universo cripto” o “ecosistema cripto”, además de las ya referidas Exchange y billeteras digitales.

6.1.-LA “BLOCKCHAIN”.

La blockchain (cadena de bloques), es un tipo de red distribuida que permite desarrollar tecnologías como las criptomonedas y lo que llamamos Internet del Valor.

Puede equipararse a libros de contabilidad digitales permanentes e inmutables que se utilizan para registrar transacciones.

Al ser una tecnología distribuida, DLT, basada en la seguridad técnica y jurídica, donde cada nodo de la red almacena una copia exacta de la cadena, se garantiza la disponibilidad segura de la información, en todo momento, y la inalterabilidad de los bloques, objetivo central del sistema[16].

Hay dos tipos de blockchain, la “permisionada” y la “pública” o “no permisionada”.

La blockchain permisionada es una red privada donde sus nodos deben ser autorizados previamente por una entidad central. Las transacciones incorporadas al libro mayor, realizando una prueba de consenso limitado y por participantes de confianza. Es más sencilla de mantener y más rápidas que las redes de acceso libre.

En cambio, las blockchain públicas, como Bitcoin, son completamente libres y públicas, cualquier persona puede formar parte de ella y nadie la controla. Son resistentes a la censura, ya que impiden que ninguna entidad central pueda evitar que una transacción ocurra. Es imposible borrar los datos, no se puede reescribir la cadena y los datos ya escritos en el ledger.

Las blockchain públicas encajan perfectamente donde la protección del anonimato es importante, a nivel individual y de proyecto[17].

6.2.-LOS TOKEN Y LA TOKENIZACION DE ACTIVOS.

El “token” es una “ficha”[18], una unidad de valor o moneda digital construida con criptografía que depende del blockchain de otra moneda para existir. El creador de esta herramienta decide para qué sirve y cuánto vale.

Las criptomonedas son un tipo de token criptográfico basado en la tecnología blockchain

En el mundo de las criptomonedas un token es la representación digital del valor de un activo (físico o no). Existen una serie de estándares para crearlos y actualmente la red Ethereum es la que alberga más del 80% de los tokens existentes.

Los token pueden clasificarse en tres categorías: de pago, de utilidad y de activos.

Los tokens de pago son las criptomonedas y su propósito principal, que les da valor, es cumplir dicha función.

Los tokens de utilidad son aquellos que dan lugar al ejercicio de un derecho determinado y que es reconocido por la red donde es aceptado ese token.

Los tokens de activos, son aquellos que representan un activo subyacente, generalmente empleados para la representación de valores negociables pero se está empezando a explorar otros potenciales usos.

La “tokenización” es un proceso de transformación digital y representación de un activo, crédito u objeto existente en el mundo analógico dentro de una blockchain. Este proceso se da por medio de una representación digital de todas sus propiedades para que pueda ser intercambiado o almacenado, pero su validez frente a terceros requiere que la transferencia se ajuste a la ley de circulación[19].

En este punto, deben mencionarse a las “ICO”, que es el nombre de la oferta inicial de moneda (Initial Coin Offering), que es un sistema de financiación por el que cualquier proyecto puede recaudar fortunas en criptomonedas o dólares con la venta de un nuevo criptoactivo. Tales ofertas a veces estan reguladas por las autoridades que controlan los mercados financieros.

6.3.-LOS SMART CONTRACTS O CONTRATOS INTELIGENTES:

Los ““Smart contracts” o “contratos inteligentes” son acuerdos contenidos en programas informáticos que los facilitan, los aseguran y los ejecutan, con las características de no poder ser controlados por ninguna de las partes y de estar su ejecución automatizada[20]. Permiten contratar con seguridad con desconocidos y operan de manera condicional (si sucede “A”, haz “B”), recibiendo la confirmación de las condiciones de parte de fuentes externas denominadas “oráculos”. En el caso de las criptomonedas los contratos de intercambio entre éstas responden a la tipología descripta.

II.-LAS CRIPTOMONEDAS FRENTE A LOS USUARIOS Y A LOS GOBIERNOS.

1.-PERSPECTIVAS DE LOS USUARIOS.

Para los usuarios, las criptomonedas tienen como ventaja la confidencialidad, la falta de controles estatales y que las transacciones son de bajos costos, seguras, irreversibles, inmediatas, y transparentes.

También permite transferencias internacionales sin restricciones, lo que se está dando principalmente en países en vías de desarrollo, donde se usan las criptomonedas para realizar movimientos de dinero, evitando las restricciones impuestas en el control cambiario y permitiendo adquirir moneda extranjera sin restricciones.

Además, en países donde no hay una separación de poderes consolidada, una economía débil o un sistema político y bancario corrupto, las criptomonedas son un refugio para aquellos ciudadanos y empresas que quieren proteger sus ahorros de la volatilidad y riesgos de cualquier otro activo financiero o moneda.

En muchos casos, los usuarios están felices de haber entrado en un mundo secreto y se oponen a toda medida de la que pudiera resultar su identidad como titulares de criptomonedas[21].

A ello se suma que algunas de ellas tienden a mantener su valor (stablecoins)por estar asociadas a ciertos activos (dólares, euros, comodities)

Como desventajas para los usuarios se señalan varios riesgos:

  • Posible pérdida de dinero: Si se pierde la clave privada para acceder al monedero virtual, se pierde todo el dinero virtual que estuviera ahí.
  • Volatilidad en su valor: su repentina variación de precio con subidas y bajadas abruptas dificulta que sean utilizadas en la compraventa de bienes y servicios, pero también como activo financiero de inversión. Por contra, la volatilidad a su vez está asociada a altos retornos, lo cual permite amplias ganancias para aquellos inversores con menor aversión al riesgo.
  • Cambios continuos y falta de regulación específica. Aunque actualmente ya se está trabajando en la regulación de las criptomonedas, lo cierto es que están regulaciones están pendientes de aprobación. Además, las fluctuaciones en el precio de las criptomonedas pueden conllevar riesgos fiscales.
  • Desconfianza. Esta desconfianza se produce tanto por las fluctuaciones de los precios de este mercado virtual como por el desconocimiento existente ya que aún existe una importante barrera de entrada.

Además, se suman como factores de inseguridad: el robo o la pérdida por ataques de “malware”, estafas[22], ataques de doble gasto y los abusos que se pueden llevar a cabo movilizando capacidades de procesamiento[23].

2.-CRITICAS DESDE LOS GOBIERNOS Y AUTORIDADES.

Ahora bien, más allá de la situación de los usuarios, desde una perspectiva general económica, política y de bien común, se formulan distintas críticas y necesidades de control respecto de las monedas virtuales por parte de gobiernos, autoridades y pensadores independientes.

La crítica principal se refiere a la facilidad del uso de las criptomonedas en actividades ilegales

Estas incluyen, entre otras, su uso en la dark web, lavado de dinero y evasión de control de capitales. Ello, principalmente porque las criptomonedas son digitales, prácticamente anónimas y fácilmente transferibles, conforme lo explica un estudio reciente efectuado para el Parlamento Europeo[24]

El citado informe detalla ciertos puntos particulares que deben ser tenidos en cuenta para fortalecer la regulación en materia de lavado de dinero y financiación de terrorismo:

(i) Ampliar la definición de criptomonedas para incluir tokens.

(ii) Ampliar el listado de sujetos obligados que incluyan diversos tipos de agencias de cambio de estos activos, además, de los custodios de billeteras virtuales. En Argentina, la UIF aún no ha declarado específicamente como sujetos obligados los de este tipo compañías como Cryptopia. Incluso, el informe plantea la posibilidad de incluir en el listado de sujetos obligados a las entidades que ofrecen este tipo de activos digitales.

(iii) Analizar el minado de monedas. Las monedas que se minan inicialmente son, para asimilarlos a un concepto cotidiano, «similares» a los billetes recién impresos. Para ciertos tipos de monedas no es estrictamente necesario contar con sistemas de computadoras sumamente sofisticados; y esto puede ser utilizado para la comisión de algún tipo de delito. Por este motivo, el informe plantea la posibilidad de que los reguladores empiecen a adentrarse en este mundo para ver qué medidas se pueden adoptar.

(iv) Capacitación constante e inversión en tecnología que permita a los investigadores poder detectar este tipo de actividades a tiempo.

Por nuestra parte podemos destacar que el anonimato que permiten las criptomonedas contradice la tendencia del derecho societario en general, y del argentino en particular, que veda el ocultamiento de las titularidades en materia de sociedades y negocios mediante una serie de reglas tales como: la nominatividad obligatoria de las acciones, el rechazo de las sociedades “off shore”, la identificación del “beneficiario final” y la prohibición de “testaferros”[25].

Otras críticas, además de la posibilidad de eludir las reglas de prevención del lavado de dinero, se refieren a la realización de operaciones de cambio no autorizadas, canjeando pesos por bitcoins y luego vendiéndolos contra billete extranjero, y al pago de salarios “en negro” mediante criptomonedas[26].

Además, se destaca que la actividad de “minar” requiere gran cantidad de energía, lo que choca con la agenda global con eje en el cuidado del medio ambiente. Se sostiene que la red de bitcoin consume anualmente más energía que toda Argentina y se trata de un consumo creciente.

3.-LAS REGULACIONES PÚBLICAS SOBRE CRIPTOMONEDAS.

3.1.-Diversas posturas.

Siguiendo a Corbett[27] pueden distinguirse cuatro clases de posturas en las legislaciones de los diversos países del mundo respecto de las criptomonedas.

Ellas van desde las que poseen un marco regulatoria “positivo” (Australia, Canada, España, Chile, etc.), las que tienen una regulación “mixta”, con normas positivas y otras negativas (USA, Rusia, Brasil, Italia, Japon, etc.), las legislaciones “neutrales”, que afrontan la cuestión caso por caso (Mexico, Francia, Alemania, etc.) y las que tienen una visión “negativa” (China).

La Argentina está por ahora dentro del grupo de “neutrales”.

Como novedad debe destacarse la reciente admisión legal expresa de los bitcoins en la República del Salvador, donde por decreto del 8 de junio de 2021 la Asamblea Legislativa les dio carácter de “moneda de curso legal” y se los admite como medio forzoso de pago de las obligaciones con alguna excepción. La norma entró en vigencia el 7 de septiembre de 2021[28].

3.2.-Regulaciones en Argentina.

En nuestro país la regulación de los criptoactivos se ha hecho en la medida de lo estrictamente necesario, sin proveer un ámbito regulatorio específico que estimule o restrinja su desarrollo. Ante la falta de normativa expresa que prohíba la realización de operaciones con criptoactivos, se colige que se encuentra permitido actualmente mantener, transar o actuar como intermediario de estos instrumentos[29].

Es así que no existe en Argentina un único plexo normativo, sino una regulación dispersa en normativas de distintos organismos, tales como la Unidad de Información Financiera («UIF»), el Banco Central de la República Argentina (el «BCRA»), la Administración Federal de Ingresos Públicos («AFIP») y la Comisión Nacional de Valores (“CNV”).

a.-Prevención del Lavado de Activos.

En materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, la citada resolución UIF 300/2014, además de definir a los criptoactivos en la forma ya indicada,  establece que ciertos sujetos obligados en materia de lavado de activos deberán prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones efectuadas con monedas virtuales y que deberán establecer un régimen de seguimiento reforzado respecto de dichos clientes a fin de evaluar que se ajusten al perfil asignado.

Asimismo, los sujetos obligados deberán reportar mensualmente a la UIF todas las operaciones efectuadas con monedas virtuales.

A la fecha, las entidades dedicadas a la venta e intercambio de criptoactivos (exchanges) no son calificadas como sujetos obligados conforme a la normativa vigente.

En el punto debe tenerse presente que, a nivel internacional, el GAFI ha establecido “la regla del viaje” que implica controlar a los intermediarios antes que a los propios usuarios finales, debiendo identificarse a quienes realicen transacciones por más de u$s 1.000 y brindarse alertas en operaciones sospechosas, lo que aún no fue receptado en nuestro país[30]

b.-Control de cambios.

El BCRA en 2014, a través de un comunicado de prensa, estableció expresamente que las monedas virtuales no tienen curso legal en nuestro país.

En materia cambiaria, a través de la com. «A» 6823, el BCRA limitó la adquisición de criptoactivos en moneda extranjera a través de tarjetas de crédito, débito o prepagas emitidas en el país. Asimismo, a través de la com. «A» 7042, consideró a los criptoactivos como «activos externos líquidos» y, por lo tanto, su tenencia por encima de ciertos montos importa una limitación para el acceso al mercado de cambios.

El BCRA no se ha expedido respecto a si la compra y venta de criptoactivos, cuando implica un medio para hacerse de moneda extranjera en el país o en el exterior (a través de la compra con liquidación en pesos y la venta en moneda extranjera) o una alternativa para obtener un tipo de cambio más favorable en la venta de moneda extranjera por pesos (a través de la compra en moneda extranjera y la venta por pesos), podría ser considerada una operación de cambio y estar, por lo tanto, sujeta al Régimen Penal Cambiario.

Por otra parte, no resulta claro si la normativa del BCRA aplicable a los proveedores de servicios de pago  («PSP») se aplica también a los proveedores de servicios de compra o intercambio (exchanges) de criptoactivos. En efecto, se define a los PSP como las personas jurídicas que, sin ser entidades financieras, cumplan al menos una función dentro de un esquema de pago minorista, en el marco global del sistema de pagos, tal como ofrecer cuentas de pago (es decir, cuentas de libre disponibilidad ofrecidas por un PSP a sus clientes para ordenar y/o recibir pagos). Sin embargo, si los PSP son aquellos que ofrecen cuentas de pago, la norma no aclara si comprende a los pagos en dinero o si también incluye otros activos, como los criptoactivos.

c.-Tratamiento impositivo[31].

En materia impositiva, se dispuso la creación de un régimen informativo a fin de que los sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales informen el saldo mensual de las cuentas de sus usuarios en pesos argentinos, en moneda extranjera y/o en moneda digital o criptomonedas[32].

Asimismo, la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que los resultados derivados de la enajenación de criptoactivos se encuentran sujetos al pago del tributo.

Actualmente no se considera a las operaciones sobre criptoactivos sujetas a IVA, ni tampco sujetas a bienes personales, pero en Córdoba se las sujeta al Impuesto a las Ingresos Brutos.

d.-Mercado de capitales.

La Comisión Nacional de Valores («CNV») se ha expedido respecto a los criptoactivos en un informe en el que estableció que las ofertas iniciales de monedas virtuales o tokens [denominadas «ICO»] podrían ser consideradas, según el caso, como de valores negociables, y, por lo tanto, estar sujetas al régimen de oferta pública establecido por la CNV, lo que implica que el emisor deba cumplir con determinados requisitos informativos y financieros, reflejado en mayores costos. Es decir, la CNV adoptó un criterio casuístico que deja abierta la puerta para su intervención como autoridad de aplicación si las circunstancias así lo exigieren.[33]

III.-LAS CRIPTOMONEDAS FRENTE AL DERECHO PATRIMONIAL.

1.-ENCUADRAMIENTO JURIDICO.

Según la calificación de la Corte Suprema de Nueva Zelanda “Las criptomonedas son una especie de propiedad intangible. Se llega a esta conclusión como resultado de la combinación de tres factores diferentes: el registro de clave pública de cada moneda, la clave privada adjunta a ésta última y la generación de una nueva clave privada tras la transferencia de la correspondiente moneda. Estos últimos dos aspectos proveen el control y la estabilidad necesarias para su posesión y la creación de un mercado de monedas”[34]

Es por eso que hay consenso en que se trata de bienes que integran el patrimonio de la persona humana o jurídica[35].

También hay consenso en que no se trata de “dinero de curso legal” en los términos del art. 765, primera parte, del CCCN.

Sin embargo, la naturaleza jurídica de las criptomonedas se encuentra discutida por la doctrina.

Para Tschieder, tampoco serían “moneda extranjera” al no estar emitidas por un estado soberano, no tener valor nominal, curso legal ni autoridad central, con lo que disentimos infra.

Además, su falta de materialidad física impide considerarlas como “cosas” por lo que integrarían la categoría de “bienes que no son cosas” (art. 16 CCCN).

Con tales fundamentos las considera un “derecho” y aplica a su transmisión las reglas de la cesión de créditos[36].

De las Morenas también afirma que se trata de bienes que no son cosas pero sostiene que son “fungibles” y que debe aplicarse el art. 764 del CCCN y determinar cuáles normas son aplicables “en lo pertinente”.

Sin embargo, entiende que el pago con criptomonedas es una permuta y que no se trata de una obligación de dar (no hay cosa) sino de hacer (transferir la clave secreta)[37].

Por su parte, Castillejo Arias, asumiendo una postura que califica de pragmática, considera a los bitcoins (y demás criptomonedas) como “cosas” al entender que no debe darse relevancia a la corporeidad sino a la “perceptibilidad”, sosteniendo que la materialidad de un objeto estará dada por su perceptibilidad. Por ello, considera que la relación entre un individuo y un bitcoin es propia de los derechos reales, que su intercambio es una permuta y que la propiedad no recae sobre “el saldo” sino sobre la clave privada[38].

Nunes, por su lado, con fundamento en que el art. 764 del CCCN aplica las normas de dar cosas a la transmisión de bienes que no son cosas, considera a las criptomonedas como bienes muebles, divisible, principales, consumibles, fungibles, capaces de generar frutos, dentro del comercio, y de los particulares (arts. 227, 228, 229, 231, 232, 233, 234 y 238 CCCN)[39]

Hay otra postura, calificada de ecléctica, que sostiene que la naturaleza de la criptomoneda depende de los hechos y derecho aplicable en cada caso y se vincula con la exención del impuesto a los bienes personales para los “bienes inmateriales”.

En otras posiciones se las califica como “título valor” porque las transmisiones son autónomas y abstractas, vale decir que para los sucesivos tenedores de cada unidad resultará indiferente la causa que motivó las transferencias y serán adquiridas a non domino[40]

También se las ha calificado como “mueble digital”, equivalente a un software, un archivo de texto, imágenes o música que son almacenados en forma digital.

2.-LA CRIPTOMONEDAS COMO “MONEDA SIN CURSO LEGAL”.

A nuestro juicio, y dentro de la provisoriedad impuesta por lo novedoso del tema, las criptomonedas deben ser consideradas “moneda sin curso legal”, asimilables a la moneda extranjera, a las que se les aplican las reglas de las obligaciones dinerarias[41].

Al respecto, el art. 765 del CCCN, en su segunda parte establece “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.

Se trata, en la clasificación de Arthur Nussbaum, seguida por Jorge Alterini, dentro del género de “deudas dinerarias”, de la especie “deudas pecuniarias”, donde se ubican tanto las deudas “puras de dinero”, como las en moneda de curso legal, como las deudas “en moneda sin curso legal en la República”[42], como serían las criptomonedas

Los fundamentos de nuestra postura son los siguientes:

1.-Son “moneda” porque económicamente cumplen las tres funciones de la moneda:

a) Se trata de un medio de pago que es fácil de almacenar y transportar. Nótese que en la eurozona se predica de que la criptomoneda es una “divisa” o medio de pago a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europea del 22 de octubre de 2015, que consideró exenta del IVA a su negociación distinguiendo entre divisas tradicionales, que son medios legales de pago en algún país, de las no tradicionales, que se refieren a monedas sin curso legal[43].Tal como lo es el dólar, el euro, el yen o cualquier otra moneda local en la que se pueda pensar. Sus usos son exactamente los mismos.

b) Se trata de un patrón de medida que permite y comparar el valor de productos y servicios que son muy distintos entre sí y, además, calcular los pagos diferidos (crédito). Así se ha sostenido que se trataría de bienes patrimoniales que son tomados como medida común de valor en sistemas de intercambio económico, cerrados o abiertos, cooperativos y descentralizados, ajenos en principio al dinero fiduciario estatal y basados en la confianza y el acuerdo de los usuarios del sistema[44]. Y

c) Es un refugio de valor, que posibilita tanto la inversión como el ahorro. Al respecto la volatilidad de algunas monedas, como es el caso del bitcoin, no impide que los usuarios las adquieran no solo para transferencias internacionales sino también para defenderse de la inflación y cuidar sus ahorros en los países en vías de desarrollo.

2.-No tienen curso legal en Argentina ya que en nuestro país solo existen el “peso”, emitido por el Banco Central y el “argentino de oro” de la ley 1130 de 1881, y toda vez que “dinero es lo que dicen las leyes que es dinero”[45]

3.-Son cosas, porque el dinero es siempre una cosa[46] “…ya que importa uno de «los objetos materiales susceptibles de tener un valor» (art. 2311 C.C.) y a nadie escapa su carácter de mueble, fungible, consumible, y divisible.

Tanto que Vélez Sarsfield en la parte final de su nota al art. 616 señala: «Bajo el punto de vista jurídico, las monedas son cosas de consumo, en el sentido que su uso verdadero consiste en el gasto que se hace, gasto que hace tan imposible, como si la materia se hubiese consumido, toda reclamación ulterior de la propiedad”.

4.-Se asimilan a una “moneda extranjera”. Adviértase que el art. 765 CCCN, último párrafo, no exige que la moneda tenga curso legal en otro país sino, en todo caso, que cumpla las funciones de moneda y que no tenga curso legal en la república.

Sin perjuicio de ello, y como se ha señalada, las criptomonedas (en el caso del bitcoin) tienen curso legal en Salvador, por lo que dicho eventual requisito también estaría cumplido de considerarse exigible.

5.-Se les aplica el régimen de las obligaciones dinerarias. O sea que si bien es una “cosa” ella tiene “condición dineraria”, por lo que las contrataciones en moneda extranjera y similares «importan deudas monetarias genéricas”.

Si bien el art. 765 in fine del CCCN remite a las obligaciones de “dar cantidades de cosas”, esa remisión es vacía ya que en dicho código ese régimen no está previsto especialmente y se entiende que se refiere a las obligaciones de género[47].

Por otra parte cabe recordar que el dinero tiene una particularidad, por un lado responde al concepto amplio de cosa y se lo ha calificado como cosa mueble y fungible.

Por el otro, en muchos casos no tiene materialidad (moneda fiduciaria o electrónica) y siempre se ubica en el concepto estricto de las obligaciones dinerarias

El incumplimiento de dichas obligaciones, a diferencia de las de dar cantidades de cosas, no devenga daños y perjuicios sino que da lugar al nacimiento de los “intereses” al tratarse de deudas “pecuniarias”[48].

3.-CONTRATACIONES Y PAGOS CON CRIPTOMONEDAS.

La apuntada naturaleza jurídica de las criptomonedas, en tanto monedas sin curso legal en el país y sujetas al régimen de las obligaciones dinerarias, se proyecta sobre los contratos en las que son utilizadas.

En consecuencia, la adquisición de un inmueble pagando con criptomonedas no será una permuta, ni menos una cesión de derechos, sino lisa y llanamente una compraventa.

Al respecto, cabe recordar la evolución doctrinaria en torna a la adquisición de un bien a cambio de moneda extranjera, la que derivó en la misma conclusión[49].

Similar será la cuestión frente a los otros contratos[50].

En cuanto a los aportes a sociedades, en base a la exigencia de que sean “bienes susceptibles de ejecución forzada” y a la opacidad de las criptomonedas (ver infra nro.6), solo cabe aceptarlos siempre que la clave privada se encuentre en una Exchange responsable y se cumplan determinados requisitos formales[51]

En cuanto a la naturaleza de la entrega de estas monedas en el ámbito salarial, el trabajador no está obligado a recibirlas pero si lo hace será un pago válido y en dinero[52].

4.-EL PATRIMONIO Y SU FUNCIÓN DE GARANTÍA.

Las críticas a los postulados de la teoría clásica (una persona, un patrimonio), dieron origen a la teoría moderna del patrimonio, a partir de la cual se concibe al patrimonio como universalidad jurídica que se encuentra determinada no por constituir un atributo de la persona, sino por los fines perseguidos por la persona, es decir, por la afectación de los bienes a un destino jurídico o económico específico. Incluso, yendo más lejos, esta admite la existencia de patrimonios sin dueños. Francisco Ferrara, señalaba que la existencia de un patrimonio autónomo y separado tiene lugar para perseguir determinados fines, cuyas normas particulares estarán dadas por el legislador en cada caso, que es en definitiva quien constituirá los límites y el marco normativo de esa separación[53]

Ahora bien, el patrimonio es una noción de orden esencialmente pecuniario y constituye un todo de naturaleza jurídica: es una universalidad jurídica independiente de los elementos que la componen. En este sentido es una noción abstracta, de orden intelectual, metafísico; es la aptitud para convertirse en el centro de relaciones jurídicas pecuniarias, o, también, en receptáculo ideal dispuesto a recibir los valores positivos o negativos.

Emanan del carácter ideal y permanente del patrimonio el derecho de prenda general, la subrogación real de cosas que salen y entran y la transmisión hereditaria.

El Código civil y comercial de la Nación (CCCN) recepta tanto la teoría moderna del patrimonio como también su función de ser prenda común de los acreedores en forma expresa, lo que no disponía el Código de Velez Sarsfield[54]

En efecto, el art. 242 del CCCN dispone: “Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran”.

Por su parte, el art. 743 del CCCN establece: Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.

5.-LOS DERECHOS DE AGRESIÓN DE LOS ACREEDORES.

El Derecho Civil provee de una serie de recursos y de acciones judiciales de fondo que buscan permitir al acreedor cobrar su crédito mediante acciones de agresión respecto del patrimonio del deudor y también con relación a bienes que le pertenecen pero que figuran a nombre de terceros[55].

A las normas generales antes citadas cabe sumar las que reconocen al acreedor acciones: preventiva de daño (art. 1711), de cumplimiento forzado (art. 730) y de daños y perjuicios (art. 1716, todos del CCCN).

En cuanto a las acciones tendientes a agredir bienes que figuran en poder de terceros se destacan: la acción directa (art. 736); la acción subrogatoria (art. 739) la acción de fraude (art. 338); la acción de simulación (art. 333), la acción de nulidad (art. 383) y la acción de inoponibilidad o desestimación de la personalidad jurídica (art.144, todos del CCCN), entre otras.

El Derecho Procesal, en tanto regula la actuación ante los tribunales, brinda procedimientos específicos para garantizar, ejecutar y cobrar los créditos.

Por su parte, también hay una tutela penal del crédito en el Código Penal Argentino sin perjuicio de otras figuras penales de leyes comerciales especiales.

6.-EMBARGO Y EJECUCIÓN FRENTE A LA PRIVACIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS.

6.1.-Aspectos generales.

Las criptomonedas, en su actual configuración, constituyen una propiedad que puede mantenerse de titularidad anónima, inembargable e inejecutable si no media la voluntad en contrario del deudor[56].

En efecto, los usuarios no se ven identificados por su nombre, como ocurre en los sistemas tradicionales de intercambio de valores, sino que se identifican anónimamente por sus claves públicas o direcciones, las que pueden crear libremente en la cantidad que gusten[57].

Nótese que en el caso del dinero fiat o de los títulos valores, el mismo se encuentra depositado en un banco, donde es posible que sea embargado, o existe un tercero, deudor o intermediario (en el caso de papeles de inversión o cotizables) al que pueda serle notificada la medida cautelar.

Y si bien el dinero legal, cuando no está depositado en una cuenta que administra un tercero, es anónimo, la diferencia radica en que puede ser embargado e incautado en forma física mediante la aprehensión de las monedas o de los billetes en poder del deudor o en una caja de seguridad, que son visibles, tangibles e incautables por las autoridades judiciales.

Ello no ocurre con las criptomonedas que carecen de materialidad física y se alojan en una red virtual (blockchain) a la que solo se accede desde dispositivos electrónicos cifrados.

Quienes defienden la transparencia del sistema insisten en la posibilidad de hacer una trazabilidad absoluta de las transacciones y en la posibilidad de relacionar los datos de los participantes, lo que ocurre cuando uno utiliza varias veces sus claves públicas en una misma operación.

Sin embargo ello requiere que se puedan relacionar las identidades de los usuarios con las claves públicas, lo que solo ocurre si el usuario utiliza los servicios de una Exchange a la que brinda sus datos personales, destacándose que existe un gran sector de usuarios que actúan mediante una Exchange descentralizada persiguiendo potenciar su anonimato[58] y que una técnica utilizada a tales fines es el cambio de direcciones de Bitcoin[59]

Vale decir que existe la imposibilidad absoluta de transferir los fondos sin la clave privada del titular y si el titular no transfiere las criptomonedas no puede ser obligado compulsivamente a ello, por lo que termina siendo una especie de obligación de hacer del deudor[60].

Además, quienes persiguen incrementar su anonimato cuentan con las siguientes estrategias: utilizar técnicas de encriptación, utilizar enlaces Tor, utilizar múltiples direcciones por única vez, fragmentar sus transacciones, no divulgar su información por ningún medio y nunca asociar su identificación con su acciones[61].

A ello se suma la cuestión de la clave privada.

Es que si la clave privada no se confía en custodia a una Exchange sino que el usuario la mantiene en su poder en una “billetera fría”, aún si se lograra conocer quién es el titular de las criptomonedas resultará imposible que un tercero o autoridad tome alguna medida sobre ellas sin el consentimiento del deudor afectado.

6.2.-Bases del anonimato.

En definitiva, el bitcoin y las restantes criptomonedas permiten el anonimato[62] bajo las siguientes bases:

1.-No existe un registro general o centralizado, ni tampoco parcial, de personas humanas o jurídicas titulares de criptomonedas. La blockchain solo informa sobre claves públicas y direcciones.

2.-En el momento de las transacciones, la identidad de las partes no figura en los bloques sino solo su clave pública. La posibilidad de una acción de “trazabilidad” solo llega a identificar varias operaciones de una misma clave pública, pero no a conocer la identidad de su titular. Es optativo para las partes acudir a una Exchange centralizada que le exija sus datos personales vinculados a una clave pública.

3.-Aún en caso de que pudiera determinarse que determinada cantidad de criptomonedas fueron adquiridas por cierta persona, resulta imposible tomar medidas sobre ellas si esta persona no suministra voluntariamente su clave privada. Es optativo para las partes poner en custodia de una Exchange su clave privada.

4.-Existen también una serie de técnicas adicionales que pueden ser utilizadas dentro de la red para aumentar más aún el anonimato y frustrar o dificultar la trazabilidad.

6.3.-La incautación en los procedimientos concursales.

Durante el concurso preventivo, es muy difícil hacer efectivas medidas cautelares sobre los activos de la deudora que estén representados por criptomonedas si los oculta o retiene las claves.

Asimismo, decretada la quiebra, lo difícil es lograr la concreta incautación de las criptomonedas por parte del síndico a los fines del desapoderamiento, administración y ulterior liquidación concursal.

Al respecto, como consecuencia de que tanto las llaves privadas como las direcciones de criptomonedas son secretas y solo conocidas por el deudor, tales medidas requieren de la colaboración de éste.

De ello resulta el deber del deudor concursado de entregar las llaves y contraseñas necesarias para disponer de las criptomonedas[63].

Ahora bien, si no lo hace voluntariamente, o si está ausente, o si falleció[64], resultará imposible acceder a esos activos con total frustración del proceso a esos fines y de los derechos de los acreedores.

Desde el proceso concursal se pueden intentar muchas medidas para lograr la incautación de las claves secretas y la transferencia de los fondos a un lugar seguro, tales como el secuestro de los dispositivos del deudor y contar con una billetera judicial[65].

Sin embargo, hay muchas razones que impiden llegar a la clave secreta antes de que el deudor pueda transferir sus bitcoins y desapoderarse[66]:

– La existencia de una wallet fría.

– La falta de rastro de estos activos en las comunicaciones del deudor.

– La falta de una jurisdicción dotada de las herramientas informáticas necesarias para actuar con la celeridad y precisión necesarias (por ej. juzgados de zonas rurales).

– La imposibilidad de dar con la totalidad de los dispositivos del deudor.

– La imposibilidad de hacer efectiva una medida de no innovar en un Exchange extranjero, porque la medida no llega en tiempo útil (antes de la transferencia) o bien porque la jurisdicción no es de acceso fácil desde Argentina (por ej. Bielorrusia).

Al respecto, en algún caso se ha llegado al extremo de citar al deudor al Tribunal, disponer que su equipo de computación incautado estuviera presente y exigirle que transfiera inmediatamente las criptomonedas al síndico bajo apercibimiento de encarcelamiento inmediato. En el caso la intimación tuvo buen resultado [67]pero, en definitiva, la materialización de la transferencia no deja de depender de la voluntad del propio deudor.

6.4.-Conclusiones.-

En consecuencia, y como se adelantó, las criptomonedas no pueden ser objeto de embargo ni de ejecución forzada si la clave secreta está en poder del deudor y éste no colabora.

En tales condiciones, las criptomonedas estarían “fuera del comercio” o, cuanto menos, se habrían convertido en una suerte de “bien inembargable”, como los bienes indispensables, la vivienda personal y otros activos (art. 744 CCCN), con la particularidad que ello no deriva de la ley ni de los Derechos Humanos sino de la sola voluntad del deudor.

IV.-LA TRANSFERENCIA DE ACTIVOS “INCAUTABLES” A CAMBIO DE CRIPTOMONEDAS COMO ACTO PERJUDICIAL PARA LOS ACREEDORES.

Del carácter de bienes inembargables e inejecutables que en muchos casos pueden tener las criptomonedas, deriva la posibilidad de que los contratos por los cuales un bien susceptible de ejecución forzada o de incautación sale del patrimonio del deudor, a cambio del ingreso de criptomonedas como contraprestación, puedan ser atacados por los acreedores, cónyuges y herederos por la vía de las acciones civiles y concursales que tienden a resguardarlos de los actos perjudiciales del deudor.

A esos fines analizaremos brevemente las reglas aplicables.

1.-DERECHO CIVIL: LA ACCION DE FRAUDE.

El Código Civil y Comercial (CCCN) regula en el capítulo referido a los vicios de los actos jurídicos la acción de fraude, conocida también como acción revocatoria o pauliana en los artículos 338 a 342, reemplazando los artículos 961 a 972 del Código de Vélez.

Esta acción encuentra su sostén en el principio que entiende al patrimonio del deudor como garantía común de los acreedores, es decir, que aquellos bienes presentes y futuros que lo integran, y que no son excluidos por las leyes, van a poder ser ejecutados para el cobro de las acreencias en caso de que el deudor incumpla con sus obligaciones[68].

De manera concordante, la doctrina ha afirmado que el patrimonio del deudor, independientemente de los bienes concretos que lo compongan, integran la prenda común y por ello el ordenamiento jurídico otorga acciones cautelares, preventivas, ejecutivas e integrativas para hacer efectiva esta garantía[69].

El propósito perseguido por esta acción es una declaración de inoponibilidad, es decir, que deje de ser eficaz únicamente frente aquellos acreedores que hubiesen intentado esta acción con éxito.

El art. 339, CCCN, en sus tres incisos señala con precisión los requerimientos de procedencia para la declaración de inoponibilidad de acuerdo al modelo plasmado en el Código Civil derogado. La norma vigente expresa que:

«Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:

a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;

b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;

c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.»

Las condiciones de ejercicio hasta ahora analizadas son suficientes para impugnar actos del deudor realizados a título gratuito, sin necesidad de demostrar una intención fraudulenta ni la complicidad por parte del tercero adquirente de los bienes.

Ahora bien, cuando se impugna un acto a título oneroso no basta la demostración de los presupuestos generales, sino que es necesario adicionar un elemento subjetivo. De lo contrario, cualquier tercero adquirente, aun cuando fuese de buena fe y a título oneroso, quedaría desprotegido y a merced de las posibles acciones de los acreedores de aquel con quien ha contratado. Con ello se da cobijo y seguridad a las relaciones jurídicas.

El art. 339, CCyC, inc. c) evita el engorroso sistema de presunciones del Código Civil de Velez y solamente requiere que «…que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia»

Si bien la hipótesis típica del fraude pauliano es la venta, son muchos los actos que implican una lesión de los derechos del acreedor y que dan lugar a esta acción. En ese sentido, Borda enseña, con sustento en el artículo 964 del Código de Vélez, que en principio todos los actos que signifiquen un perjuicio para los acreedores pueden ser objeto de esta acción sin que quepa formular distinciones entre aquellos que producen un empobrecimiento del deudor y los que impiden un enriquecimiento[70]

Sentado ello, corresponde afirmar que la actitud del deudor de desprenderse de un activo ejecutable y/o incautable a cambio de un activo privado, anónimo e inejecutable por sus acreedores, constituye un acto de mala fé que autoriza la procedencia de la acción.

Al respecto ya la doctrina venía sosteniendo la procedencia de la acción cuando se intercambiaban bienes ubicables por otros de fácil ocultación.

Dice al respecto Mosset Iturraspe que son atacables los negocios que, bajo la apariencia de un cambio equitativo, se realizan con la intención de incorporar al patrimonio bienes (como el dinero) de “fácil ocultación”[71]. Agrega más adelante que el perjuicio al acreedor puede sobrevenir en los actos onerosos cuando se transforma un valor patrimonial “accesible” en un valor “inaferrable”[72].

Y si bien sostiene que corresponde ser severos con la prueba de la complicidad fraudulenta del adquirente, en el caso de una operación con criptomonedas el cambio de un bien tangible que sale del patrimonio por criptomonedas “inaferrables” que ingresan al mismo, es evidente para el comprador que paga con ellas y no deja lugar a dudas.

La única excepción estaría dada por el hecho de que los datos personales y la clave privada del adquirente de las criptomonedas figurara en una Exchange y fueran accesibles para sus acreedores.

Cabe agregar la situación de otros terceros, tales como los cónyuges y los herederos de quien se desapoderó de bienes “accesibles” para cambiarlos por bienes “inaferrables”.

Son supuestos que la doctrina considera asimilables y, por ende, a pesar de no ser técnicamente acreedores sino socios o derechohabientes, les reconoce la acción de impugnación de los actos con diversos fundamentos[73] que resultarían de los arts. 497, 2277/80 2444 y 2445 del CCCN.

2.-DERECHO CONCURSAL. LA ACCIÓN DE INEFICACIA.

En materia de concursos, el art. 119 de la ley 24.522 de concursos y quiebras dispone[74]:

“Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio”.

La misma norma establece que esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.

La acción revocatoria o de ineficacia concursal debe ser ejercida por el síndico y está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible

Por su lado, el art. 124 dispone un plazo de caducidad de tres años para el inicio de la acción luego de la quiebra.

Los requisitos legales son:

1.-Acto oneroso durante el período de sospecha, o sea desde el inicio de la cesación de pagos y nunca más allá de los dos años antes de la quiebra.

2.-Conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor, que puede presumirse de las circunstancias del caso o de la omisión de los deberes del adquirente diligente.

3.-Que el acto produzca un perjuicio para los acreedores[75].

Se trata también de una acción de ineficacia del acto respecto de la masa de acreedores y mientras subsista la quiebra.

Al respecto, la doctrina considera que procede la acción revocatoria concursal contra todo acto de disminución o menoscabo patrimonial[76], como para nosotros sería el de cambiar bienes “accesibles” por “inaferrables” al recibir criptomonedas.

También se sostiene que puede configurarse el perjuicio para los acreedores aunque no exista perjuicio para el fallido[77], como se da en el caso de la operación recibiendo criptomonedas.

En definitiva el acto es revocable en la quiebra si ha importado “un menoscabo de la posibilidad de cobro del fallido”, sin importar la causal a la que responde[78], lo que acontece con el ingreso al patrimonio de un activo inembargable e inejecutable por los acreedores como es el caso de las criptomonedas.

Incluso la compra de criptomonedas con dinero que se encontraba bancarizado y que, por ende, era embargable e incautable, puede dar lugar a la ineficacia.

En definitiva y a nuestro juicio, el canje de un bien “accesible”, esto es conocido, embargable y ejecutable, por un bien “inaferrable” como son las criptomonedas, autoriza a la acción de ineficacia concursal en la medida en que se presenten los restantes requisitos legales.

Además de ello, el tercero que recibió activos susceptibles de ejecución forzada y entregó criptomonedas, en caso de dolo, podría ser responsable frente a la quiebra en los términos del art. 173 de la ley 24.522.

Todo ello sin perjuicio de otras muchas particularidades que presentan los procesos concursales en los que existen criptomonedas en el activo falencial[79].

V.-CONDICIONES PARA LA EFICACIA DE LAS OPERACIONES.

Conforme se desprende de lo ya señalado, consideramos que las condiciones para que las criptomonedas puedan ser incorporadas al patrimonio a cambio de un bien tangible sin afectar los derechos de los acreedores, son las siguientes:

1.-Estar perfectamente identificadas en la operación por la que egresa un bien tangible del patrimonio e ingresan las criptomonedas como contravalor (especie, cantidad, fecha de adquisición, clave pública, dirección, ID, Exchange, etc.).

2.-Estar depositada la clave privada en una Exchange radicada en el país, de primera línea y sujeta a la ley argentina.

3.-Permitir que la Exchange informe sobre la identidad del titular y la trazabilidad de los operaciones en caso de requerimiento judicial por cualquier causa que fuere y en un relevamiento de secreto, similar al régimen del secreto bancario.

Ello sin perjuicio del oportuno cumplimiento de los requisitos vigentes de información fiscal[80] y de prevención del lavado[81].

VI.-LAS CRIPTOMONEDAS Y LA POSMODERNIDAD.

Los cambios culturales (de la modernidad a la posmodernidad), los cambios económicos (del estado de bienestar el estado neoliberal) y jurídicos (de un derecho formal moderno a un derecho impregnado de valores y derechos humanos posmoderno) operados desde la segunda mitad del siglo XX, han configurado un nuevo sistema de derecho denominado “Derecho Posmoderno” [82].

Las criptomonedas, en tanto implican emisión de moneda y transacciones con total prescindencia de la intervención del Estado y de la aplicación de las reglas del Derecho Patrimonial, son una manifestación extrema[83]de la tendencia “individualista y privatista” del Derecho Posmoderno[84] y de la aplicación del Análisis Económico del Derecho (AED) que privilegia al Mercado sobre el Estado y a la Economía sobre el Derecho[85].

En el caso del bitcoin, se buscó desde un principio crear un sistema por fuera del Estado y fue fruto del movimiento Cypherpunk que enarboló la bandera de la privacidad, especialmente ante la amenaza del control y la censura por parte de gobiernos y autoridades centrales sobre el desarrollo tecnológico, la información y el intercambio de valor.

Bitcoin cumple con los principios básicos de la privacidad y su protocolo puede llegar a niveles mayores de fungibilidad, de manera que las transacciones pueden ser realmente anónimas, pese al análisis de la cadena de bloques. “Un sistema anónimo permite a los individuos revelar su identidad cuando se desea y solo cuando se desea; esta es la esencia de la privacidad”, se lee en el “Manifiesto Cypherpunk”.

Ahora bien, como ya se destacó, la imposibilidad de un tercero de conocer la identidad del titular de las criptomonedas, unida a la imposibilidad de embargo, incautación y ejecución en el caso de que el titular no suministre voluntariamente la clave privada, impiden a los acreedores, cónyuges y herederos legitimarios el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley.

Se trata de una situación inadmisible que exige una firme respuesta del derecho. En lo inmediato, echar mando a los institutos legales existentes y, en lo mediato, construír un nuevo marco regulatorio que permita conciliar las ventajas de las criptomonedas con el sistema jurídico y el bien común.

VII. CONCLUSIONES.

A título de síntesis conclusiva, sujeta a la dialéctica del pensamiento, proponemos lo siguiente:

1.-Las criptomonedas son un tipo de dinero no regulado, digital, sin valor legal, que se emite y controla por un sistema descentralizado y es aceptado entre los miembros de una comunidad virtual.

2.-En cuanto a su naturaleza jurídica, existe consenso que se trata de bienes que integran el patrimonio pero se discute si se trata de una cosa, de un bien inmaterial, de un título valor o de otra naturaleza. En nuestra opinión, al cumplir todas las funciones del dinero salvo el curso legal, se trata de “monedas sin curso legal a las que se les aplican las reglas de las obligaciones dinerarias”, por lo que la adquisición de bienes con ellas configura un contrato de compraventa y no otro negocio.

3.-Por el sistema que las rige, de “clave privada” y anonimato en la red virtual “blockchain”, las criptomonedas no pueden ser embargada ni ejecutada por los acreedores mientras su titular posea la clave privada y se niegue a entregarla.

4.-Los contratos por los cuales un bien susceptible de ejecución forzada o de incautación sale del patrimonio del deudor, a cambio del ingreso de criptomonedas como contraprestación, puedan ser atacados por los acreedores, cónyuges y herederos por la vía de las acciones de ineficacia civiles y concursales frente a los actos “perjudiciales” del deudor, siempre que se presenten los restantes presupuestos legales.

5.-Las acciones de ineficacia civil y/o concursal no corresponderían cuando las criptomonedas pudieran ser embargadas, incautadas y ejecutadas, como cuando la clave privada de las criptomonedas no estuviera en poder del propio deudor sino alojada en una Exchange conocida, responsable, sujeta a la ley nacional y relevada de secreto.

6.-Las criptomonedas, en tanto implican la emisión de moneda y la celebración de transacciones con total prescindencia de la intervención del Estado y de la aplicación de las reglas del Derecho Patrimonial, son una manifestación extrema de la tendencia “individualista y privatista” de la Posmodernidad y un desafío que el Derecho debe afrontar y dar adecuada respuesta.

Buenos Aires, 4 de octubre de 2021.

  1. Doctor en Derecho (UBA). Profesor titular de “Derecho Comercial” en la Facultad de Derecho y Profesor titular de “Derecho crediticio, bursátil e insolvencia” en la Facultad de C. Económicas, ambas de la UBA. Ex juez nacional de comercio. www.favierduboisspagnolo.com
  2. Cwaik, Joan”7R. Las siete revoluciones tecnológicas que transforman nuestra vida”, Ed.Conecta, Bs.As., 2020, pag.23.
  3. Ver Costa, Héctor L. “¿Es posible una estafa con criptomonedas en la blockchain con Smart contracts?”, Temas de Derecho Comercial, Ed. Erreius, Mayo 2021, pag. 393 quien sostiene tres características disruptivas para la sociedad y el comercio electrónico : 1.- Estándares técnicos discontinuos ya que las criptomonedas proporcionan las bases para crear nuevos algoritmos de consenso distributivo y protocolos; 2.-Funcionalidad radical, al proveer confianza descentralizada a través de pruebas criptográficas proveídas por la red, eliminando la intermediación financiera, los ataques a los sistemas de pagos y las fallas criptográficas; y 3.-Una nueva forma de propiedad, ya que son monedas digitales sin una autoridad de control y en un contexto de anonimato, privacidad, volatilidad, especulación, falta de regulación, actividades criminales, libertad financiera y bajos costos de transacción.
  4. El dinero “fiat” se refiere a las monedas oficiales emitidas por los países y cuya confianza descansa en el emisor.
  5. Las “monedas virtuales” solo tienen valor en un entorno digital específico, creado por un juego “on line”, y tienen valor en la interacción con otros jugadores según las reglas de cada video juego.
  6. Definición de Cambridge University Press, 2019, cita on line.
  7. Cripto (“kryptos”) significa escondido, oculto o secreto. La criptografía es un medio de transmitir de manera segura información que transita por canales inseguros, como es la red de internet.
  8. Ahuad, Ernesto J. – De Ugarte, Osvaldo J “La remuneración en criptomonedas en la legislación argentina” RDLSS 2021-15 , 3; TR LALEY AR/DOC/1761/2021
  9. “Nodo” es un ordenador o servidor conectado que es capaz de transmitir la información, como la verificación de la cadena de cloques o la generación de los mismos. Como cualquier punto de interconexión dispone de su nombre de dominio y dirección IP.
  10. Ello con la excepción actual de El Salvador, que les dio curso legal bajo ciertas condiciones. Ver infra cap.II nro.3.2.
  11. Sujetas a abruptas subidas y bajadas de valor por razones especulativas o por fallas o ataques cibernéticos, lo que hace muy dificultoso proyectarlas a largo plazo.
  12. Dentro de los stablecoins pueden diferenciarse diversos tipos según sea su respaldo o colateralización. Ver Gonzalez Rossi, Alejandro “Algunos aspectos sobre las stable coins y su utilización en argentina” en LA LEY AR/DOC/2620/2021.
  13. Saravia Frias, Bernardo “Criptomonedas: una transformación institucional”, LA LEY AR/DOC/2622/2021.
  14. Castillejo Arias, Victor A. “Régimen de responsabilidad civil de los exchanges de criptomonedas”, LA LEY AR/DOC/1758/2020.
  15. Hay muchas modalidades de adquisición indirecta. Ver Puente Gonzalez, Ibal Adenso “Criptomonedas: naturaleza jurídica y riesgos en la regulación de su comercialización”, en Revista de Derecho del Mercado de Valores nro. 22/2018, nro 22, enero 2018, Edit. Wolter Kluwer.
  16. Hillar Puxeddu, N. Alejandro “El régimen legal, de la moneda digital, los tokens y la tokenización de activos” LA LEY 05/05/2021 , 1 • TR LALEY AR/DOC/1260/2021
  17. Herencia Antón, Jesus “Blockchain permisionadas y blockchain públicas. Reflexionemos”, en La Ley, Suplemento Innovación y Derecho, Agosto 2021, nro. 4, LALEY AR/DOC/2044/2021.
  18. Es un concepto tomado de la “ficha” del casino, sin valor propio pero con valor representativo.
  19. Hillar Puxeddu, N.Alejandro “El régimen legal, de la moneda digital, los tokens y la tokenización de activos” en La Ley del 5-5-2021, LL AR/DOC/1260/2021NA
  20. Favier Dubois, E.M. “Los ’Smart contracts’: eficiencia tecnológica vs.derecho de los contratos en el mundo posmoderno”, Erreius on line, agosto 2021, cita digital: IUSDC3288485A y en Revista de «Derecho comercial, la empresa y consumidor » de Septiembre 2021, Editorial Erreius
  21. Tal es el caso de la medida de habeas data pedida por Castillejo Arias para que se suprima toda información referida a operaciones con criptomonedas de cuentacorrentistas del sistema financiero, la que fue rechazada por cuestiones formales. Ver LA LEY AR/JUR/10822/2021.
  22. Costa, Héctor L. “¿Es posible una estafa con criptomonedas en la blockchain con Smart contracts?”, Temas de Derecho Comercial, Ed. Erreius, Mayo 2021, pag. 387 y stes.
  23. Faliero, Johanna C. op.cít. pag. 85.
  24. Demarco, Guido “Criptomonedas y ciberseguridad. Reflexiones sobre la situación regulatoria en el país, con motivo de una reciente decisión del Tribunal Superior de Nueva Zelanda” LA LEY 15/05/2020 , 7 • TR LALEY AR/DOC/1237/2020.
  25. Favier Dubois, E.M. “El Derecho societario frente a la Posmodernidad. Nuevos paradigmas y modelos en pugna”, publicado en DECONOMI, Revista Electrónica del Departamento de Derecho Económico de la Facultad de Derecho, UBA, número extraordinario, año IV, nro.12, junio 2021, pag. 86. http://favierduboisspagnolo.com/trabajos-de-doctrina/derecho-y-posmodernidad/el-derecho-societario-frente-a-la-posmodernidad/
  26. Martin, Julian “Criptomonedas. Un análisis conceptual y fiscal”, Abogados.com.ar, 2-6-2021, https://abogados.com.ar/criptomonedas-un-analisis-conceptual-y-fiscal/28395
  27. Citado por Lorente, Javier Armando, “Criptomonedas e insolvencia: primeras aproximaciones a la cuestión”, en la obra colectiva del IADC “Las nuevas tecnologías ante el Derecho Comercial”, Ediciones Didot-IADC, Arecha, Martin (Director), Bs.As., 2019, pag. 169.
  28. Sus principales disposiciones establecen: El tipo de cambio entre el bitcoin y el dólar será establecido libremente por el mercado (Salvador ya había adoptado en 2001 el dólar como moneda convertible de su moneda local: el Colón, que ya no tiene circulación); Todo precio “podrá” ser expresado en bitcoin y que todas las contribuciones tributarias “podrán” ser pagadas en bitcoin; Los intercambios en bitcoin no estarán sujetos a impuestos sobre las ganancias de capital al igual que cualquier moneda de curso legal; Para fines contables se utilizara el dólar como moneda de referencia;Todo agente económico deberá aceptar bitcoin como forma de pago cuando así le sea ofrecido por quien adquiere un bien o servicio, salvo quienes por hecho notorio y evidente no tengan acceso a las tecnologías que les permitan ejecutar transacciones; Todas las obligaciones en dinero expresadas en dólares podrán ser pagadas con bitcoin; y que el Estado garantizará la convertibilidad automática e instantánea del bitcoin a dólar mediante la creación de un fideicomiso en el BANDESAL.
  29. Funes, María Victoria – Fera, Cristian Mario – Faita, Emir “A propósito del proyecto para regular el ecosistema cripto en Argentina”, RDCO 309 , 3; TR LALEY AR/DOC/1446/2021.
  30. Kent, Santiago “Criptomonedas: el GAFI y “la regla del viaje”, en Abogados.com.ar, 22-7-2021.
  31. Arias, Bernardo “Tratamiento impositivo de las criptomonedas, criptodivisas y criptoactivos”, Doctrina Tributaria Errepar, DTE, Agosto 2021.
  32. La RG 4614/2019 AFIP, dispone que los sujetos que administren servicios de procesamiento de pagos a través de plataformas de gestión electrónica o digital, residentes o domiciliados en el país, deberán cumplir con un régimen de información respecto de las comisiones cobradas por los servicios de gestión de pago que ofrecen, así como de las operaciones efectuadas por los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos a los mencionados sistemas.
  33. Ver sobre el tema Perez Obregón, Leopoldo “Regulación de criptoactivos en la oferta pública: la experiencia de la SEC y el debate argentino” en Revista del Instituto Iberoamericano de Mercados de Valores, nro.63/2021, pag.1 y stes.
  34. Fallo del 8-4-2020, publicado en La Ley 15-5-2020, cita AR/JUR/10093/2020.
  35. Pueden consultarse, además de los autores que se mencionan en el presente trabajo a: Chomczyk, Andrés y Palazzi, Pablo A. “Primer caso argentino de apropiación de criptomonedas”, LL AR/DOC/833/2019; Rubin, Miguel “Las criptomonedas vistas desde el derecho”, ED 283, 7/6/2019; Erasmo Lomaquiz, Santiago “Las monedas virtuales en el Derecho argentino. Los bitcoins”, AR/DOC/4070/2015; y Loprete, Marcelo, “Los bitcoins y del derecho argentino”, en www.abogados.com.ar/los-bitcoins-y-el-derecho-argentino/15796.
  36. Stchieder, Vanina G. op.cít., pags. 34, 38 y 119.
  37. De las Morenas, Gabriel “Criptomonedas como desafío al derecho patrimonial. Aspectos obligacionales, procesales y concursales”, LA LEY AR/DOC/2621/2021.
  38. Castillejo Arias, Victor A. “Bitcoin y el derecho de propiedad:¿cosa o bien material?”, RCCyC, febrero, pag. 245. TR LA LEY AR/DOC/4056/2019.
  39. Nunes, Diego J. “Naturaleza jurídica del BTC –bitcoin-“, Microjuris del 16-9-2020, MJ-DOC-15530-AR, citado por Brandone, María Mercedes y Rosas, Florencia “Criptomonedas: tratamiento en la ley argentina. Una primera aproximación”, LA LEY AR/DOC/1360/2021.
  40. Provenzani Casares, Ariel “Bitcoin, sentencias y ejecución de sentencias”, p. 136 en Temas de Derecho Procesal, num. 2020 (11-noviembre) citado en nota 14 por De las Morenas en op.cít.
  41. En una postura más limitada Gonzalez Rossi considera que cuando las criptomonedas son “Stablecoins”, podrían comprenderse como una obligación de dar sumas de dinero, aplicándose los arts. 765 y stes. del CCCN, pudiéndose considerarse los pagos efectuados con ellas como pagos en moneda: Gonzalez Rossi, Alejandro, op.cít., cap. V, pag. 2/3
  42. Alterini, Jorge H. (Director), Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, tomo IV, Trigo Represas y Compagnucci de Caso (Directores del Tomo), Ed. La Ley, Bs.As., 2015, Opinión de Alterini J.H. y Alterini, I.E. arts. 765 y 766, pag.171.
  43. Hijas Cid, Eduardo “Bitcoins: algunas cuestiones jurídicas” en “El Notario del siglo XXI”, www.elnotario.es/editorial/6525-bitcoins-algunas-cuestiones-juridicas
  44. Hillar Puxeddu, N. Alejandro “El régimen legal, de la moneda digital, los tokens y la tokenización de activos” LA LEY 05/05/2021 , pag. 4; TR LALEY AR/DOC/1260/2021
  45. Costa, Héctor L. “Nuevos sistemas de inversión y capitalización. Las criptomonedas”, en Temas de Derecho Comercial, Edit. Erreius, Abril 2021, pag. 311.tij
  46. Alterini, Jorge Horacio «Obligaciones en moneda extranjera y la hipoteca», La Ley 1987 – E 873.
  47. Bueres, Alberto J. (Director), Código Civil y Comercial de la Nación, Ed. Hamumurabi, Bs.As., 2015, pag. 482.
  48. Trigo Represas y Campagnucci de Casso (Directores), Código Civil Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs.As.-Sta Fe 2005, Obligaciones, t. 1 pag.484.
  49. Ver Perez, Abel Pío “Contratación en moneda extranjera”, en Rev. Notarial 1991, 1, nro. 61. http://escribanos.org.ar/rnotarial/wp-content/uploads/2015/07/RNCba-61-1991-05-Doctrina.pdf
  50. En el punto, Vanina Tschieder, congruente con su postura, considera que no es aplicable la teoría de la imprevisión fundada en las fluctuaciones de activos que se sabe son volátiles. Ver op.cít., pag.101.
  51. Favier Dubois, E.M. “Derecho societario y criptomonedas. Exigencias legales para su aportacion y contabilización”, Doctrina Societaria y Concursal, Tomo XXXIII, on line, octubre 2021 y en XIV Jornada Nacional de Derecho Contable, IADECO, Publicación de ponencias: https://drive.google.com/drive/folders/14sv99S2iNMKTPSKL6w7sPeTLBK6q7wo9?usp=sharing
  52. Ver en contra, considerando que se trata de un pago en especie similar a la entrega de “stock opcions”, a Ahuad, Ernesto J. – De Ugarte, Osvaldo J “La remuneración en criptomonedas en la legislación argentina” RDLSS 2021-15 , 3; TR LALEY AR/DOC/1761/2021
  53. FACAL JULIO Y MIHALI GABRIEL. Las sociedades comerciales como administradoras de patrimonios de afectación, Derecho Societario, homenaje a Ferro Astray, Indef., Montevideo, 2007, pág. 607
  54. Trigo Represas, Felix A. Glosa al art. 743 en “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, Alterini, Jorge E. (Director General), Editorial La Ley, Bs.As., 2015, tomo IV, pag.124
  55. Favier Dubois, E.M. “Manual de Derecho Crediticio, Bursátil y Seguros”, Ed. Erreius, Bs.As., 2021, Cap.III, puntos 2.2., 2.3. y 2.4. (en prensa).
  56. Al respecto, Bitcoin cumple con los principios básicos de la privacidad y su protocolo puede llegar a niveles mayores de fungibilidad, de manera que las transacciones pueden ser realmente anónimas, pese al análisis de la cadena de bloques. “Un sistema anónimo permite a los individuos revelar su identidad cuando se desea y solo cuando se desea; esta es la esencia de la privacidad”, se lee en el “Manifiesto Cypherpunk”.
  57. Faliero, Johanna C. “Criptomonedas: La nueva frontera regulatoria del derecho informático”, Ed.Ad Hoc, Bs.As. 2017, pag. 67.
  58. Faliero, Johanna C, Op. Cit. Pag. 75.
  59. Faliero, Johanna C, Op. Cit. Pag. 140.
  60. Tshieder, Vanina G. , op. Cít., pag. 108.
  61. Faliero, Johanna C. op. Cít. Pag. 143.
  62. Otros autores prefieren el término “seudónimo” en lugar de “anónimo” ya que se oculta el verdadero nombre con otro falso. Ver Ferro, Carlos A. “El síndico concursal y las criptomonedasn el proceso de quiebra”, Errepar, Doctrina Societaria y Concursal, Marzo 2019, cita digital EOLDC099259A.
  63. Lorente, Javier Armando, op.cít.,pag.195
  64. Véase el caso citado por Rubin, Miguel E., “Volver al futuro: las criptomonedas frente a la insolvencia en el derecho comparado (revista de casos)”, en la obra colectiva del IADC “Las nuevas tecnologías ante el Derecho Comercial”, Ediciones Didot-IADC, Arecha, Martin (Director), Bs.As., pag.220, correspondiendo al caso de “Crypto Exchange Quadrigacx” y a la muerte de su director ejecutivo Gerald Cotten.
  65. Ver Ferro, Carlos A. “El síndico concursal y las criptomonedasn el proceso de quiebra”, Errepar, Doctrina Societaria y Concursal, Marzo 2019, cita digital EOLDC099259A; De las Morenas, Gabriel, op.cít. caps. VIII y X.
  66. De las Morenas, Gabriel, op.cít., pag.8, cap.XII.
  67. Rubin, Miguel E., op.cít., pag.219, correspondiendo al caso “PlexCoin ICO” de Quebec.
  68. Rivera, Julio César, «Acciones integrativas del patrimonio y concurso preventivo», en LA LEY, 1998-D, 978.
  69. Cossari, Maximiliano “La acción revocatoria en el Código Civil y Comercial”; RCCyC 2016 (noviembre) , 137; LA LEY 16/02/2018 , 1; LA LEY 2018-A , 968; TR LALEY AR/DOC/2695/2016I. Introducción. — II. Fundamento. — III. Objeto de la acción: declaración de inopon
  70. Borda, Guillermo A., «Tratado de derecho civil – Parte general», Abeledo- Perrot, Bs. As., 1999, Nº 1216
  71. Mosset Iturraspe, Jorge “Contratos simulados y fraudulentos. Tomo II. Contratos fraudulentos”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pag.191.
  72. Mosset Iturraspe, Jorge, op.cít. pag. 193.
  73. Mosset Iturraspe, Jorge, op.cít. pags. 238 y stes.
  74. Grillo, Horacio Augusto “Período de sospecha en la legislación concursal”, Ed. Astrea, Bs.As., 2001, pag. 186 y stes.
  75. Ver Favier Dubois, E.M. y Spagnolo, Lucía “Herramientas legales para el empresario frente a la insolvencia”, Ed. Ad Hoc, Bs.As., 2014, pag. 172 y sgtes.
  76. Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A. “Sistema de ineficacia concursal. La retroacción de la quiebra”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002, pag.258.
  77. Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A., op.cít. pag.260.
  78. Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A., op.cít. pag. 261.
  79. Ver Lorente, Javier Armando “Criptomonedas e insolvencia: primeras aproximaciones a la cuestión”, en pag. 165 y stes, y Rubin, Miguel E., “Volver al futuro: las criptomonedas frente a la insolvencia en el derecho comparado (revista de casos)”, en pag. 220, ambos trabajos en la obra colectiva del IADC “Las nuevas tecnologías ante el Derecho Comercial”, Ediciones Didot-IADC, Arecha, Martin (Director), Bs.As., 2019.
  80. RG 4614/19 de la AFIP
  81. Res. 300/2014 de la UIF.
  82. Favier Dubois, E.M. “El Derecho en la Posmodernidad. Cultura, economía y órden jurídico”, publicado en Rev. De Jurisprudencia Argentina SJA el 03/02/2021, Cita Online: AR/DOC/3958/2020.
  83. Corresponde señalar, no obstante, que en algunos casos las criptomonedas se ponen al servicio de los derechos humanos como cuando se emiten criptotokens para financiar y apoyar causas humanitarias, como en el Programa Mundial de Alimentos (PMA) de las Naciones Unidas.
  84. Favier Dubois, E.M. “El Derecho en la Posmodernidad. Cultura, economía y órden jurídico”, publicado en Rev. De Jurisprudencia Argentina SJA el 03/02/2021, Cita Online: AR/DOC/3958/2020.
  85. Favier Dubois, E.M. “El crédito frente a la posmodernidad.Nuevos paradigmas en contratos, ejecuciones y concursos” publicado en La Ley 29-4-2021, AR/DOC/1188/2021.

 

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