“LA EMPRESA FAMILIAR FRENTE A LA LEY DE SOCIEDADES.
Desajustes legales, concordancias contractuales y la ‘sociedad por acciones simplificada’ como tipo ideal”.
Por Eduardo M. FAVIER DUBOIS[1]
1.-INTRODUCCIÓN.
En el presente trabajo se consideran las diversas situaciones que la empresa familiar puede presentar frente al derecho societario según asuma una estructura jurídica “informal”, “formal” u “organizada”.
Partiendo de la necesidad de organizar a la empresa familiar desde la elaboración de un “protocolo familiar”, se analiza el modo de dar a sus estipulaciones efectos “institucionales”, o sea que sean válidas no solo frente a los socios sino también respecto de la sociedad y los terceros.
A tales fines, se propone una estructuración societaria que contemple la adopción de un tipo social adecuado y la incorporación a los contratos y estatutos de diversas cláusulas admitidas por el ordenamiento legal y que permiten compatibilizar al régimen societario con las necesidades de la empresa familiar.
Finalmente se destacan las características de la “sociedad por acciones simplificada” como tipo societario ideal para las empresas familiares.
2.-LA EMPRESA FAMILIAR. SUS VALORES Y NECESIDADES.
Cabe aquí recordar que hay “empresa familiar” cuando los integrantes de una familia dirigen, controlan y son propietarios de una empresa, la que constituye su medio de vida, y tienen la intención de mantener tal situación en el tiempo y con marcada identificación entre la suerte de la familia y de la empresa [2]
También se sostiene que la “empresa familiar” es “aquella en la que un grupo de personas pertenecientes a una o más generaciones, y unidas por vínculos familiares, comparten parcial o totalmente la propiedad de los medios instrumentales y la dirección de una empresa, produciéndose una comunicación entre los fines de la familia y de la empresa” [3]
Y si bien no existe un concepto unívoco en la materia, es claro que la empresa familiar presenta al menos dos elementos objetivos y relacionados entre sí: la existencia de una familia o grupo familiar y la existencia de una empresa, elementos a los que se suma uno subjetivo: la intención de mantener la participación familiar en la empresa y de que ésta sea el sustento de la primera.
La empresa familiar tiene enorme importancia económica, social y moral reconocida en todo el mundo[4] y presenta grandes fortalezas pero, al mismo tiempo, plantea muchas dificultades, derivadas principalmente de su falta de profesionalización, de la falta de planeamiento de la sucesión, de la inexistencia de canales idóneos de comunicación, y de la confusión de límites entre familia y empresa, todo lo que crea la necesidad de acudir a procedimientos y herramientas que permitan brindarle una debida sustentabilidad en sus diversos planos: económico, psicológico-relacional y jurídico, de modo de permitir su continuación y evitar las altas tasas de mortalidad al pasar a las siguientes generaciones.
Dentro de éste último plano, se ubican la relación de la empresa familiar con el derecho societario.
3.-LA EMPRESA FAMILIAR FRENTE AL DERECHO SOCIETARIO.
Desde el punto de vista de su regulación jurídica, la empresa familiar presenta al menos tres opciones legislativas[5].
Una consiste en regular de una vez un “estatuto jurídico” de la empresa familiar, conteniendo toda una serie de previsiones específicas sobre sus múltiples materias jurídicas: derecho de sociedades, contratos, familia, sucesiones, laboral, fiscal, etc.
Otra consiste en la legislación de un tipo social específico: “la sociedad de familia”, sujeto a reglas propias[6].
Una tercer posibilidad es la de atender por separado sus diversas problemáticas mediante normas puntuales.
Al respecto, la doctrina descarta la primera opción señalando su poca utilidad y las dificultades frente a la gran variedad de empresas familiares.
Por su lado, tampoco se aconseja un tipo social propio por entenderse que la figura estudiada carece de rasgos morfológicos y tipológicos específicos o al menos suficientes para definir jurídicamente un tipo especial de sociedad.
En el punto cabe recordar que la creación de la “sociedad limitada nueva empresa” en España (SLNE, ley 7/2003) se ha considerado un fracaso para contener a la empresa familiar dadas sus importantes limitaciones de socios y capital.
Por ello, en algunas legislaciones, como es el caso de España, lo que se han buscado son soluciones para problemas específicos, tales como introducir normas flexibilizadotas a las sociedades de capital, la publicidad de los protocolos familiares, determinadas ventajas tributarias, el “pacto de familia” para programar la sucesión en la propiedad como excepción a la prohibición de pactos sobre herencias futuras, y la admisión expresa de la inscripción de ciertas cláusulas favorables a la empresa familiar[7].
En nuestro país no existe ni un estatuto jurídico, ni un tipo especial, ni tampoco medidas puntuales de sustentabilidad jurídica para la empresa familiar, debiendo juzgarse su situación bajo la normativa actual.
Sentado ello, y desde el punto de vista del derecho societario, la empresa familiar puede presentar tres estructuras básicas, a saber:
- La de una empresa familiar “informal”, que se configura cuando se trata de una explotación unipersonal del “pater” (art. 320 CCCN) o de una sociedad de la Sec. IV integrada por los familiares (art. 21 y stes. ley 19.550).
- La de una empresa familiar “formal”, cuando se ha formalizado un contrato adoptando un tipo social (arts.4º, 5º, 7º, y 11 L.S.), pero el mismo se limita a los contenidos estándar de los estatutos modelo.
- La de una empresa familiar “organizada”, cuando a la instrumentación formal se agrega una reglamentación específica de las relaciones entre la familia y la empresa.
En el caso de una empresa familiar “informal”, se presentan los problemas de la confusión entre el patrimonio personal y el empresarial, de la oponibilidad a terceros y de las graves limitaciones para la transmisión de las partes sociales entre vivos o mortis causa (arts. 22 a 26 L.S.).
En el punto, las soluciones deberán canalizarse por la subsanación de la sociedad simple (art. 25 L.S.) y/o por el aporte del fondo de comercio a una sociedad comercial típica (art. 44 L.S.).
Por su lado, en la empresa familiar “formal” pero no organizada, rigen las reglas del tipo social y los cónyuges (art. 27 L.S.) y menores (art. 28 L.S.) pueden ser socios con responsabilidad limitada.
Sin embargo, la falta de organización y la ausencia de cláusulas especiales en los contratos o estatutos, generan situaciones disvaliosas a partir de las discordancias entre el ADN de las empresas familiares y las reglas de la ley de sociedades.
4.-EL ADN DE LA EMPRESA FAMILIAR.
Las empresas familiares tienen un “ADN”, una cultura, una forma de ser y de actuar, ciertas normas internas, prácticas y valores no escritos a cuyo cumplimiento vinculan emocionalmente su funcionamiento y su continuidad en el tiempo.
Sin embargo dicha composición genética choca con las reglas societarias según se consigna seguidamente.
4.1.-“Férreo control del elenco de socios”:
La empresa familiar no admite que su propiedad pueda pasar a terceros ni a “parientes políticos”, debiendo quedar siempre en manos de los parientes “sanguíneos” que trabajen y/o estén comprometidos con la empresa.
En cambio, la ley 19.550 “prohíbe prohibir” la transferencia de acciones (arts. 214 y 152).
4.2.-“Autofinanciación y no reparto de dividendos”:
La empresa familiar destina todos sus resultados positivos para su autofinanciamiento, nunca distribuye dividendos y solo retribuye a los familiares que trabajan en ella mediante honorarios y sueldos.
En cambio, la ley 19.550 limita o prohíbe las reservas y/o los honorarios que restrinjan los repartos de utilidades (arts. 66 inc. 3, 70 segunda parte y 261).
4.3.-“Solución interna de conflictos”:
En la empresa familiar es necesario que los conflictos entre parientes puedan ser gestionados y ventilados en forma privada y extrajudicial, de modo de preservar la unión familiar y confidencialidad, y que el socio disconforme sea apartado a tiempo para no generar mayores daños.
En cambio, la ley 19.550 manda cualquier litigio a los tribunales a tramitar por las reglas del juicio sumario (art. 15).
4.4.-“Unidad de la gestión”:
En la empresa familiar la administración debe mantenerse de modo invariable en el tiempo conforme lo dispuesto por la familia, es jerarquizada, generalmente a cargo del fundador o del hijo mayor, las decisiones de administración y de gobierno se adoptan de manera rápida e informal y los procedimientos internos no están formalizados.
En cambio en la sociedad comercial, los administradores pueden ser cambiados en todo momento por una mayoría circunstancial de socios.
4.5.-“Obligatoriedad de acuerdos familiares”:
En la empresa familiar existen acuerdos no escritos sobre el trabajo de los parientes y sobre cómo deben hacerse las cosas, que deben ser respetados y cumplidos por los familiares. También suele aceptarse que los bienes sociales (inmuebles, rodados) sean utilizados como si fueran propios por los miembros de la familia sin formalidad ni contraprestación alguna y son comunes los préstamos y ayudas familiares en condiciones magnánimas o sin obligación de devolución. Además, en algunos casos, hay acuerdos escritos o se ha redactado un “protocolo de empresa familiar” para regular las relaciones entre empresa, familia y propiedad.
En cambio, en la ley de sociedades, está prohibido a los socios utilizar los bienes sociales y los fondos sociales no pueden ser distribuídos sino a título de dividendos.
5.-LA RIGIDEZ DEL SISTEMA SOCIETARIO.
Como se adelantó, existe una profusa normativa societaria que choca contra el ADN y contra las necesidades de las empresas familiares, la que termina generando y/o agravando los conflictos.
Entre tales reglas, algunas ya referidas, cabe destacar las siguientes: prohibición de dividendos anticipados (art.68); limitación para auto financiación con reservas (art.70); limitación para honorarios sin dividendos en la S.A. (art. 261); limitación en contrataciones de administradores con la sociedad (art.271); administración promiscua de gerentes (art. 157, 2º) y directores (art.255); libre transmisión de cuotas y acciones a terceros; incorporación automática de herederos politicos (arts.152 y 214); pesadas formalidades para las reuniones en la Sociedad Anónima.(237, 238 y 246); ausencia de normas practicas para las reuniones en la SRL (art.159); judicialización de los conflictos (art.15); falta de límites a la información que puede requerir el socio (art.55); rigorismo e incertidumbre para la valoración de las partes sociales (art.13 inc.5º); virtual prohibición de ayudas familiares (arts.1º y 58 LS.); imposibilidad o limitaciones para la exclusión o salida de socios (arts.89, 91, 245); imposibilidad de designar directores sine die y de prever sucesores en los cargos (art.257); revocación ad nutum de los cargos de directores y gerentes (arts.157 y 256); imposibilidad de exigir nuevos aportes a los socios (arts.151 y 188); disolución por muerte en sociedad de dos socios (art. 94 inc.8º); ausencia de acuerdos de accionistas y de pactos de sindicación de acciones; y ausencia de reglamentación de diversas funciones internas y externas, entre otras carencias.
Finalmente, aparece como tercera alternativa la de la empresa familiar “organizada” o “estructurada” a la que nos referimos en los capítulos siguientes.
6.-LA EMPRESA FAMILIAR ESTRUCTURADA: EL PROTOCOLO Y SU VALOR LEGAL.
El medio mundialmente recomendado para estructurar a una empresa familiar, cualesquiera sea su forma jurídica, es el denominado “protocolo de la empresa familiar”.
Cabe aquí recordar que el protocolo familiar es una reglamentación escrita, lo más completa y detallada posible, suscripta por los miembros de una familia y socios de una empresa, que actúa como un mecanismo preventivo de conflictos.[8]
Básicamente regula las relaciones entre la familia, la propiedad de la empresa y la gestión de ésta.[9] Es una suerte de carta de navegación para prevenir futuros conflictos. Constituye un acuerdo marco que debe prever su revisión y actualización.
El protocolo ha sido definido, desde el punto de vista jurídico, como “un acuerdo entre accionistas familiares, titulares de bienes o derechos que desean gestionar de materia unitaria y preservar a la largo plazo, cuyo objeto es regular la organización corporativa y las relaciones profesionales y económicas entre la familia empresaria y la empresa familiar”[10].
Cabe asimilarlo a los “shareholders agreements” de Estados Unidos y viene a desempeñar en la organización jurídica de la sociedad familiar la misma función que el contrato base de la “joint venture”[11].
Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente técnico resulta imposible atribuirle una naturaleza jurídica unitaria sobre la base de la variedad de contenidos y alcances de sus diversas cláusulas.
Es por eso que se ha sostenido que el protocolo es un “instrumento jurídico incompleto”[12].
Así, en función del grado de vinculación jurídica que se otorgue, pueden apreciarse tres tipos de cláusulas en los protocolos o, en su caso, tres clases diversas de protocolos[13]:
- El “pacto de caballeros”, cuando su contenido solo obliga a los que lo suscriben desde un punto de vista moral, familiar o social.
- El protocolo “contractual”, que vincula a los firmantes jurídicamente pudiéndose accionar judicialmente por cumplimiento o inejecución y reclamarse medidas cautelares, lo que exige precisión jurídica y compatibilidad con el ordenamiento general.
- El protocolo “institucional”, cuando es posible oponer el mismo frente a terceros que no lo hayan suscripto, lo que exige traslación a instrumentos societarios.
En la práctica, para discernir entre un pacto de caballeros y un contrato habrá que analizar frente a qué clase de protocolo o cláusula se está y cuál fue la intención de las partes conforme a su texto expreso y frente al contenido implícito que resulte del contexto familiar al momento de la suscripción y de la ejecución y del marco legal[14].
Sin embargo, en cuanto al protocolo “institucional”, para configurarlo será necesario, como se dijo, acudir a instrumentos jurídicos complementarios que puedan otorgarle eficacia frente a terceros.
También habrá que tener en cuenta los límites que tiene el protocolo y/o sus cláusulas, para su valor legal, resultante de las normas indisponibles del ordenamiento jurídico[15], sin perjuicio de su valor moral residual.
Es por eso que una vez elaborado, consensuado y suscripto el protocolo, se hace conveniente trasladarlo a diversos instrumentos jurídicos tales como los estatutos[16], las prestaciones accesorias[17] y los reglamentos[18], de modo de ir dando la mayor fuerza jurídica posible (validez y oponibilidad) que cada previsión admita[19] conforme se consigna en los capítulos siguientes.
7.-EL PROCEDIMIENTO DE ESTRUCTURACION SOCIETARIA.
Como se dijo, una vez elaborado el protocolo se hace necesario trasladarlo a la esfera societaria de modo de darle valor “institucional”, esto es frente a todos los socios, la sociedad y los terceros.
A tales fines corresponderá analizar, en primer lugar, la adopción del tipo social más adecuado y, en segundo término, la incorporación al contrato o estatuto de las diversas cláusulas disponibles para la estructuración.
8.-LA ELECCION DEL TIPO SOCIAL ADECUADO.
Sobre la base de la prohibición que tienen los cónyuges de integrar sociedades que no sean con responsabilidad limitada, las opciones sobre el tipo social adecuado se circunscriben a elegir entre la SRL y la S.A.[20]
Analizaremos a continuación las fortalezas y debilidades de cada uno de esos tipos, desde el punto de vista de su utilidad para servir de cobertura societaria de la empresa familiar.
8.1. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Pueden señalarse como fortalezas que se trata de un tipo social más personalista que el de la S.A. y con menor aplicación de normas imperativas, mayor flexibilidad documental, duración indefinida de cargos y limitaciones a la remoción, ausencia de publicidad contable, prestamos a los socios sin impuestos, cuotas suplementarias, exclusión de socio en ciertos casos, posibilidad de pactar ingreso o no ingreso de herederos y la posibilidad de comprar cuotas por la sociedad en derecho de preferencia.
Pero al mismo tiempo, presenta como debilidades su menor status comercial, la publicidad de las titularidades de cuotas en el Registro Público de Comercio, sin control por la sociedad de los ingresos y egresos de socios, prendas o embargos, limitaciones a la financiación externa, no cotiza cuotas en la bolsa, no puede emitir obligaciones negociables, no puede emitir cuotas preferidas, existe responsabilidad solidaria por los aportes de otros socios y hay limites a la cantidad de socios (50)
8.2.-SOCIEDAD ANÓNIMA.
Sus fortalezas son su mejor status comercial, la confidencialidad de titularidades y control de ingresos de socios, embargos y prendas, las posibilidades de mayor financiación externa, la limitación de responsabilidad por aporte propio, la ausencia de limite a la cantidad de socios, admite bonos de goce para fundadores por amortización de acciones y permite una mayor reglamentación formal.
Por su parte, se destacan como debilidades que es menos personalista, su pesada carga formal (libros, edictos, comunicaciones de asistencia, etc.), la unanimidad rigurosa en asambleas, la duración limitada de cargos y remoción ad nutum.de los directores, el depósito de los balances (publicidad contable), impuestos a los prestamos de socios, la fiscalización externa (IGJ: tasas, denuncias, art. 299, etc.), no puede participar en SRL, no hay exclusión de socios prevista y la compra de acciones por la propia sociedad se encuentra condicionada (art.220)
8.3.-EVALUACION.
Las fortalezas y debilidades de una y otra aparecen, en general, compensadas.
Para una empresa familiar en su primera generación y sin una complejidad especial la SRL parece el tipo más adecuado por su carácter personalista y más económico[21].
Cuando la familiar y la empresa crecen la figura de la S.A. se ubica como mejor predispuesta.
Cómo se ve, el diverso estado de la familia (primera, segunda o tercera generación) y de la empresa (fundación, crecimiento, estabilidad, expansión) determinarán la conveniencia de adoptar uno u otro tipo.
Sin embargo, la clave radica en la estructuración interna que se establezca más allá del tipo social elegido, destacándose que la S.A. presenta algunas ventajas al permitir mayores formalizaciones pero, al mismo tiempo, carece de la posibilidad de garantizar la estabilidad del administrador, que sí la tiene la SRL.[22]
A su vez la SRL aparece mejor preparada para resistir los conflictos internos[23] mientras que la SA está mejor capacitada para crecer y actuar en el exterior[24].
Un formato mixto y en muchos casos recomendable, es crear un SRL como “holding”[25] de una o más sociedades anónimas operativas[26], lo que implicará contar, al mismo tiempo, con las ventajas personalistas de la SRL para el manejo entre socios (vgr. duración de gerentes por tiempo ilimitado) y con las ventajas financieras previstas para la sociedad anónima (vgr. acciones preferidas, emisión de obligaciones negociables, cotización bursátil).
9.- LAS CLAUSULAS ESTATUTARIAS DE ESTRUCTURACION: SUS VENTAJAS.
La incorporación de cláusulas estatutarias resulta sumamente ventajosa para la debida estructuración de la empresa familiar en tanto, una vez inscriptas las mismas en el Registro Público de Comercio, gozarán de los siguientes efectos:
- Oponibilidad de todos los socios actuales, a los futuros socios y a los administradores no socios.
- Presunción de validez y de exactitud nacida de su inscripción (arts. 6 y 7 L.S.).
- Su eventual violación autoriza la promoción de la acción de nulidad de decisiones asamblearias (art. 251 L.S.).
También dichas cláusulas pueden prever la inscripción de reglamentos societarios (art. 5º, segundo párrafo, L.S.), cuyos contenidos tendrían los mismos efectos.
10.-LA AUTONOMIA ESTATUTARIA.[27]
Nos referimos aquí a la posibilidad legal de que los fundadores de la SRL o S.A. y/o de que sus socios o accionistas, introduzcan en el estatuto cláusulas para la estructuración de la empresa familiar no previstas expresamente en la ley de sociedades.
Al respecto, consideramos que existe autonomía estatutaria sobre la base de que la propia ley ordena consignar en el instrumento de constitución “…las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y las obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros…y las cláusulas atinentes al funcionamiento…de la sociedad…” (art. 11 incs. 8º y 9º ley 19.550) lo que, a nuestro juicio, incluye la facultad de fijar mecanismos de funcionamiento de la empresa familiar.
Al respecto destaca el profesor Richard que en el derecho societario hay solo dos límites a la generación de preceptos por la autonomía de la voluntad: uno general, vinculado a no afectar derechos de terceros, dentro del marco de los arts. 1195, 1197 y 1198 del código civil, y otro consistente en no afectar la tipicidad societaria, conforme con las previsiones del art. 17 L.S.[28]
El mismo autor distingue tres tipos de normas legales organizativas: a) imperativas, b) dispositivas y c) interpretativas, destacando que solo las primeras imponen límites a la autonomía de la voluntad de los socios e, inclusive, sostiene que las normas imperativas “implícitas” deben interpretarse restrictivamente [29].
La moderna doctrina nacional, que compartimos[30], es pacífica en cuanto a la posibilidad de incorporar cláusulas estatutarias basadas en la autonomía de la voluntad y con los límites señalados[31].
Por su parte, en España, el Real Decreto 171/2007 ordenó al Registro Mercantil inscribir las siguientes cláusulas por considerarlas congruentes con el derecho societario: a) arbitraje societario; b) cláusulas penales; c) procedimientos de valoración de acciones; e) creación de órganos consultivos familiares[32].
En consecuencia, cabe concluir que los socios poseen la facultad de introducir tales cláusulas, sea en el momento fundacional, o con posterioridad por vía de la reforma del estatuto y con las mayorías correspondientes.
11.-LA CLAUSULA ESTATUTARIA SOBRE EL CARÁCTER DE EMPRESA FAMILIAR.
Para comenzar, juzgamos muy importante insertar una cláusula donde conste la condición de empresa familiar en el estatuto o contrato social[33], en tanto ello implicará reconocimiento de tal condición por todos los socios y, al mismo tiempo, la aplicación de criterios valorativos específicos.
Al respecto ya hemos tenido oportunidad de señalar que, en nuestra opinión, ni la causa de constitución ni la causa de integración posterior a una empresa familiar instrumentada comos sociedad se fundan en una mera inversión de capital efectuada con “fin de lucro”, sino que ambas causas se fundan en la pertenencia a la familia y consisten en el deseo de colaborar con la continuidad y el crecimiento de la empresa porque ello implica fortalecer al resguardo patrimonial de la familia.[34]
Ello impide considerar al “socio familiar” como un mero “inversor”, dotado de determinados derechos patrimoniales individuales e inalienables, fundados en sus aportaciones y en su finalidad contractual, sino que debe considerarse a aquél con un estatuto particular derivado de su propia causa de incorporación y de su carácter de partícipe interesados en la buena marcha del negocio[35].
Tal circunstancia se proyecta sobre la admisibilidad legal e interpretación de ciertas claúsulas en materia de “razonabilidad de las reservas voluntarias”, “validez interna de los actos gratuitos de ayudas familiares”, “presunción de gratuidad de las adquisiciones de acciones”,”obligatoriedad de ciertos procedimientos internos considerados como reglamentos de hecho” y “beneficio de competencia entre la sociedad y los socios”[36]
12.-LA “PRESTACIÓN ACCESORIA” DE SUSCRIBIR EL PROTOCOLO DE LA EMPRESA FAMILIAR.
Sabido es que el régimen legal de las sociedades anónimas expresamente admite la posibilidad de “prestaciones accesorias”, con sus características de potestativas, admisibles en toda sociedad regular, no integrantes del capital, fundadas en el contrato social, con objeto preciso que veda las prestaciones dinerarias y con una naturaleza jurídica que se ha definido como de “cuasi aportes”.[37]
La normativa está contenida en el art. 50 de la ley 19.550 que establece que la transmisión de las acciones a las que las prestaciones accesorias sean conexas requerirá, además de su nominatividad (hoy general), la conformidad del directorio[38].
El mismo art. 50, en su inciso primero, impone al contrato social precisar las sanciones a aplicar al socio en caso de incumplimiento de la prestación.
En dicho ámbito, entendemos que resulta posible pactar en los estatutos sociales una prestación accesoria por la cuál todos los socios se obligan a “suscribir” el protocolo de la empresa familiar.
De tal suerte, el ingreso de nuevos socios, por vía de transmisión entre vivos o por causa de muerte, los obligará a cumplir con la suscripción del protocolo y, por ende, los sujetará a las normas del mismo[39].
Si bien está discutida la posibilidad adicional de incluir también como prestación accesoria el debido “cumplimiento” del protocolo[40], entendemos que las objeciones deben ceder siempre que el protocolo se encuentre a disposición de los socios en la sede social y se haga una puntual remisión a cláusulas determinadas del mismo con contenidos específicos
13.-DEMAS CLAUSULAS ESTATUTARIAS DE EJECUCION DEL PROTOCOLO[41].
Hacemos referencia, a continuación, sobre la posibilidad de insertar cláusulas estatutarias que sean consistentes con el protocolo de la empresa familiar.
También sobre la posibilidad de prever diversos “reglamentos societarios”, que se sujetarán a pertinente inscripción (art.5º L.S.).
A tal efecto, siguiendo el orden de los capítulos y de las temáticas que son generalmente desarrolladas en los textos de los protocolos familiares, formulamos a continuación algunas propuestas que entendemos de utilidad para ser receptadas, en todo o en parte, según las circunstancias de cada caso.
A.-LA EMPRESA, LA FAMILIA Y SUS VALORES.
– Cláusula sobre el carácter de empresa familiar de la sociedad comercial de que se trate[42].
B.-RELACIONES Y LIMITES ENTRE FAMILIA Y EMPRESA
– Constituciones de reservas estatutarias para la financiación de la sociedad (art.63, 2º, II, b)[43].
– Criterios para el reparto de dividendos (arts. 68 y 234 inc.1º).
– Reservas estatutarias con fines de ayudas familiares fijadas por reglamento (art.63, 2º, II, b ).
– Previsión de reglamento sobre contratos (prestamos) de administradores y socios con la sociedad y pacto del beneficio de competencia (art. 271).
– Previsión de un reglamento sobre el uso de bienes sociales (art.271).
– Previsión de un reglamento sobre el trabajo de familiares en la empresa (art. 23 L.C.T.).[44],
C.-REGLAS DE ADMINISTRACION Y BUEN GOBIERNO
– Condiciones requeridas para ser director o gerente (arts. 157 y 256)[45].
– Funciones diferenciadas del directorio o la gerencia (arts.157 y 274).
– Fijación de los honorarios de directores y gerentes (arts.71 y 261).
– Previsión de reglamento sobre funcionamiento del directorio o de la gerencia (arts. 5, 157 y 260)[46].
– Sometimiento de ciertas decisiones del directorio o gerencia a la asamblea (art. 234 inc 1º).
– Previsión de un reglamento sobre funcionamiento de la asamblea o del órgano de gobierno (arts. 5, 159 y 233)[47].
– Mayorías agravadas o reducidas para ciertas decisiones en interés familiar o personal de los familiares (arts.160, 243 y 244)[48].
– Previsión de una reglamentación del funcionamiento de la sindicatura y del consejo de vigilancia (arts.5, 281 y 284).
– Reglamentación del derecho de información del socio para evitar conflictos e interferencias (art.55) [49].
– Mecanismos de desempate y de manejo del impasse en las sociedades de hermanos con iguales tenencias (50 y 50) (arts.160, 243 y 244).
D.-MANEJO DE LAS COMUNICACIONES Y RELACIONES PERSONALES
– Creación de un comité o consejo consultivo que cumpla la misión del Consejo de Familia, con funciones de dictamen previo necesario pero no vinculante[50].
– Previsión de notificaciones personales adicionales y previas a las asambleas de S.A. (art.237).
– Reglamentación de la utilización de medios informáticos para las comunicaciones entre los socios (TICS) (arts.159 y 237).
E.-DISTRIBUCION Y MANTENIMIENTO DE LA PROPIEDAD EN MANOS DE LA FAMILIA
– Limitaciones a la transferencia de acciones o cuotas de modo de evitar el ingreso de no familiares (153 y 214). [51]
– Cláusulas de acompañamiento o de arrastre en los casos de transferencias de acciones o cuotas (153 y 214).
– Criterios y sistemas para la determinación previa del valor de las acciones o cuotas en caso de transferencia o adquisición por la sociedad (arts. 13, 92 y 245)[52].
– Cláusulas que autorizan la salida voluntaria de socios bajo ciertas condiciones financieras (art.89).
– Compra por la sociedad de sus propias acciones o cuotas, con o sin aumento de capital (arts.153 y 220)[53].
F.-EL PROCESO DE SUCESIÓN EN LA PROPIEDAD Y EN LA GESTION
– Duración indeterminada del cargo de gerente como condición del contrato para programar la sucesión en la gestión en la SRL e independizarla de la sucesión en la propiedad (art.157 in fine).
– Cláusulas reglamentando la incorporación de los herederos (art.155 y 209).
– Cláusulas de no incorporación de herederos de modo de evitar el ingreso de parientes políticos o el aumento desproporcionado de los socios familiares, adquiriendo su parte los otros socios y/o la sociedad, pudiendo financiarse con un sistema de seguros cruzados (89 y 155)[54].
Diversas clases de acciones por ramas familiares para la sucesión en la propiedad en la S.A. (art.207).
– Amortización de acciones y emisión de bonos de goce para directores que se retiren en la S.A. (arts. 223 y 228).
– Beneficios para los fundadores (art.185)
– Reglamentación del usufructo y condominio de acciones o cuotas por parte de donatarios y herederos (arts.156, 207 y 218).
G.-CONFLICTOS, EJECUCION E INTERPRETACION.
– Mecanismos para detectar, gestionar y solucionar conflictos entre los socios y entre éstos y la sociedad[55].
– Cláusula arbitral para dirimir conflictos (arts. 75 RG 7/05 I.G.J. y 38 dec.677/01)[56].
– Cláusulas penales por determinados incumplimientos (art.11 inc.8º)[57].
– Causales de exclusión de socios por inconducta en cualquier tipo social y reglamentación del derecho de defensa (arts.89 y 91)[58].
– Creación de una prestación accesoria consistente en suscribir y/o cumplir el protocolo que sea obligatoria para los nuevos adquirentes de las acciones y con exclusión del socio para el caso de incumplimiento (art.50)[59].
– Cláusula de cómo interpretar las cláusulas del estatuto y reglamentos (art.11 inc.8º).
14.-OTROS INSTRUMENTOS PARA LA ESTRUCTURACIÓN JURÍDICA DE LA EMPRESA FAMILIAR.
Además del protocolo de la empresa familiar y de la debida estructuración societaria mediante la adopción del tipo adecuado y las cláusulas estatutarias y reglamentos pertinentes, cabe mencionar la existencia de otros instrumentos jurídicos de sustentabilidad de la empresa familiar como son los acuerdos de accionistas[60], los testamentos, los fideicomisos[61] y/o los seguros.
15.-CONCLUSIONES.
Siempre a título de propuestas interpretativas, sujetas a la dialéctica de las ideas[62], proponemos las siguientes conclusiones:
– Frente a la enorme trascendencia de la empresa familiar en todo el mundo, aparecen debilidades que deben ser atendidas mediante el uso de ciertos instrumentos y herramientas, entre los que se cuenta el régimen societario.
– A los fines de la sustentabilidad societaria de una empresa familiar resulta necesario no solo pasar de una empresa familiar “informal” (individual o sociedad de hecho), a una empresa “formalizada” (sociedad regular), sino además dotar a ésta última de una debida “estructuración”.
– La “estructuración” de una empresa familiar comienza con la elaboración de un “protocolo” pero requiere además, a nivel societario, la adopción de un tipo social adecuado y la inserción de determinadas cláusulas estatutarias.
– Los tipos sociales adecuados para la empresa familiar son la SRL y la S.A., con ventajas y desventajas entre sí que se equiparan funcionalmente, dependiendo su elección en cada caso del grado de desarrollo de la familia y de la empresa y de sus perspectivas futuras.
– La inserción en los contratos y estatutos de cláusulas no previstas expresamente por el ordenamiento societario resulta plenamente válida mientras no se afecten requisitos esenciales del tipo social de que se trate.
– Se propone la inserción en el contrato social o estatuto de una cláusula estatutaria declarando que se trata de una empresa familiar, como así la instauración de una “prestación accesoria” que consista en la “obligación de hacer” de suscribir el protocolo de la empresa familiar.
– También se propone la inserción, según el caso, de alguna o algunas de una serie de cláusulas estatutarias referidas a las relaciones y límites entre la familia y la empresa, al buen gobierno, a las comunicaciones, al mantenimiento de la propiedad en la familia, a la sucesión en la gestión y en la propiedad, y al manejo de los conflictos, todas congruentes con el ordenamiento jurídico societario vigente.
- Doctor en Derecho (UBA). Profesor Titular de Derecho Comercial en la Facultad de Derecho y Profesor Titular de Derecho del Crédito, Bursátil e Insolvencia, en la Facultad de C.Económicas, ambas de la UBA. Ex juez nacional de comercio. www.favierduboisspagnolo.com
T ↑ - Favier Dubois (h), Eduardo M. “La empresa familiar frente al derecho argentino. Hacia su reconocimiento doctrinario y sustentabilidad jurídica”, E.D. tomo 236, 17-2-10, pag.2, nro.2.1.. ↑
- Rodríguez Díaz, Isabel “La empresa familiar en el ámbito del derecho mercantil”, Cuadernos 2 Mercantiles, Edersa, Madrid, 2000, pags.23/24, citado por Martorell Zulueta, Purificación “Empresa Familiar y Regímenes Comunitarios” en Reyes Lopez, María José (Coordinadora) “La Empresa Familiar: Encrucijada de intereses personales y empresariales”, Ed. Aranzadi S.A., Navarra, 2004, pag.76, nota 6).- ↑
- Ver sobre el tema los siguientes aportes publicados en los últimos tiempos: “La empresa familiar. Encuadre general, marco legal e instrumentación”, director E.M.Favier Dubois (h), de Editorial Ad Hoc, Bs.As., 2010, en la que participaron como co-autores de sucesivos capítulos: Tomás M. Araya, María Gabriela Brandám, Angél F. Cerávolo, Oscar D. Cesaretti, Marcelo de Hoz, Eduardo M. Favier Dubois (h), Viviana Fourcade, María Blanca Galimberti, Martín Giralt Font, Graciela Junqueira, Roberto M. Martin, Victoria S. Masri, Ricardo A. Nissen, Rodrigo N. Rosales Matienzo, Hugo E. Rossi, Candelaria Sandro, Susana Sosa de Irigoyen, Claudio D. Szarlat Dabul,Daniel R. Vítolo y Augusto Weigel Muñóz; También la obra colectiva titulada “Empresas de Familia. Aspectos Societarios, de familia y sucesiones, concursales y tributarios. Protocolo de familia”, dirigida por Gabriela Calcaterra y Adriana Krasnow, con la co-autoría de María Gabriela Anonni, Gabriela Calcaterra, Santiago Dodero, Adriana Krasnow, Jesús Quijano Gonzales, Victoria Schiro y Gloria Torresi, que corresponde a investigaciones realizadas en el seno de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario y editada por La Ley, Buenos Aires, 2010. Además, pueden consultarse los siguientes trabajos: Medina, Graciela “Empresa Familiar”, La Ley, T.2010-E, ejemplar del 13-9-10, pag.1 y stes.; y Alterini, Ignacio Ezequiel “El bien de familia frente a la empresa familiar” en La Ley, to. 2010-F, diario del 9-12-2010, pag. 1 y stes ↑
- Seguimos en el punto el trabajo de Sanchez Ruiz, Mercedes “Una aproximación jurídica a las empresas y sociedades familiares”, en “Régimen Jurídico de la Empresa Familiar” (Sanchez Ruiz Coordinadora), Ed. Aranzadi, Navarra, 2010, pag.21 y stes. ↑
- Ningún país del mundo lo ha hecho. En Italia, la “empresa de familia” regulada por el art. 230bis del Código Civil, no es más que una empresa individual del padre donde trabajan los familiares bajo normas diversas al contrato de trabajo, con derecho a participar en utilidades, decisiones extraordinarias y en el producido de la venta del establecimiento. Ver De Stefainis, Cintia y Quiercia, Antonio, “Associazione in partecipazione e impresa familiare”, Ed. Maggioli Editore, San Marino, 2009, pag. 45 y stes. ↑
- Sanchez Ruiz, Mercedes, op.cít., pág.22 y stes. ↑
- Reyes Lopez, María Jose (coord) “La empresa familiar; encrucijada de intereses personales y empresariales”, Ed. Thomson-Aranzadi, Navarra, 2004, pag. 15; Ver nuestro trabajo “El protocolo de la empresa familiar como instrumento de prevención de conflictos”, en Errepar, DSE, nro. 244, marzo 2008; También en la obra colectiva de Favier Dubois (h), E. M. (Director), titulada “La Empresa Familiar. Encuadre general, marco legal e instrumentación”, Ed. Ad Hoc, Bs.As., 2010, los trabajos de María Susana Sosa de Irigoyen “El protocolo de empresa familiar. Antecedentes y bases para su redacción”, en pag. 235 y stes; Victoria Masri “El protocolo familiar: valioso instrumento para la conservación de la empresa familiar” en pag. 279 y stes; y Rodrigo Nicolas Rosales Matienzo “Modelo de Protocolo Familiar”, en pag. 369 y stes. ↑
- El art. 2 inc.1º del R.Decreto Español nro.171 del 9-2-07 lo define como “el conjunto de pactos suscriptos por los socios entre sí o con terceros con los que guardan vinculos familiares que afectan a una sociedad no cotizada, en la que tengan un interés común en orden a lograr un modelo de comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre la familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad”. ↑
- Rodriguez Aparicio, J.A. y Torres, C.Agustín “La empresa familiar y el derecho civil”, en Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, num.12, 3ª época, mayo 1999, pag. 44. ↑
- Gortázar, Carlos “Principales aspectos jurídicos y societarios del protocolo familiar”, en Amat, J.M. y Corona, Juan F. (Editores), “El protocolo familiar. La experiencia de una década”, Ed. Deusto, Barcelona, 2007, pag.196. ↑
- Diez Soto, Carlos Manuel “El protocolo familiar: naturaleza y eficacia jurídica” en Sanchez Ruiz, Mercedes (Coordinadora) “Régimen Jurídico de la Empresa Familiar”, Ed. Aranzadi, Navarra, 2010, pag. 174 y stes.. ↑
- Gortázar, Carlos, op.cít., pag. 197. ↑
- Ver Favier Dubois (h), E.M. “La contratación en la empresa familiar: el protocolo familiar y su valor legal”, en la “Revista de los Contratos, los Consumidores y Derecho de la Competencia”, Ed.Legis, Bs.As. año 2 – 2011, nro.1 pag.3. ↑
- Achares-Di Orio, Federico “El protocolo familiar. A propósito de la autonomía de la voluntad, sus límites y el contrato social” en R.D.C.O., nro.240, pag. 1 y stes. ↑
- Ver del autor “Cláusulas contractuales y pretensiones Judiciales en los conflictos societarios en SRL. Estrategias a la luz de la jurisprudencia”, en el libro “Nuevas Doctrinas Judiciales en Materia de Sociedades Comerciales”, Ed. Fundación para la Investigación y Desarrollo de las C.Jurídicas, Bs.As., 2009, pag.65. ↑
- Quijano Gonzalez, Jesús “El protocolo de las empresas familiares”, cít. en “Empresas de Familia…”, op.cít. pag.572. ↑
- Ver la obra de Marinelli, Jose Luis “Reglamentos internos de las sociedades anónimas. Teoría y práctica”, Ed. Ad Hoc, Bs.As. 2007, pag. 19 y stes. donde cita una definición más breve de Zaldivar, Enrique en “Los reglamentos internos de las sociedades comerciales”, LL 1981-D-979. La obra de Jose Luis Marinelli, que cuenta con un lúcido prólogo de Hugo Enrique Rossi, tiene el grán mérito de haber reinstalado el tema de los reglamentos en nuestro medio. ↑
- Ver Sanchez Crespo Casanova, Antonio J. “El protocolo familiar. Una aproximación práctica a su preparación y ejecución”, Ed. Sanchez-Crespo Abogados y Consultores, Madrid, 2009, pag. 145 y stes. ↑
- No se descarta como opción a la sociedad en comandita por acciones en la medida en que un cónyuge fuera solidario y el otro comanditario, sin embargo la responsabilidad ilimitada del socio solidario y la poco clara estructuración legal del tipo la hacen difícilmente aconsejable.
Por su lado, sí cabe descartar a la sociedad civil (art. 1648 del cod.civil) ya que si bien puede tener como objeto social uno que sea meramente extractivo, sin transformación (agropecuario, minero), profesional o de compraventa de inmuebles, los cónyuges carecen de capacidad para integrarla. ↑
- De la Vega García, Fernando L. “Formas societarias y empresa familiar”, en Sanchez Ruiz, Mercedes (Coordinadora) “Régimen Jurídico de la Empresa Familiar”, Ed. Aranzadi, Navarra, 2010, pag. 38 y stes. ↑
- Según el maestro Julio Otaegui, solo en la S.A. del art. 299 L.S. existiría orden público societario, por lo que tanto la SRL como la SA cerrada serían aptas para la E.F., conforme opinión vertida en la Jornada referida en el cap.9º, nota 91. ↑
- Téngase en cuenta que no está sujeta a fiscalización estatal (arts.299 y 300 L.S.) y, en consecuencia, el poder del minoritario en conflicto no podrá acrecentarse por la intervención de la autoridad de contralor (denuncias, multas, concurrencia de inspectores, asambleas administrativas, pedidos judiciales de intervención y disolución, etc.). Ver Favier Dubois (h), E.M. “Los conflictos societarios en el ámbito de la Inspección General de Justicia”, Errepar, DSE, nro 269, tomo XXII, abril 2010, pag.340, en co-autoría con Eduardo M. Favier Dubois (p). ↑
- Sanchez Ruiz, Mercedes “Estatutos sociales y pactos parasociales en sociedades familiares”, en en Sanchez Ruiz, Mercedes (Coordinadora) “Régimen Jurídico de la Empresa Familiar”, Ed. Aranzadi, Navarra, 2010, pag. 44. ↑
- Ver Favier Dubois (h). E.M. “La sociedad ‘holding’ y la sociedad ‘filial’ en el derecho argentino”, Errepar, DSE, nro. 276, tomo XXII, noviembre 2010, pag.1189, en coautoria con Eduardo M. Favier Dubois (pater). ↑
- Ver Cuesta Lopez, José Valeriano “Mecanismos jurídicos para la defensa de la Empresa Familiar”, Ed. Organismo Público Valenciano de Investigación, Valencia, 2001, pag.46.- ↑
- Ver nuestro trabajo “Cláusulas contractuales y pretensiones judiciales en los conflictos de SRL. Estrategias a la luz de la jurisprudencia”, en el libro “Nuevas Doctrinas Judiciales en Materia de Sociedades Comerciales”, Ed. Fundación para la Investigación y Desarrollo de las C.Jurídicas, Bs.As., 2009, pag.65. ↑
- Richard, Efraín Hugo “Libertad asociativa y autonomía estatutaria” en “X Congreso Argentino de Derecho Societario”, Ed. Fespresa, Córdoba 2007, tomo I, pag. 327. ↑
- Richard, Efraín Hugo, op.cít. pag. 330. ↑
- Ver de los autores “Condiciones estatutarias para el desempeño del cargo de director de sociedad anónima”, Errepar, DSE, nro. 279, tomo XXII, febrero 2011, pag. 141 ↑
- Fridman, Susana Alejandra “La autonomía de la voluntad en la determinación del contenido del contrato social”, pag.253; Tom, Walter Ruben “El nuevo régimen societario argentino debe permitir la libertad asociativa respetando la autonomía de la voluntad”, pag. 341, ambos en la obra colectiva “X Congreso Argentino de Derecho Societario”, Ed. Fespresa, Córdoba 2007, tomo I, ↑
- Sanchez Ruiz, Mercedes “Estatutos sociales y pactos parasociales en sociedades familiares”, en en Sanchez Ruiz, Mercedes (Coordinadora) “Régimen Jurídico de la Empresa Familiar”, Ed. Aranzadi, Navarra, 2010, pag.59 y stes. ↑
- Cesaretti, Oscar, exposición vertida en la Jornada referida en el cap.9, nota 91.- ↑
- Ver Favier Dubois (h), E.M. y Favier Dubois (p), E.M. “La empresa familiar: hacia su debida interpretación doctrinaria y estructuración jurídica”, Errepar, DSE, nro. 277, tomo XXII, diciembre 2010, pag.1305. ↑
- Otero Lastres, J.M. “Junta general de accionistas de la sociedad anónima familiar”, en la obra colectiva “La empresa familiar ante el derecho. El empresario individual y la sociedad de carácter familiar”, Garrido de Palma, Victor Manuel (Director), Madrid, 1995, p.258). ↑
- Ver Favier Dubois (h), E.M. y Favier Dubois (p), E.M. “La empresa familiar: hacia su debida interpretación…” op.cít. pags. 1305/1310. ↑
- Favier Dubois (p), E.M. “Las prestaciones accesorias. Perspectiva, actualidad y prospección de un valioso instituto” en RDCO, año 24, tomo 1991, B, pag. 90, nro.1.6. ↑
- Ver Vítolo, Daniel R. “Aportes, capital social e infracapitalización en las sociedades comerciales”, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2010, pag. 226.- ↑
- Diez Soto, Carlos Manuel “El protocolo familiar: naturaleza y eficacia jurídica” en Sanchez Ruiz, Mercedes (Coordinadora) “Régimen Jurídico de la Empresa Familiar”, Ed. Aranzadi, Navarra, 2010, pag. 181. ↑
- Sanchez Ruiz, Mercedes “Estatutos sociales y pactos parasociales en sociedades familiares”, en Sanchez Ruiz, Mercedes (Coordinadora) “Régimen Jurídico de la Empresa Familiar”, Ed. Aranzadi, Navarra, 2010, pag. 52 y stes. ↑
- Favier Dubois (h), E.M. “Cláusulas contractuales y pretensiones Judiciales en los conflictos societarios en SRL. Estrategias a la luz de la jurisprudencia”, en el libro “Nuevas Doctrinas Judiciales en Materia de Sociedades Comerciales”, Ed. Fundación para la Investigación y Desarrollo de las C.Jurídicas, Bs.As., 2009, pag.65. ↑
- Ver cap.11. ↑
- Favier Dubois (h), E.M. “La financiación de la Empresa Familiar y sus resultados contables frente a la liquidación de la sociedad conyugal”, La Ley t.2010-C, pag. 1225 y stes. ↑
- Ver Marinelli, Jose Luis “Reglamentos internos de las sociedades comerciales”, Ed. Ad Hoc, Bs.As., 2007, pag.105.- ↑
- Favier Dubois (h), E.M. “Condiciones estatutarias para el desempeño del cargo de director de sociedad anónima”, Errepar, DSE, nro. 279, tomo XXII, febrero 2011, pag. 141 en coautoría con Eduardo M.Favier Dubois (pater). ↑
- Favier Dubois (h), E.M. “El reglamento del directorio en la Sociedad Anónima”, Errepar, DSE, nro. 271, tomo XXII, julio 2010, pag.704, en co-autoría con Eduardo M. Favier Dubois (h). ↑
- Favier Dubois (h), E.M. “La convocatoria a asamblea de sociedad anónima a pedido de un socio”, Errepar, DSE, nro. 274, tomo XXII, septiembre 2010, pag.977, en coautoria con Eduardo M. Favier Dubois (pater). ↑
- Favier Dubois (h), E.M. “Resoluciones sociales en la SRL los problemas del modo de deliberar, quorum, mayorias y el voto del minoritario”, Errepar, DSE nro. 264, tomo XXI, noviembre 2009, pag. 1217, en co-autoría con Eduardo M. Favier Dubois (pater). ↑
- Favier Dubois (h). E.M. “El derecho de información del socio y el exámen de los libros sociales: funcionamiento, alcances y límites”, Errepar, DSE, nro. 273, tomo XXII, agosto 2010, pag.821, en co-autoría con Eduardo M. Favier Dubois (pater). ↑
- En España, el Real Decreto 17/2007 admite la inscripción de una cláusula de creación de un Comité Consultivo, con funciones de asesoramiento, como modo de dar cabida a un órgano familiar. Ver Verdú Cañete, María Jose “Estructura orgánica de la sociedad familiar”, en Sanchez Ruiz, Mercedes (Coordinadora) “Régimen Jurídico de la Empresa Familiar”, Ed. Aranzadi, Navarra, 2010, pag.95.- Ver en nuestro país Arecha, Martín, “Órganos societarios voluntarios no típicos (utilidad en el funcionamiento y la resolución de conflictos en las sociedades, particularmente en las de familia)”, en: XI Congreso Argentino de Derecho Societario. VII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Buenos Aires, Fidas, 2010, Tomo I, pp. 49 y ss. ↑
- Ver Cuesta Lopez, José Valeriano “Mecanismos jurídicos para la defensa de la Empresa Familiar”, Ed. Organismo Público Valenciano de Investigación, Valencia, 2001, pag. 89 y stes. Ver también Favier Dubois (h), E.M. “Cláusulas de limitación a la transmisibilidad de las acciones”, en Doctrina Societaria y concursal, Edit. Errepar, T II, pág. 248, agosto de 1989, y en la obra colectiva “Transferencias y negocios sobre acciones”, de Favier Dubois (director), Ed. Ad Hoc, Bs.As., 2007, pag.153. ↑
- Favier Dubois (h), E.M. “El cómputo del último balance de ejercicio a los efectos de la determinación del valor real de las acciones en caso de transferencia voluntaria”, Errepar, DSE, nro. 259, Junio 2009, T. XXI, pag. 643, en co-autoría con E.M.Favier Dubois (pater). ↑
- Ver Favier Dubois (h), E.M. “La compra de propias cuotas por la SRL, la demanda y el derecho de información del socio en un caso judicial”, Errepar, DSE, nro. 265, tomo XXI, diciembre 2009, pag.1317, en co-autoría con Eduardo M. Favier Dubois (pater). ↑
- Glikin, Leonardo J. y Hers, Liliana I., “Buy-sell agreement (convenios de compraventa de participación societaria mortis causa)”, en: XI Congreso Argentino de Derecho Societario. VII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Buenos Aires, Fidas, 2010, Tomo II, pp. 133 y ss. ↑
- Favier Dubois (h), E.M. “Los conflictos societarios. Prevención, gestión y solución”, La Ley, tomo 2010-E, pag.675. ↑
- Favier Dubois (h), E.M. “Negociación, mediación y arbitraje en los conflictos societarios”. Errepar, DSE, nro.281, Tomo XXIII, abril 2011, pag. 381, en co-autoría con Eduardo M. Favier Dubois (p) ↑
- Admitidas expresamente por el Real Decreto 171/2007 de España. ↑
- Favier Dubois (h), E.M. “La exclusión de socios en la sociedad anónima”, Errepar, DSE, nro.282, Tomo XXIII, mayo 2011, pag.504 en co-autoría con Eduardo M. Favier Dubois (p) ↑
- Ver cap.12. ↑
- Ver del autor ”El pacto de sindicación de acciones como instrumento del protocolo de la sociedad de familia”, en el libro “Jornadas Nacionales de Derecho Societario en Homenaje al Profesor Enrique M.Butty”, Bs.As., 2007, Ed. Por FPIYDCJ y FJM, pag.405 y sstes., en co-autoría con Oscar D.Cesaretti. ↑
- Ver Favier Dubois (h), E.M. “Fideicomiso y régimen societario. El fideicomiso sobre acciones de sociedad anónima”, La Ley tomo 2010-F, pag.842. ↑
- Se agradecerá la remisión de comentarios al correo: “emfavierdubois@favierduboisspagnolo.com” ↑