LA SEGUNDA QUIEBRA DE “CORREO ARGENTINO”. ANTECEDENTES. CUESTIONES JURÍDICAS Y ENSEÑANZAS.

Especial para La Ley 28-7-2021

LA SEGUNDA QUIEBRA DE “CORREO ARGENTINO”.

ANTECEDENTES. CUESTIONES JURÍDICAS Y ENSEÑANZAS.

Por Eduardo M. FAVIER DUBOIS[1]

INTRODUCCIÓN.

La quiebra de “Correo Argentino S.A.”, decretada en fecha 5 de julio de 2021 es la consecuencia de un proceso judicial que presenta insólitas características que han generado, y siguen generando, importantes debates, tanto desde lo político como desde lo jurídico.

Es que se trata del concurso preventivo más largo de la historia nacional, ya que duró casi veinte años desde su inicio, se decretó una primera quiebra que luego fue revocada, se reabrió el período de exclusividad y, ante la no homologación, diez años después se desarrolló un proceso de salvataje empresario. Además, el Estado, como acreedor con el poder de decidir la suerte del concurso, negoció, rechazó, aceptó, luego revocó la aceptación y, finalmente, rechazo la última de las sucesivas propuestas. Por su lado, la deudora es una sociedad que desde el año 2003 no tiene actividad empresarial, que está vinculada a la familia de quien fuera presidente de la Nación y que mantiene millonarios juicios contra el Estado.

El presente comentario, que consiste en un abordaje desde el área del Derecho Concursal exclusivamente, brinda un panorama general de los antecedentes del caso, expone los fundamentos del decreto de quiebra, señala las múltiples cuestiones jurídicas involucradas, analizando especialmente el control judicial de la abusividad y el rol del Estado como acreedor en los concursos, y propone algunas enseñanzas.

I.-EL PASADO.

1.-El concurso preventivo.

Correo Argentino S.A. (en adelante “CORREO”), empresa que era concesionaria del correo oficial desde marzo de 1997, se presentó en concurso preventivo el 19 de septiembre de 2001 ante el Juzgado Comercial Nro. 9[2].-

En ese momento había acumulado una deuda importante derivada principalmente de la financiación de sus inversiones y por cánones atrasados debidos al Estado. CORREO sostenía que el Estado no había cumplido con sus obligaciones y que por eso el negocio no había tenido la renta esperada[3].

La mayoría del capital de CORREO era de SIDECO AMERICANA S.A., cuyo titular principal era la empresa SOCMA S.A., que a su vez pertenece a la familia de Francisco Macri, el hoy fallecido padre del expresidente Mauricio Macri.

Al abrirse el concurso preventivo se declaró la interdicción de salida de Francisco Macri, por considerar que, como controlante, actuaba como “director de hecho”[4], lo que fue consentido. En el concurso se presentaron a verificar cerca de 700 acreedores.

El contrato de concesión del CORREO oficial entre el Estado y CORREO fue declarado “continuado” en el concurso (art. 20) y, por ende, el Estado tenía la facultad de reclamar el pago de los cánones en forma directa o por ejecución de los bienes de CORREO. Sin embargo, el Estado renunció a esa facultad y se presentó a verificar su crédito al concurso como un acreedor más por la suma de 296 millones de pesos, sometiéndose a las contingencias del proceso concursal. El juzgado requirió la conformidad de la Procuración General de la Nación para tal renuncia, la que fue acreditada.

Ahora bien, como el Estado tenía menos de un tercio del total de la deuda y, por ende, iba a quedar sujeto a la propuesta que eventualmente aceptara la mayoría de 2/3 de los demás acreedores, el juzgado le creó una “categoría especial” (art. 42) para que fuera necesario contar con su voto para poder homologar una propuesta, con fundamento en el art. 4 de la Constitución Nacional y en resolución que confirmó la Cámara[5].

También se re-categorizaron de oficio, en otra “categoría especial”, los acreedores que eran al mismo tiempo socios de CORREO o vinculados, de modo de reducir su injerencia en el resultado de la votación, los que en el caso eran el Banco de Galicia y Buenos Aires, Comunicación Dinámica S.A., Corporación Financiera Internacional (CFI) y Siemens Itron Services S.A..

En el balance de CORREO se activaron los gastos del despido de personal ($ 126.000.000), lo que fue observado por el tribunal y motivo una consulta al Cuerpo de Peritos Oficiales que dictaminó a favor.

En el año 2003 CORREO formuló su propuesta: emitir un título pagadero a 25 años con un primer pago recién a los 15 años. El período de exclusividad, que había sido extendido inicialmente y prorrogado por ley 25.563[6], venció 9-10-2003 y el Estado nacional, no prestó conformidad y para fundar su negativa acompañó cuadros que demostraban que a valor presente era una “licuación de activos”.

Paralela y simultáneamente, el 19-11-2003, por Dec. 1075/2003, el Estado le retiró la concesión del “Correo oficial”.

2.-La primera declaración de quiebra.

En tales condiciones, y vencido el plazo legal para llegar a un acuerdo con los acreedores, ante la falta de conformidad en todas las categorías, el juzgado nro. 9 le decretó la quiebra con fecha 16-12-03 sin abrir el procedimiento de “salvataje” (art. 48)[7]. Ello porque después del retiro de la concesión y de los recursos afectados a ella (personal, software, equipos de computación, muebles y útiles, terreno, construcción, maquinarias, contratos, etc.), no había una “hacienda” ni, por ende, empresa para continuar o salvar, recalificando a la deudora como “pequeño concurso”..

Al declararse la quiebra se prohibió la salida del país de los directores de CORREO, de su controlante Sideco y de la accionista mayoritaria de ésta, Socma.

Durante la quiebra el juzgado concursal embargó las cuentas bancarias de la empresa en bancos del exterior y. posteriormente, tuvo un conflicto con el juez de quiebras de Nueva York por una inhibición trabada por Macrotecnic International Corporation, acreedor del Estado por deuda externa impaga que intentaba subrogación[8].

Poco tiempo después el juez del juzgado nro. 9 se excusó por amistad con el nuevo apoderado de la fallida, lo que la Cámara admitió, y el expediente pasó al Juzgado nro.6

3.-La revocación de la quiebra y un nuevo período de exclusividad “sine die”.

En el año 2004 la Cámara hizo lugar a un recurso de la fallida y revocó la quiebra por entender que formalmente no se exigía la existencia de empresa para acceder al salvataje.

Sin embargo, vuelto el expediente a primera instancia no se abrió el salvataje.

En el año 2007 el juzgado nro. 6, con la conformidad del Estado y de otros acreedores, abrió un nuevo período de negociación entre la deudora y los acreedores por un plazo formal de 60 días (que se transformó en muchos años).

Luego se admitió la modificación de las “categorizaciones” anteriores, suprimiendo la de los acreedores socios o vinculados a la deudora, pero manteniendo la del Estado como categoría “A”.

Luego siguieron largos trámites tendientes a obtener una valuación por parte del Tribunal de Tasaciones de la Nación de los activos de propiedad del CORREO recuperados por el Estado al momento de revocar la concesión a efectos de una compensación. Sin embargo, ya la Cámara había rechazado la compensación por lo que no se aceptó el replanteo.

Posteriormente, después de largos trámites y diversas contingencias CORREO llega a un acuerdo con un grupo de acreedores, pero no con el Estado, acuerdo cuya homologación el juzgado 6 rechazó en fecha 18 de marzo de 2010 por faltar la conformidad del Estado y por no ser procedente excluír su voto por hostilidad, disponiendo la apertura del salvataje.

CORREO apeló ese rechazo y el expediente fue a la Cámara donde estuvo casi diez años.

4.-La conformidad del Estado y su ulterior retractación.

Luego de estar mucho tiempo en segunda instancia con diversas cuestiones, ofertas y dictámenes, en una audiencia celebrada el 28 de junio de 2016, durante la presidencia de Mauricio Macri, se llega a un acuerdo entre el Estado y CORREO.

Ese acuerdo fue el siguiente: La deuda de 296 millones al año 2001 se paga de la siguiente forma: a) Una espera de un año más desde la fecha futura en la que se homologue el acuerdo; b) El pago del 100% del capital nominal en 15 cuotas anuales progresivas, empezando por el 1% y terminando en el 30% en la última cuota; c) Un interés al 7% anual desde la primera cuota a pagar un año después de la cuota 15.

El dictamen de la Señora Fiscal General de la Cámara Comercial del 30/12/16, sostuvo que el acuerdo importaba aceptar una propuesta “abusiva” que no podía ser homologada porque, computando los casi 16 años desde la presentación en concurso hasta esa fecha, más los 17 años por delante en los que se proyectaba pagar la deuda, el “valor presente” de la deuda representaba una quita del 98,82% aplicando la tasa activa del Banco Nación[9].

Respecto de los otros acreedores del concurso preventivo, que representan 2/3 del pasivo, el dictamen fiscal había considerado que la propuesta era también abusiva y que hubo ciertas irregularidades en la conformación de los votantes.

Al poco tiempo, luego de diversas denuncias, el Gobierno de entonces ordenó “volver a fojas cero”, por lo que dejó sin efecto la conformidad que había prestado el Estado

5.-Los reclamos del CORREO contra el Estado.

Cabe recordar que el CORREO siempre sostuvo que hubo incumplimientos del Estado e inició en su momento reclamos administrativos y un juicio por daños[10] y, con posterioridad a la rescisión de la concesión, demandas sin contenido patrimonial[11].

En el año 2016 inició una nueva acción de contenido patrimonial[12] reclamando el pago de las inversiones realizadas durante la vigencia de la concesión y otros rubros.

Sin embargo, como ya se señaló, no hay “compensación legal” entre un crédito líquido y exigible anterior al concurso (las deudas por cánones) con un crédito eventual y litigioso por responsabilidad del Estado que surgiría de juicios a tramitar durante muchos años (art. 130 LCQ), tal como en su momento declaró la Cámara en el caso.

Posteriormente, la concursada presentó una nueva propuesta: pago del 100% de capital nominal a los 30 días de la homologación y pago de los intereses una vez cobrado alguno de los juicios que ya inició contra el Estado. La Procuración General pidió un plazo de 180 días para analizarla y como la Cámara solo le concedió 15 días, presentó un recurso extraordinario que la Cámara concedió elevándose la causa a la Corte Suprema.

6.-La intervención judicial, dictámenes fiscales e incidentes de investigación.

Cabe señalar que en Marzo de 2020 fue decretada la intervención judicial de la administración de CORREO, en los términos del art.17 de la LCQ, en base a diversos dictámenes de la Fiscalía de la Cámara Comercial[13].

Entre los motivos de la medida dispuesta por la jueza se encuentra la reticencia de la empresa ante requerimientos del tribunal, lo que imposibilitó el “conocimiento cabal del engrosamiento de sus nuevos pasivos” y sembró “un manto de duda sobre la sinceridad de lo que venía expresando sobre su real endeudamiento”.

Además, existe una pericia contable en curso ante la C.S.J.N e incidentes de investigación en trámite[14] donde aparecen denunciados erogaciones excesivas e infundadas a favor de profesionales y empresas vinculadas, operaciones irregulares con otras empresas del grupo (préstamos, compraventa de acciones, aportes no integrados), no exhibición de documentación contable respaldatoria, una aceptación de fijar un tipo de cambio por parte del acreedor Meini Bank, cesionario de los créditos del BID y de la CFI, etc.

7.-El período del salvataje.

Con fecha 7 de agosto de 2020 el Juzgado abre el salvataje en consideración a que con fecha 19-12-19 la Cámara había confirmado su resolución del 18-3-2010 que había rechazado la homologación y dispuesto el salvataje.

Se presentan diversos interesados: OCASA, MV Cargo, Jorge Anselmi, Valuaciones SA y Transportes Chirimay SRL, quedando habilitada CORREO. Luego todos desisten o no presentan propuestas salvo CORREO.

El 20-10-2020 el estudio evaluador presenta su dictamen informando que el valor estimado del paquete accionario de CORREO es cero, atento que el pasivo es superior al activo.

En ese informe no computan en el activo el valor de los bienes transferidos al Estado, que la concursada tiene en su balance, sino que tienen en cuenta el monto de los dos juicios patrimoniales referidos, y sobre los montos reclamados calculan un 80% en base a una certificación extendida por el propio abogado de la concursada.

El 3-11-2020, Socma plantea la recusación con causa de la Jueza María Cirulli, por supuestas «razones de arbitrariedad y enemistad manifiesta”, las que es rechazada por la Cámara el 17-2-2021. En la misma fecha recusa a la fiscal Gabriel Boquin, la que también resulta rechazada en su momento.

La recusante presenta una queja por recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invocando la ley de la Ciudad N° 402, Tribunal que admite la queja por mayoría el 23-6-2021.

Recibido el oficio en el fuero comercial, la Cámara rechaza tal resolución en fecha 1-7-2021.

II.-EL PRESENTE.

1.-La última propuesta de CORREO.

Con fecha 28 de marzo de 2021 CORREO presentó una última mejora de propuesta.

Con relación a la Categoría A, correspondiente al acreedor Estado Nacional, ofreció “… el pago íntegro (100% – cien por ciento) del capital verificado y/o declarado admisible, con más sus intereses calculados a la tasa contractual resultante de la sentencia verificatoria desde la presentación en concurso preventivo y hasta la fecha del efectivo pago[15]. Para el hipotético caso de que se cuestionaran las pautas sobre devengamiento de intereses ya establecidas por la sindicatura general con fundamento en los arts. 32 y 36 de la LCQ, se abonará la suma resultante de la liquidación firme dispuesta en sede judicial. El pago se realizará en una única cuota con vencimiento a los 30 días de adquirida firmeza la homologación del acuerdo preventivo y/o desde adquirida firmeza la liquidación del crédito del único acreedor dentro de la categoría con más sus intereses, lo que suceda con posterioridad”.

Este ofrecimiento fue considerado como de “pago íntegro” por la concursada, manifestando que en caso de no ser aceptado debería imponérsele al Estado o ser excluído por acreedor hostil.

Con respecto a la categoría C, que corresponde a los otros acreedores quirografarios, se manifiesta: “…i) se abonará el 100% del capital verificado y/o declarado admisible, en 10 cuotas anuales iguales y consecutivas del 10% (diez por ciento) cada una, venciendo la primera de ellas a los 30 días de adquirida firmeza la homologación del acuerdo preventivo. ii) Cuota adicional de intereses: a las cuotas mencionadas se le agrega una cuota adicional representativa de la totalidad de los intereses calculada sobre saldos a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina, desde la presentación del concurso hasta el efectivo pago. Dicha cuota se abonará al año del vencimiento de la cuota 10ª establecida en el punto i) anterior. iii) Aceleración de plazos: Se mantiene la aceleración de plazos propuesta oportunamente, que establece que en caso de recibir Correo Argentino SA pago de cualquier tipo por los activos sustraídos por el Estado Nacional, se acelerarán a favor de estos acreedores los pagos aún pendientes a ese momento”.

Respecto de la Categoría B, relativa a acreedores laborales quirografarios, se remitió a la oferta anterior, y debe tenerse presente que no hubo propuesta para la Categoría D, que son los acreedores privilegiados.

2.-La opinión del Estado y el rechazo del Banco Nación.

Con fecha 7-4-2021 el Procurador General del Tesoro, en representación del Estado Nacional, se presenta espontáneamente y contesta a los argumentos del CORREO sosteniendo que no existe la posibilidad legal de aceptación tácita, que el Estado no es acreedor hostil lo que ya fue juzgado y confirmado por la Cámara, que no hay pago total de la deuda cuando la tasa de interés contractual ofrecida no es compensatoria y que la invitación a un nuevo debate judicial no se compadece con el trámite del salvataje y sería una nueva dilación en perjuicio de los acreedores.

Por su parte, el Banco de la Nación Argentina, acreedor prendario por la suma de u$s 58.000.000, expresó su decisión de rechazar la propuesta.

3.-La sentencia de quiebra y sus fundamentos.

En su sentencia de fecha 5 de julio de 2021, la jueza desarrolla las siguientes consideraciones:

i.-No hay conformidades de los otros acreedores quirografarios (Categoría C), en tanto:

-Muchas son de fecha anterior a la mejora de propuesta y no pueden aceptarse dado el cambio de condiciones por el tiempo transcurrido y el que faltaría para cobrar.

-Según los dictámenes fiscales habría cesiones de créditos vinculadas al estudio jurídico de la concursada o a la propia deudora.

-El banco austríaco Meini Bank, con una multa por no cumplir normas antilavado y ahora en quiebra, sería el cesionario de los créditos del BID y de la CFI, y habría aceptado convertir su deuda a pesos en una situación sospechosa.

-El apoderado de 26 cesionarios habría denunciado la falsedad de su firma.

-Habría cesiones presumiblemente fraudulentas de muchos créditos a pocos cesionarios, sin tiempo para investigar y, además, desaparecería la mayoría de personas como consecuencia de las cesiones al tratarse de pocos cesionarios.

ii.-Falta la conformidad del Estado Nacional (Categoría A) en tanto:

-Ante la falta de conformidad no puede aplicarse la norma del art. 52, segundo párrafo, LCQ, porque no hay un total del 75% que haya votado a favor.

-No hay hostilidad, conforme ya resolviera la Cámara, porque el Estado siempre estuvo dispuesto a negociar e incluso solicitó el nuevo período de exclusividad,.

-No hay pago íntegro ya que la tasa contractual ofrecida no es la admitida en el auto verificatorio y no compensa los años 2001 a 2003.

-Tampoco puede admitirse la suma que resulte de la liquidación final ya que es un ofrecimiento vacío y no existe la posibilidad de una instancia controversial en el procedimiento de salvataje. Ello evidenciaría, además, que pudiendo pagar más no lo hace.

-No hay tampoco confianza en el prometido cumplimiento, debiendo considerarse que la deudora no tiene actividad ni genera fondos para pagar sus propios gastos.

En base a tales fundamentos, decreta la quiebra, dispone la continuación de la sindicatura actuante y requiere que en el informe general informe la existencia de situaciones que justifiquen la promoción de la extensión de la quiebra y/o de responsabilidad, proponiendo las medidas cautelares respectivas.

4.-La apelación del auto de quiebra.

En principio, la declaración de quiebra por vencimiento del plazo del salvataje sin obtener las conformidades con la propuesta y/o por no homologación de la propuesta conformada, no tiene prevista apelación en la ley de quiebras (art. 48 inc. 8°) y, por ende, resultaría inapelable conforme con la regla del art.273 inc. 3°.

Es que según el texto legal solo serían apelables la resolución que decide la quiebra por haber admitido la impugnación del acuerdo, y con efecto devolutivo (art. 51 in fine) y la que la decreta por nulidad del acuerdo homologado (art. 61), la que se declara apelable sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los artículos 177 a 199 (incautación, conservación y administración de los bienes).

Sin embargo, la doctrina admite que la regla de inapelabilidad del art. 273 inc.3° cede en ciertos casos cuando una resolución exorbita el trámite ordinario del procedimiento concursal[16] o ante la posible afectación del debido proceso[17]

En el concreto supuesto del salvataje, también se ha resuelto que procede la queja interpuesta contra la denegación de la apelación deducida respecto de la resolución que confirmo la quiebra del deudor, por ausencia de las conformidades del art. 48 LCQ. [18]

En el caso de CORREO, en oportunidad de la primera declaración de quiebra, el Juzgado Nro.9 concedió la apelación, dada la gravedad de la decisión, pero con efecto devolutivo por analogía con el art. 51 LCQ. Posteriormente, la Sala de Feria de la Cámara Comercial, en fecha 6/1/2004 y con voto mayoritario, le imprimió efecto suspensivo invocando al art. 273 inc.4 LCQ.

Recientemente, en la segunda quiebra, en fecha 14-7-2021 la jueza concedió el recurso de apelación contra la segunda quiebra y con efecto “suspensivo” considerando que así correspondía al haberse resuelto de esa manera en la quiebra anterior, lo que resulta inobjetable por ser la “ley del caso”.

A nuestro juicio, consideramos que por los sólidos fundamentos de la sentencia de quiebra la misma deberá ser confirmada por la Cámara, momento a partir del cuál adquirirá ejecutoriedad, sin perjuicio de los recursos posteriores que se interpongan.

Interín, la empresa seguirá en estado de “concurso preventivo”, sin perjuicio de que se mantenga la intervención judicial de su administración y de la prosecución de los incidentes de investigación en trámite.

Una vez ejecutoriada, habrá que reformular el calendario concursal.

También la fallida quedará desapoderada debiendo continuar la sindicatura los juicios contra el Estado, sin perjuicio del rol coadyuvante que pueda seguir ejerciendo CORREO en esos juicios en base a su legitimación “ad causam”[19], y más allá de la posibilidad de una transacción de los créditos litigiosos sujeta a autorización judicial[20].

III.-ENUNCIACIÓN DE LAS MÚLTIPLES CUESTIONES JURÍDICAS INVOLUCRADAS.

Terminado el relato panorámico de los hechos pasados y presentes, como consecuencia de las situaciones reseñadas, y con objetivos exclusivamente académicos, proponemos el siguiente listado de las múltiples y variadas cuestiones jurídicas involucradas que merecerían un estudio especial, o un reexamen de la situación, por parte de la doctrina:

1.-Admisibilidad de la interdicción de salida de la persona física controlante, como “administrador de hecho” en la apertura del concurso preventivo.

2.-Admisibilidad de la inclusión en los estados contables de la concursada, como un activo, de los gastos de indemnizaciones por despido pagados[21]

3.-Facultades judiciales para la creación de categorías distintas a las propuestas por la concursada: una para el Estado Nacional y otra para el grupo de control de la concursada. Posterior eliminación por la concursada de la segunda categoría.

4.-Admisibilidad de la apertura del procedimiento de salvataje (art. 48 LCQ) cuando no existe hacienda empresaria.

5.-Admisibilidad en la quiebra de la excusación del juez concursal por amistad con el nuevo apoderado de la sociedad fallida.

6.-Reapertura del período de exclusividad en el concurso preventivo, luego de revocarse la quiebra y en sustitución del salvataje.

7.-Configuración de una propuesta abusiva y modo de cómputo de los intereses para determinar el valor presente de los créditos en el concurso preventivo.

8.-Aceptación de una propuesta por el Estado, cuando su máxima autoridad está vinculada a la empresa deudora, y posibilidad de retractación posterior por el acreedor sin conformidad del deudor.

9.-En la valuación del paquete accionario, prevista por el art. 48 inc. 3° LCQ, la procedencia del cómputo en el activo del eventual resultado de juicios en trámite conforme a un informe del propio abogado de la concursada[22].

10.-Recurribilidad en queja ante el Tribunal Superior de CABA contra resoluciones denegatorias de un recurso de inconstitucionalidad dictadas por la Cámara Comercial.

11.-Efectos sobre la continuación del proceso de salvataje del desistimiento, o de la no presentación de propuestas, por parte de los oferentes registrados y posibilidad de continuación en forma exclusiva por la deudora.

12.-Cesiones de créditos y sospechas de fraude. Investigación de denuncias y cumplimiento del cronograma concursal. Efectos.

13.-Cómputabilidad de conformidades anteriores a la mejora de la propuesta. Casos en que procede.

14.-Mantenimiento de la mayoría original computable de personas en caso de cesión de créditos a favor de un menor número.

15.-Acreedor hostil en los concursos preventivos. Admisibilidad y configuración.

16.-Abuso de acreedor por no aceptar la propuesta. Admisibilidad del cramdown power en caso de pago total. Cuando se configura el pago total. Ofrecimiento. Condicionalidad. Factibilidad. Confianza. Es abusivo negar la conformidad si se cobraría menos en la quiebra. Elementos para el cómputo.

17.-El rol del Estado como acreedor en los concursos. Pautas de actuación. Prevención de conflictos de intereses entre funcionarios públicos y accionistas de la concursada. Prevención de desvíos por influencias políticas[23].

18.-Recursos contra la sentencia de quiebra por inexistencia o no homologación del acuerdo. Regla y excepciones.

19.-Compensación de créditos verificados en el concurso con juicios en trámite contra el acreedor. Continuación de los juicios contra el Estado por parte de la sindicatura de la quiebra. Posibilidad de transacción y reglas.

20.-La duración de los procesos de concurso preventivo desde su apertura hasta el momento de la homologación o declaración de la quiebra. Posibilidad de fijar límites.

De entre tantas cuestiones, cuya importancia es disímil, elegimos abordar en este trabajo las vinculadas al control judicial de la abusividad, tanto de la propuesta homologada como de su rechazo por el acreedor, y la cuestión del rol del Estado como acreedor.

IV.-EL CONTROL JUDICIAL EN EL MOMENTO DE LA HOMOLOGACIÓN.

Dada la prohibición especial (art. 52 inc.4° LCQ) y general (art. 10 CCCN) de homologar propuestas abusivas[24] el juez debe poseer información indispensable para la toma de la decisión de homologar o no el acuerdo.

Tal examen se ve reforzado por las mayores atribuciones del juez concursal a partir de la Reforma Constitucional de 1994 y del Código Civil y Comercial de 2015, como manifestación del derecho concursal “posmoderno”[25].

Para ello, si no consta en la causa tal información el juez concursal debe requerirla en forma previa, como medida para mejor proveer a la resolución del art.52 de la ley 24.522 (reformada por ley 25.589) [26].

Ahora bien, cabe distinguir el “control del abuso en la propuesta” del “control del abuso en el rechazo por el acreedor”.

El control de la abusividad en la propuesta se refiere a la posibilidad de no homologar una propuesta que fue votada favorablemente por las mayorías correspondientes[27].

Esto lleva a la cuestión de habilitar o no una “tercera vía”, sea para requerir al concursado que mejore su propuesta, sea por modificarla directamente el juez en base a sus atribuciones[28].

En cambio, el control de la abusividad en el rechazo por parte del acreedor, se refiere a la posibilidad de sí homologar una propuesta aunque no haya sido votada favorablemente por las mayorías correspondientes.

Ahora bien, si bien se trata de dos situaciones conexas no son simétricas ya que un acreedor puede válidamente rechazar una propuesta que no se considere abusiva sin que tal rechazo sea en sí mismo abusivo en la medida en que su voluntad no se aparte del “interés concursal”, todo lo que se analizará seguidamente.

V.-EL CONTROL DEL ABUSO EN LA PROPUESTA.

1.-EL TEST DE SUSTENTABILIDAD.

Con la información, a suministrar por la deudora y por la sindicatura y/o comité de control, el juez debe realizar el denominado TEST DE SUSTENTABILIDAD de la propuesta, el que se integra por las siguientes valoraciones:

i.-La existencia de un consenso real, esto es, la comparación entre la cantidad de acreedores que votaron favorablemente la propuesta con el total de acreedores denunciados, de acreedores insinuados, de acreedores que pidieron revisión y de acreedores tardíos, consignando las cantidades de personas y de capital en cada caso y las proporciones que resulten entre las diversas clases de modo de conocer los alcances reales del consenso[29]

ii.-Forma parte de este juicio, pero con características especiales, la situación de aquellos acreedores con poder de voto que deben ser excluídos del cómputo, sea por tener votos favorables, sea por tener interés contrario.

iii.-También integra esta categoría el denominado “cramdown power” previsto por el art. 52 inc 2 LCQ, en cuanto permite al juez prescindir de la falta de mayorías en una categoría bajo ciertas condiciones: aprobación en una categoría, conformidad de las tres cuartas partes del total, no discriminación y equivalencia a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra[30].

iv.-La determinación del “valor actual” de la propuesta, con un doble ejercicio de trasladar los montos a la fecha de la presentación en concurso para llevarlos actualizados por índices o por intereses, hasta la fecha del pronunciamiento y, paralelamente, de trasladar los valores al momento futuro del pago y retrotraerlos a la fecha del pronunciamiento utilizando tasas de descuento de intereses. Al respecto, la propia Corte Suprema (caso “Arcangel Maggio”), ha dicho que debe tenerse en cuenta el “valor presente” de la deuda para juzgar si la propuesta es o no abusiva.

v.-Vinculado a esto último, aparece la cuestión del pago del 40% como límite a la posibilidad de homologar. Antes de la reforma legal del año 2002, la ley exigía que se pagara por lo menos el 40% del valor de la deuda, lo que habiendo inflación debía computarse teniendo en cuenta valores actualizados (Plenario “De Tommaso” de la Cámara Comercial). Sin embargo, luego de que se derogó tal exigencia, se mantuvo el criterio judicial que lo que se paga puede ser algo menor pero no puede estar muy lejos de ese porcentaje sobre la deuda a valores de hoy. Asi lo dispuso la Sala B de la Cámara Comercial en el caso “Capital Food”.

vi.-La comparación entre el resultado económico para los acreedores de la propuesta votada con lo que podrían obtener, en caso de quiebra, en concepto de dividendo de liquidación, teniendo en cuenta para ello los tiempos y gastos que demandaría, la prioridad de los créditos privilegiados y el resultado de eventuales acciones de recomposición patrimonial[31]

vii.-La importancia de la empresa teniendo en cuenta su actividad económica, social, ambiental o de producción de bienes o servicios indispensables, o su proyección en la comunidad circundante. En tales casos, su clausura y liquidación arrojarían resultados nefastos para la comunidad (obras sociales, servicios públicos insustituibles, bienes indispensables, etc.)[32] .

viii.-La factibilidad del cumplimiento de la propuesta, entendiendo por tal la posibilidad de que la concursada la cumpla en el tiempo y forma comprometidos con sus recursos propios y sin afectar su funcionamiento. En el punto entra a jugar la necesidad de un “plan de empresa” del que resulte la factibilidad apuntada y que el “Federal Bankruptcy Code” considera como “el corazón y piedra fundamental” de la reorganización empresarial[33]. Juega aquí como elemento fundamental la denominada “contabilidad proyectada”, que necesariamente incluye la presentación de presupuestos, cash flow proyectados, etc.[34]

ix.-Como derivación de lo anterior, la comprobación de que la concreta propuesta aprobada es la mejor que puede formular la concursada, esto es, que el concurso no implicará un indebido enriquecimiento de la deudora en perjuicio de los acreedores, en lugar de un sacrificio compartido, y que es imposible mejorar la propuesta presentada[35]

Finalmente, corresponde señalar que todas las pautas recién referidas deben ser tenidas en cuenta por el juez concursal y valoradas, no mediante una fórmula matemática, sino en función de las circunstancias de cada caso y atendiendo a la prioridad que corresponde asignar a los diversos valores en juego (acreedores, deudor, empresa, trabajadores, vulnerables, Fisco, Estado, etc.) en el marco del “derecho concursal posmoderno”[36].

2.-LA PROPUESTA DE CORREO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2016.

Esta propuesta de CORREO del 28-6-16 fue duramente cuestionada por la Sra. Fiscal de la Cámara Comercial Dra. Boquín, tal como ya se señaló en el cap.I nro.4.

En los cálculos que acompañan al Dictamen, lo que se hizo en primer lugar fue determinar el porcentaje de quita a la fecha de inicio del concurso (septiembre 2001). Para ello se aplicó el capital adeudado la tasa activa mensual de septiembre 2001 (1,46%) capitalizada y se la llevó hasta el año 2033, descontando los pagos ofrecidos y volviendo a la fecha de inicio, lo que dio la quita del 98,82%.

Aplicado ese porcentaje sobre el capital inicial, daba una suma que con tasa activa mensual capitalizada al 1,46 % llegaba a $ 4.600 millones a Febrero 2017 y a $ 70.000 millones. Este sería el rendimiento financiero teórico de dejar colocado el capital en el banco a esa tasa y en esos períodos.

Otros cálculos ofrecían los siguientes resultados para saber cuánto se pagaría en ese momento pagando solo el capital nominal de $ 296 Millones:

A.-POR INDICES DE INFLACION INDEC: 10,81%

B.-POR INDICES DE INFLACION PRIVADOS: 4,88%

C.-POR LAS TASAS ACTIVAS HISTORICAS SIN CAPITALIZAR: 21,86%

D.-POR LAS TASAS ACTIVAS REALES CAPITALIZADAS ANUALMENTE: 4,11%

E.-POR LA VARIACIÓN DEL DÓLAR: 6,25%

Ahora bien, como el pago no era en esa fecha sino en 17 años (1 de espera, quince de cuotas progresivas y una para los intereses), cada porcentaje se volvería a reducir en una proporción parecida y daría porcentajes muy bajos, abonando los cálculos de la señora Agente Fiscal.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la suspensión legal de intereses es al solo efecto de calcular el pasivo bajo las mismas pautas para todos los acreedores y que si no se homologa la propuesta y se decreta la quiebra, los intereses van a devengarse por todo el tiempo de duración del concurso preventivo y hasta la fecha de la quiebra (art.129 y 202). O sea que lo que hay es una “suspensión” a las resultas del acuerdo y no una “extinción”. Mientras no haya acuerdo homologado los intereses siguen pendientes de devengamiento y deben ser computados a los efectos de determinar el “valor presente” de la deuda y si la propuesta es o no “abusiva”.

De todo ello resulta la clara abusividad de la propuesta conformada por el Estado de fecha 26 de junio de 2016 y luego retractada.

VI.-EL ABUSO EN EL RECHAZO DEL ACREEDOR.

1.-LA DOCTRINA.

i.- EL “INTERES CONCURSAL”.

En doctrina se ha ido desarrollando la teoría del denominado “interés concursal” la que predica que, en forma análoga a lo que ocurre en materia societaria con el “interés social”, en materia concursal el derecho de voto se concede al acreedor a los efectos de que lo ejerza en función de las bondades concretas de la propuesta y no en base a otras motivaciones.

De tal suerte, deberían excluirse los votos (a favor o en contra) que no se ajusten a la satisfacción del “interés concursal”[37].

ii.-EL “CRAMDOWN POWER”.

Como una recepción legislativa de dicho principio, aún cuando con alcances limitados a los extremos previstos, el art. 52 inc.2° LCQ confiere al juez la posibilidad de ejercer el “cramdown power” permitiéndole homologar una propuesta que no tuvo mayorías en todas las categorías si se encuentran reunidos una serie de requisitos[38], a saber:

  • aprobación en al menos una categoría de quirografarios.
  • conformidad del 75% del capital quirografario computando el total
  • no discriminación en contra de las categorías disidentes.
  • equivalencia del pago resultante del acuerdo al dividendo no menor al que los disidentes obtendrían en la eventual quiebra.

iii.-LOS ACREEDORES HOSTILES.

Si bien nada dice la ley concursal al respecto, se considera que existen situaciones que, por violar alguna ley en particular o por constituir abuso de derecho, impiden computar el voto, positivo o negativo, del acreedor.

Al respecto, la redacción del art.45 LCQ ha llevado a una polémica doctrinaria relativa a si la misma es taxativa o meramente enunciativa.

No existe un consenso doctrinario sobre el particular pero puede señalarse que hay una tendencia que avanza desde un criterio de “taxatividad” a un criterio de “amplitud relativa”.

En tal sentido merece mencionarse la opinión de quienes sostienen una interpretación finalista de la norma, en el sentido de que la exclusión resulta procedente incluso en casos no contemplados expresamente por ley, pero siempre que guarden directa relación con la finalidad de la prohibición, sin que ello implique incurrir, sin más, en generalizaciones arbitrarias[39]

Es así que se han acuñado las categorías de acreedor “complaciente” y de acreedor “hostil”, todos los que votarían sin atender al “interés concursal”.

Bajo esta última categoría se ha cuestionado el cómputo del no voto del acreedor cuando el mismo integra una maniobra de competencia desleal (J.C.9 Capital Federal, 20-7-01, “Equipos y Controles”), y si bien tal resolución fue revocada por la Cámara, Sala C, el 27.12.02, lo fue con el fundado voto en disidencia del Dr. José Luis Monti (Errepar, Doctrina Societaria y Concursal; Nº 189 de agosto 2003).

Resulta de interés destacar frente al mismo presupuesto de hecho (competencia desleal con inclinación monopólica) el fundado dictamen de la Fiscalía de Cámara en “Supercanal Holding s/ Concurso Preventivo” (Febrero 14 de 2001).

También la exclusión del acreedor fue admitida cuando se trata de un acreedor que se niega a aceptar una propuesta igual al 100% de la deuda. (J.C.Nro.6, Neuquén, 28-11-01, «Ramasco»).

Además, se ha excluído del voto al acreedor que se niega arbitrariamente a prestar conformidad produciendo un daño al resto de los acreedores ya que en la quiebra nada cobrarán estos al tratarse de una empresa cuyo principal activo (licencia de radiodifusión) se perderá en la falencia (J.C.Nro.16, Sec. 32, Capital Federal, “Telearte”, 7-3-06)[40].

iv.-EL PAGO INTEGRO.

El pago ha sido definitivo por la doctrina cuando el deudor realiza la prestación debida a favor del acreedor, que comporta, al mismo tiempo, la extinción de la obligación. Es el cumplimiento por excelencia de la obligación y, por ende, su modo de extinción natural ya que pone fin a la relación jurídica satisfaciendo el interés del accipiens[41]

La doctrina ha sostenido que cuando se ofrece al acreedor el pago íntegro, su rechazo por éste es una conducta abusiva que autoriza a prescindir de su conformidad a los fines de la aprobación del acuerdo[42]

2.-EL RECHAZO DE LA PROPUESTA DE CORREO DE FECHA 28 DE MARZO DE 2021.

El rechazo por parte del Estado de la propuesta del 28-3-2021 (ver cap.II, nro.2) no puede considerarse abusivo en consideración a las siguientes circunstancias.

En primer lugar, al haberse dispuesto una categoría especial para el crédito del Estado por las rentas del correo (art. 4 CN), lo que fue confirmado por la Cámara (supra Cap.1.1.), se le confirió un poder superior al de cualquier otro acreedor quirografario, lo que implica que cualquier duda sobre el tema debe interpretarse a favor del respeto de la voluntad estatal y de su presunción de legitimidad.

En segundo término, tal como destaca la sentencia de la segunda quiebra, resultaba inaplicable al caso el “cramdown power” del art. 52 inc. 2° LCQ ya que, sin contar con el voto del Estado (con más de un 30%), no se podía alcanzar al 75% del total del pasivo.

A ello se suma la falta de conformidades de la categoría C como resultado de las graves irregularidades señaladas en la sentencia (ver cap.II, 3, i).

Por encima de ello lo cierto es que no medió “oferta de pago íntegro” ni tampoco existió “factibilidad de cumplimiento”.

En efecto, la única oferta concreta era de adicionar al capital nominal “…intereses calculados a la tasa contractual resultante de la sentencia verificatoria desde la presentación en concurso preventivo y hasta la fecha del efectivo pago…”, o sea adicionar la “tasa Badlar”, que es significativamente inferior a la tasa activa del Banco Nación, que es la que correspondería aplicar para que el pago sea total conforme pacífica jurisprudencia del Fuero Comercial (arg. art. 228, segundo párrafo, LCQ).

Téngase presente que, según noticias publicadas, computando la ofrecida “tasa pactada”, el resultado sería de apenas un 22% de la deuda a valor presente.

En el punto no cabe estar al argumento de la concursada mencionado en la propuesta, en el sentido de que lo que estaba ofreciendo se ajustaba a “…las pautas sobre devengamiento de intereses ya establecidas por la sindicatura general con fundamento en los arts. 32 y 36 de la LCQ….” en tanto ningún interés se fijó en esos pronunciamientos a computar desde el concurso hacia adelante, sino que solo se morigeraron los intereses pasados.

Si bien también se expresó en la propuesta que “…Para el hipotético caso de que se cuestionaran las pautas sobre devengamiento de intereses ya establecidas por la sindicatura general con fundamento en los arts. 32 y 36 de la LCQ, se abonará la suma resultante de la liquidación firme dispuesta en sede judicial…”, lo cierto es que ello importa solo una oferta eventual y condicional, por un monto que la propia deudora controvierte[43].

En efecto, la concursada agrega a lo dicho que “…El pago se realizará en una única cuota con vencimiento a los 30 días de adquirida firmeza la homologación del acuerdo preventivo y/o desde adquirida firmeza la liquidación del crédito del único acreedor dentro de la categoría con más sus intereses, lo que suceda con posterioridad”, con lo cual además de no haber monto no hay tampoco plazo cierto ni estimable, frente a la batería de recursos que la concursada ha demostrado estar en capacidad de plantear.

Es que, como señala atinadamente la sentencia, aceptar el procedimiento propuesto supone abrir una nueva instancia, de duración indeterminada, para la fijación de un monto, cuando ya pasaron casi 20 años de concurso.

Por otra parte, como se adelantó, no se cumplía con el requisito de “factibilidad de pago” (ver cap.V, nro.1, viii), en tanto la concursada no tenía en su poder los fondos que prometía en forma eventual, ni tampoco acreditó tenerlos disponibles a su solo requerimiento por vía de préstamos firmes de socios o terceros

Finalmente, tampoco puede válidamente afirmarse que en la quiebra del CORREO el Estado fuera a cobrar menos del 22% propio de la propuesta rechazada, según se señala en el capítulo siguiente.

VII.-EL ROL DEL ESTADO COMO ACREEDOR CONCURSAL.

¿Cómo debe obrar el Estado cuando es acreedor en un concurso?

El Estado, como acreedor concursal, en algunos casos tiene regladas sus facultades, en el sentido de qué propuesta debe aceptar tal como ocurre con los créditos de la AFIP, hoy regulados por la RG 3587/2014, donde carece de discernimiento, lo que por ello ha suscitado algunas diferencias doctrinarias respecto del cómputo de su voto[44].

En otros casos no tiene las facultades regladas, como sucede en el caso de su calidad de acreedor en el concurso de CORREO.

En este ámbito aparece, en primer lugar, la cuestión de los “conflictos de intereses”, cuando los funcionarios del Estado son, al mismo tiempo, propietarios o están vinculados a la empresa concursada.

Parecería que las reglas de “prevención de conflictos de intereses”, que protegen a los socios frente a los administradores (art. 159 CCCN) y a los inversionistas frente a los directores de sociedades anónimas, dentro de las normativas del Gobierno Corporativo (vgr. arts. 72 y 73 ley 26.831 de Mercado de Capitales), deberían ser trasladadas al ámbito concursal en general y, en particular, cuando se trata de conformidades prestadas por funcionarios públicos en representación del Estado.

En segundo término, y respecto de qué propuestas serían aceptables, se plantea la cuestión de si el Estado solo puede aceptar una propuesta del 100%, o si puede aceptar quitas o esperas, o si, en definitiva, tiene la obligación de votar favorablemente cuando el dividendo de la quiebra resulte inferior al valor que surge de la propuesta.

Como ya se demostró, la propuesta última de Correo Argentino no fue de pago íntegro, por lo que el Estado pudo válidamente rechazarla sin incurrir en conducta abusiva.

Cabe ahora determinar si al haber preferido la quiebra está aceptando no cobrar su deuda o cobrarla en una ínfima proporción.

Al respecto, el argumento de que en la quiebra del CORREO no se cobraría nada y que rechazar la propuesta fue la peor opción para el Estado no puede aceptarse por varios motivos:

a) el Estado no es un particular y no dispone sobre fondos propios sino que el Gobierno administra fondos de terceros (la ciudadanía). Ello lo obliga a agotar todas las instancias legales antes de aceptar una quita abusiva.

b) existen denuncias, sumarios e investigaciones en trámite respecto de administradores, empresas socias y controlantes del CORREO que son solventes a los que se podría en caso de mantenerse la quiebra, eventualmente, iniciar acciones de ineficacia, responsabilidad, infracapitalización y extensión de quiebra (arts. 118, 161 y 173 LCQ y 54 LGS) y, de tal modo, obtener fondos superiores al monto del acuerdo propuesto que permitan el pago total a los acreedores, incluyendo al Estado.

c) los millonarios juicios en trámite iniciados por el CORREO contra el Estado (ver cap.I nro.5) igual iban a continuar aunque éste hubiera prestado conformidad para recibir algo que no era ni remotamente un pago total.

VIII.-CONCLUSIONES.

A modo de síntesis conclusiva de todo lo expuesto destacamos lo siguiente:

1.-La última propuesta formulada por el CORREO para el Estado Nacional no consistía en un “pago íntegro” sino en: a) una oferta en firme que implicaba pagar solo el 22% de la deuda y, b) en subsidio, en una oferta condicionada sin monto, sin plazo y sin factibilidad alguna de cumplimiento.

2.-La postura del Estado Nacional de rechazar dicha propuesta no puede considerarse abusiva por no haber sido íntegra, siendo además posible que en la quiebra pueda percibir un resultado mucho mejor que lo ofrecido por CORREO como derivación de las acciones de ineficacia, de responsabilidad y de extensión.

3.-La resolución del juzgado de primera instancia de declarar la quiebra resulta ajustada a derecho conforme con las facultades judiciales para controlar la abusividad y ante la ausencia de las conformidades en las categorías A y C, por lo que debería ser confirmada por la Cámara.

IX.-ENSEÑANZAS.

Al momento de reflexionar sobre las enseñanzas que nos deja tan extenso y complejo proceso concursal y judicial aparecen, más allá del caso en sí, variadas consideraciones jurídicas entre las que destacamos las siguientes:

1.-La duración de los procesos de concurso preventivo, entre la apertura y la sentencia de homologación o quiebra, debe tener un límite legal preciso o, cuanto menos, un mecanismo de seguimiento externo que se dispare luego de transcurrir cierto plazo (vgr. dos años) de modo que se impida su continuación sine die y/o la reiteración de etapas procesales agotadas.

2.-La existencia de reclamos recíprocos entre el deudor concursal y alguno de sus acreedores, en caso de que no sean “compensables”, debe encontrar un mecanismo procesal que posibilite la transacción dentro del propio proceso concursal y vinculado a la propuesta.

3.-Los conflictos de intereses entre los controlantes, socios o administradores de una sociedad concursada y los funcionarios públicos que tienen el poder de expresar la voluntad del Estado como acreedor, deben tener una expresa regulación legal.

Finalmente, en el caso, resulta necesario destacar que si no se hubiera revocado la primera quiebra de CORREO, quiebra basada en la improcedencia del salvataje, fundada en que ya no había hacienda ni por ende empresa, ni “gran concurso”[45], se hubieran evitado los dieciocho años siguientes de graves dispendios jurisdiccionales, de múltiples irregularidades y de gran insatisfacción de los acreedores, en particular del Estado Nacional[46], en un proceso cuya evolución futura es aún impredecible.

  1. Doctor en Derecho. Profesor Titular de “Derecho Comercial” en la Facultad de Derecho y de “Derecho Crediticio, Bursátil e Insolvencia”, en la Facultad de Ciencias Económicas, ambas de la UBA. Ex juez nacional en lo Comercial. www.favierduboisspagnolo.com
  2. El lector debe tener presente que el suscripto fue el juez a cargo de dicho Juzgado Nacional en lo Comercial Nro.9 en los primeros tres años del proceso de Correo Argentino por lo que el presente comentario se limita a brindar las situaciones objetivas sin entrar en subjetividades y tratando de mantener las valoraciones dentro de un objetivo “stare decisis”.
  3. Ver un preciso relato de los hechos en materia de las relaciones entre Correo y el Estado en el reciente trabajo de Vítolo, Daniel “La quiebra de Correo Argentino S.A. ¿Política o Derecho? –Como en el tango “Volver”: “…veinte años no es nada…”-, Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, tomo XXXIII, Agosto 2021, cuyo análisis compartimos.
  4. Ver.“Correo Argentino S.A. s/concursos preventivo”. Tema: Interdicción de salida del controlante de hecho en el concurso preventivo. Publicado en Errepar, DSE, nro.169, diciembre 01, con comentario de Ignacio A.Escuti (h), en la pag.583.
  5. Ver “Facultades del juez concursal en la categorización de acreedores. El caso “Correo Argentino S.A.” en Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos “Facultades del juez concursal”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2004, pag. 194 y stes.
  6. En fecha 1-10-2003 se denegó un nuevo pedido de prórroga ante la negativa del Estado nacional y falta de fundamentos admisibles (Expte. 74.555, Juz.Com.Nro.9, Sec.18).
  7. Ver“Correo Argentino S.A. s/concurso preventivo”. Tema: Inaplicabilidad del cramdown por inexistencia de empresa. Publicado en La Ley del 10-3-04, pag.5, con comentario de Francisco Junyent Bas y Eduardo N.Chiavassa.
  8. Los argumentos del Juzgado Nro.9 fueron que las cuentas eran una propiedad privada de C.A.S.A. no transferida al Estado al terminar la concesión, estando en quiebra sus acreedores no podían embargar sus bienes y se trataba de un embargo falencial anterior al del acreedor. Ver autos “Correo Argentino S.A. s/quiebra”, Exp. 74.555, del 23-2-2004.-.
  9. En su momento compartimos el criterio de la Fiscal sobre la necesidad de calcular el “valor presente” y la abusividad de la propuestas. Favier Dubois, E.M. y Spagnolo, Lucía “El control judicial de la propuesta abusiva y el caso Correo Argentino”, en la obra colectiva “Cuestiones Actuales y Controvertidas de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor”, Ed. FIDAS, Buenos Aires, 2017, pag.717, en co autoría con Lucía Spagnolo. Verlo en: http://favierduboisspagnolo.com/trabajos-de-doctrina/control-de-abusividad-de-la-propuesta-concordataria-ensenanzas-del-caso-correo-argentino/; ver también “De Cesaris, María Cristina y Moro, Carlos Emilio “El abuso de derecho en el proceso concursal”, ponencia presentada al Tercer Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor, Costa Rica, 30/10 al 1/11/2017: Junyent Bas, Francisco: EL ACUERDO EN LA CAUSA “CORREO ARGENTINO” Y LA PRETENDIDA “VUELTA A FOJAS CERO”Un debate que requiere transparencia y respeto de la institucionalidad.
  10. Expte. 26.548/2000 Juz.Cont.Adm.Fed. Nro.8 Sec.15 por un monto aproximado de $ 431.000.000 al momento de la valuación del art. 48 LCQ. el 20-10-2020.
  11. Expte. 16.807/2004, Juz.Cont.Adm.Fed. nro.1, Sec.1, por nulidad de los Dec.1074/2003 y 1075/2003, y Expte. 3615/2006, Juz. Cont.Adm.Fed. nro.3, Sec.5, por inconstitucionalidad del Dec.721/2004.
  12. Expte. 38.109/2016 por un monto aproximado de $ 14.000.000.000 al momento de la valuación del art. 48 LCQ. el 20-10-2020.
  13. “Correo Argentino S.A. s/concurso preventivo s/información coadministrador-interventor”, Expte. 94.360/2001/82.
  14. “Correo Argentino S.A. s/concurso preventivo s/incidente de investigación”, Expte. 94.360/2001/1, y “Correo Argentino S.A. s/concurso preventivo s/segundo incidente de investigación”, expte. 94.360/2001/81. Hay también una causa penal vinculada “Aguad, Oscar y otros s/violación a los deberes de funcionario público”, Expte. 1604/17.
  15. Serían unos $ 1.011.000 000 según estimaciones publicadas, suma superior a los 300.000.000 en cuotas ofrecida en 2016, pero muy inferior a los $ 4.500.000.000 que se señalarían desde el Estado como valor actual de la deuda.
  16. CNCom., Sala D, «Vademarco SA s/ Concurso preventivo», 07.09.07; Sala B, «Agropecuaria Santa Clara SA», 30.06.97; Sala A, «Museri Salomón Oscar s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión por Jadari Ignacio y otro s/ Queja», 18.06.09; Sala E, «Iurcovich Natán León s/ Concurso especial promovido por Godschlager Battidoro Estela Rosa», 19.04.12, entre muchos otros; GRAZIÁBILE Darío, “Derecho Procesal Concursal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, pág. 299; BARBIERI Pablo C., “Procesos Concursales”, Ed. Universidad, Bs.As., 1999, pág. 538.
  17. CSJN, «Banco Integrado Departamental -Quiebra- s/ Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad», 02.07.02, Fallos: T. 325 F. 1649; CNCom., Sala D, «Stubrin Max Mauro y otros c/ Inversiones Morice SA s/ Queja», 06.11.03; íd., «Sucesión Okunis s/ Propia quiebra s/ Queja», 12.07.00; Sala E, «Perazzo Carlos Alberto c/ HSBC Bank Argentina SA s/ Ordinario s/ Queja», 10.06.14; Sala A, «Museri Salomón Oscar s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión por Jadari Ignacio y otro s/ Queja», 18.06.09; entre otros.
  18. CNCom. Sala B, 9.02.2000, “Arco de Oro S.A. s/ Quiebra s/ Queja”; Sala D, 19.04.2018, «Oil Combustibles S.A. s/ Concurso preventivo s/ Recurso de queja», Expte. Nº 19981/2016/42/RH6.
  19. Alvarez, Norma Beatriz “Legitimación del fallido”, Ed. Astrea, Bs.As., 2013, pags. 410/467.
  20. Favier Dubois, E.M. “La transacción de acciones en el proceso de quiebra. Una categoría muy útil en los negocios concursales”, en Suplemento La Ley “Concursos y Quiebras”, 29-4-08, pag.37 y stes.
  21. Conforme con la Norma Internacional 38 sobre activos intangibles su reconocimiento es restrictivo y condicionado, siendo las normas locales (RT 17, 5.13.1.) algo más amplias.
  22. Conforme con la Norma Internacional de Contabilidad 37, y el art. 4.8.de la RT 17 FACPE, el reconocimiento de activos contingentes es sumamente restrictivo. A ello se suma, en el caso, que tratándose de una evaluación judicial, y no de los estados contables anuales, resulta discutible que el informe sobre probabilidad del resultado fuera elaborado por el abogado de la propia deudora interesada en el resultado de los pleitos.
  23. Este punto, que se vincula a las posibles interferencias políticas, puede verse en Vítolo, Daniel “La quiebra de Correo Argentino S.A. ¿Política o Derecho? –Como en el tango “Volver”: “…veinte años no es nada…”, Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, tomo XXXIII, Agosto 2021. También, frente a noticias de la prensa, la comparación del tratamiento judicial dado a Correo Argentino S.A. respecto del tratamiento dado a Oil Combustibles S.A. puede verse en nuestra nota de prensa en: http://favierduboisspagnolo.com/press/correo-argentino-vs-oil-combustibles/
  24. Prono, Ricardo S. “Derecho Concursal Procesal. Adaptado al Código Civil y Comercial”, Ed. La Ley, Bs.As. 2017, pag. 25 y stes.
  25. Favier Dubois, E.M. “Atribuciones del juez concursal en la posmodernidad”, ponencia remitida al “XI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IX Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia”, Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca, 2021. http://favierduboisspagnolo.com/?s=atribucion+del+juez
  26. Ribichini, Guillermo Emilio “El nuevo artículo 52 de la ley de concursos y quiebras”, La Ley, año LXVI, nro.239, rev.del 11-12-02, pag.2
  27. Juz.Com.Nro.9,.“Servicios y Calidad S.A. s/acuerdo preventivo extrajudicial”, del 8-10-03. Tema: No homologación de APE por propuesta abusiva y defectos de información. Publicada en Sup.La Ley de Concursos y Quiebras del 19-12-03, pag.27, con comentario de Juan A.Anich.
  28. Juz.Com.Nro.9, “Curi Hermanos S.A. s/concurso preventivo”, 3-4-02. Publicado en Errepar, DSE, nro.176, julio 02, pag.378 con comentario de Jorge D.Grispo en pag.383. Ver Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos “Facultades del juez concursal”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2004, pag 137 y stes.
  29. Porcelli, Luis A. “No homologación del acuerdo preventivo. Propuesta abusiva o en fraude a la ley”, La Ley, año XLVI, nro.111, rev.del 10-6-02, pag.5; Truffat, E. Daniel, op.cít., pag.2.
  30. Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos “Facultades del juez concursal”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2004, pag.108.
  31. Ribichini, Guillermo Emilio, op.cít., pag.3; Truffat, E.Daniel, op.cít., pag.2.
  32. Truffat, E.Daniel “Algunas pautas para el empleo de la facultad de no homologar un concordato presuntamente abusivo…”, El Derecho, año XL, nro.10.540, rev.del 8-7-02, pag.2.
  33. Rubín, Miguel E. “Las nuevas atribuciones del juez del concurso respecto del acuerdo preventivo según la ley 25.589…”, El Derecho, año XL, nro.10.563, rev.del 9-8-02, pag.6; Ribichini, Guillermo Emilio, op.cít., pag.2.
  34. Favier Dubois, E.M. “Los impactos de la contabilidad en las sociedades y en los concursos”, en la obra colectiva del IADC “Aspectos Contables, Impositivos y Previsionales en las Sociedades y los Concursos”, Ed. Legis, Bs.As., 2013, pag.3.-
  35. Maffía, Osvaldo J. “La homologación en la ley 24.522 modificada por la ley 25.589”, Jurisprudencia Argentina, 2002-IV – 11-12-02, fasc.11, pag. 13.
  36. Favier Dubois, E.M. “El derecho concursal ‘posmoderno’. Un nuevo modelo para abordar la insolvencia”, Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, Junio 2021.
  37. Ver “Exclusión del acreedor concursal” en Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos “Facultades del juez concursal”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2004, pag.209 y stes.
  38. Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos “Facultades del juez concursal”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2004, pag.108.
  39. ALEGRIA, Héctor, «La relación Fisco – concurso con especial referencia a la exclusión de voto del Fisco en el acuerdo preventivo», LL, suplemento de concursos y quiebras, 090.9.02; MAFFIA, Osvaldo J., «Derecho concursal», T. II, P. 35; VÍTOLO, Daniel R., «La no exclusión del voto del competidor en un concurso preventivo. un fallo desafortunado», comentario al fallo «Equipos y Controles» publicado en la revista Errepar, ejemplar N° 189, agosto 2003; HEQUERA, Elena B., «Sujetos excluidos del voto. Artículo 45 de la ley 24.522″; CNCom., Sala D, “Cablevisión S.A. s/ Acuerdo Preventivo Extrajudicial», 31-03-08. CNCom., Sala B, «Inversora Eléctrica Buenos Aires S.A. s/ Conc. Prev. s/ Inc. art. 250», 13-07-06; ídem, Sala B, «Redes Excon S.A. s/ Concurso preventivo», 30-06-08; Tal es también la opinión de la Fiscalía General de la Cámara Comercial, en el Dictamen Fiscal 116836 que fundó la resolución de la CNCom., Sala E, en autos ”Szwarcberg Hermanos SA s/ Concurso preventivo – Inc. de impugnación al acuerdo”, 16/10/07; CNCom., Sala A, «Castimar SA s/ Concurso preventivo s/ Incidente de exclusión de voto del acreedor Jorge Hugo Marceca», LL 23.11.11, F. 115946, 23/06/11; Juzgado Civ. y Com. de 39° Nom. Córdoba y Juzgado de Conc. y Soc. N° 7 de Córdoba, 24/02/05, ”Banco Suquía SA s/ Concurso Preventivo”, ED 27.06.05, F° 53425; JA 09.11.05.
  40. Favier Dubois, E.M. ”Exclusión de voto en los concursos: Un camino en permanente construcción”, en Vitolo-Pardini (Directores),”La tutela de los acreedores en los procesos concursales”, Bs.As.2006, Ed.Ad Hoc. Pag. 157.
  41. Lorenzetti, Ricardo L.; «Código Civil y Comercial Comentado», T. V, pág. 341, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015
  42. J.C.Nro.6, Neuquén, 28-11-01, «Ramasco».
  43. Conf. Vítolo, Daniel “La quiebra de Correo Argentino S.A. ¿Política o Derecho? –Como en el tango “Volver”: “…veinte años no es nada…”, Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, tomo XXXIII, Agosto 2021
  44. Favier Dubois, E M. ”Exclusión de voto en los concursos: Un camino en permanente construcción”, en Vitolo-Pardini (Directores),”La tutela de los acreedores en los procesos concursales”, op. cit. en nota anterior; Ver “El fisco como acreedor concordatario”; Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos “Facultades del juez concursal”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2004, pag. 157 y stes.
  45. Téngase en cuenta que una cosa es admitir el concurso de la sociedad en liquidación y otra muy distinta es, fracasado el concurso, abrir el proceso de “salvataje” cuando no hay empresa por salvar ni plan de reactivación (arg. Art. 100 ley 19.550).
  46. Cabe destacar que, de haberse mantenido esa primera quiebra, tampoco existiría en trámite la causa judicial de Correo contra el Estado reclamando daños por una suma actual cercana a los $ 14.000.000.000 según resulta de la tasación del salvataje, iniciada en el año 2016, o sea 13 años después

Especial para La Ley 28-7-2021

LA SEGUNDA QUIEBRA DE “CORREO ARGENTINO”.

ANTECEDENTES. CUESTIONES JURÍDICAS Y ENSEÑANZAS.

Por Eduardo M. FAVIER DUBOIS[1]

INTRODUCCIÓN.

La quiebra de “Correo Argentino S.A.”, decretada en fecha 5 de julio de 2021 es la consecuencia de un proceso judicial que presenta insólitas características que han generado, y siguen generando, importantes debates, tanto desde lo político como desde lo jurídico.

Es que se trata del concurso preventivo más largo de la historia nacional, ya que duró casi veinte años desde su inicio, se decretó una primera quiebra que luego fue revocada, se reabrió el período de exclusividad y, ante la no homologación, diez años después se desarrolló un proceso de salvataje empresario. Además, el Estado, como acreedor con el poder de decidir la suerte del concurso, negoció, rechazó, aceptó, luego revocó la aceptación y, finalmente, rechazo la última de las sucesivas propuestas. Por su lado, la deudora es una sociedad que desde el año 2003 no tiene actividad empresarial, que está vinculada a la familia de quien fuera presidente de la Nación y que mantiene millonarios juicios contra el Estado.

El presente comentario, que consiste en un abordaje desde el área del Derecho Concursal exclusivamente, brinda un panorama general de los antecedentes del caso, expone los fundamentos del decreto de quiebra, señala las múltiples cuestiones jurídicas involucradas, analizando especialmente el control judicial de la abusividad y el rol del Estado como acreedor en los concursos, y propone algunas enseñanzas.

I.-EL PASADO.

1.-El concurso preventivo.

Correo Argentino S.A. (en adelante “CORREO”), empresa que era concesionaria del correo oficial desde marzo de 1997, se presentó en concurso preventivo el 19 de septiembre de 2001 ante el Juzgado Comercial Nro. 9[2].-

En ese momento había acumulado una deuda importante derivada principalmente de la financiación de sus inversiones y por cánones atrasados debidos al Estado. CORREO sostenía que el Estado no había cumplido con sus obligaciones y que por eso el negocio no había tenido la renta esperada[3].

La mayoría del capital de CORREO era de SIDECO AMERICANA S.A., cuyo titular principal era la empresa SOCMA S.A., que a su vez pertenece a la familia de Francisco Macri, el hoy fallecido padre del expresidente Mauricio Macri.

Al abrirse el concurso preventivo se declaró la interdicción de salida de Francisco Macri, por considerar que, como controlante, actuaba como “director de hecho”[4], lo que fue consentido. En el concurso se presentaron a verificar cerca de 700 acreedores.

El contrato de concesión del CORREO oficial entre el Estado y CORREO fue declarado “continuado” en el concurso (art. 20) y, por ende, el Estado tenía la facultad de reclamar el pago de los cánones en forma directa o por ejecución de los bienes de CORREO. Sin embargo, el Estado renunció a esa facultad y se presentó a verificar su crédito al concurso como un acreedor más por la suma de 296 millones de pesos, sometiéndose a las contingencias del proceso concursal. El juzgado requirió la conformidad de la Procuración General de la Nación para tal renuncia, la que fue acreditada.

Ahora bien, como el Estado tenía menos de un tercio del total de la deuda y, por ende, iba a quedar sujeto a la propuesta que eventualmente aceptara la mayoría de 2/3 de los demás acreedores, el juzgado le creó una “categoría especial” (art. 42) para que fuera necesario contar con su voto para poder homologar una propuesta, con fundamento en el art. 4 de la Constitución Nacional y en resolución que confirmó la Cámara[5].

También se re-categorizaron de oficio, en otra “categoría especial”, los acreedores que eran al mismo tiempo socios de CORREO o vinculados, de modo de reducir su injerencia en el resultado de la votación, los que en el caso eran el Banco de Galicia y Buenos Aires, Comunicación Dinámica S.A., Corporación Financiera Internacional (CFI) y Siemens Itron Services S.A..

En el balance de CORREO se activaron los gastos del despido de personal ($ 126.000.000), lo que fue observado por el tribunal y motivo una consulta al Cuerpo de Peritos Oficiales que dictaminó a favor.

En el año 2003 CORREO formuló su propuesta: emitir un título pagadero a 25 años con un primer pago recién a los 15 años. El período de exclusividad, que había sido extendido inicialmente y prorrogado por ley 25.563[6], venció 9-10-2003 y el Estado nacional, no prestó conformidad y para fundar su negativa acompañó cuadros que demostraban que a valor presente era una “licuación de activos”.

Paralela y simultáneamente, el 19-11-2003, por Dec. 1075/2003, el Estado le retiró la concesión del “Correo oficial”.

2.-La primera declaración de quiebra.

En tales condiciones, y vencido el plazo legal para llegar a un acuerdo con los acreedores, ante la falta de conformidad en todas las categorías, el juzgado nro. 9 le decretó la quiebra con fecha 16-12-03 sin abrir el procedimiento de “salvataje” (art. 48)[7]. Ello porque después del retiro de la concesión y de los recursos afectados a ella (personal, software, equipos de computación, muebles y útiles, terreno, construcción, maquinarias, contratos, etc.), no había una “hacienda” ni, por ende, empresa para continuar o salvar, recalificando a la deudora como “pequeño concurso”..

Al declararse la quiebra se prohibió la salida del país de los directores de CORREO, de su controlante Sideco y de la accionista mayoritaria de ésta, Socma.

Durante la quiebra el juzgado concursal embargó las cuentas bancarias de la empresa en bancos del exterior y. posteriormente, tuvo un conflicto con el juez de quiebras de Nueva York por una inhibición trabada por Macrotecnic International Corporation, acreedor del Estado por deuda externa impaga que intentaba subrogación[8].

Poco tiempo después el juez del juzgado nro. 9 se excusó por amistad con el nuevo apoderado de la fallida, lo que la Cámara admitió, y el expediente pasó al Juzgado nro.6

3.-La revocación de la quiebra y un nuevo período de exclusividad “sine die”.

En el año 2004 la Cámara hizo lugar a un recurso de la fallida y revocó la quiebra por entender que formalmente no se exigía la existencia de empresa para acceder al salvataje.

Sin embargo, vuelto el expediente a primera instancia no se abrió el salvataje.

En el año 2007 el juzgado nro. 6, con la conformidad del Estado y de otros acreedores, abrió un nuevo período de negociación entre la deudora y los acreedores por un plazo formal de 60 días (que se transformó en muchos años).

Luego se admitió la modificación de las “categorizaciones” anteriores, suprimiendo la de los acreedores socios o vinculados a la deudora, pero manteniendo la del Estado como categoría “A”.

Luego siguieron largos trámites tendientes a obtener una valuación por parte del Tribunal de Tasaciones de la Nación de los activos de propiedad del CORREO recuperados por el Estado al momento de revocar la concesión a efectos de una compensación. Sin embargo, ya la Cámara había rechazado la compensación por lo que no se aceptó el replanteo.

Posteriormente, después de largos trámites y diversas contingencias CORREO llega a un acuerdo con un grupo de acreedores, pero no con el Estado, acuerdo cuya homologación el juzgado 6 rechazó en fecha 18 de marzo de 2010 por faltar la conformidad del Estado y por no ser procedente excluír su voto por hostilidad, disponiendo la apertura del salvataje.

CORREO apeló ese rechazo y el expediente fue a la Cámara donde estuvo casi diez años.

4.-La conformidad del Estado y su ulterior retractación.

Luego de estar mucho tiempo en segunda instancia con diversas cuestiones, ofertas y dictámenes, en una audiencia celebrada el 28 de junio de 2016, durante la presidencia de Mauricio Macri, se llega a un acuerdo entre el Estado y CORREO.

Ese acuerdo fue el siguiente: La deuda de 296 millones al año 2001 se paga de la siguiente forma: a) Una espera de un año más desde la fecha futura en la que se homologue el acuerdo; b) El pago del 100% del capital nominal en 15 cuotas anuales progresivas, empezando por el 1% y terminando en el 30% en la última cuota; c) Un interés al 7% anual desde la primera cuota a pagar un año después de la cuota 15.

El dictamen de la Señora Fiscal General de la Cámara Comercial del 30/12/16, sostuvo que el acuerdo importaba aceptar una propuesta “abusiva” que no podía ser homologada porque, computando los casi 16 años desde la presentación en concurso hasta esa fecha, más los 17 años por delante en los que se proyectaba pagar la deuda, el “valor presente” de la deuda representaba una quita del 98,82% aplicando la tasa activa del Banco Nación[9].

Respecto de los otros acreedores del concurso preventivo, que representan 2/3 del pasivo, el dictamen fiscal había considerado que la propuesta era también abusiva y que hubo ciertas irregularidades en la conformación de los votantes.

Al poco tiempo, luego de diversas denuncias, el Gobierno de entonces ordenó “volver a fojas cero”, por lo que dejó sin efecto la conformidad que había prestado el Estado

5.-Los reclamos del CORREO contra el Estado.

Cabe recordar que el CORREO siempre sostuvo que hubo incumplimientos del Estado e inició en su momento reclamos administrativos y un juicio por daños[10] y, con posterioridad a la rescisión de la concesión, demandas sin contenido patrimonial[11].

En el año 2016 inició una nueva acción de contenido patrimonial[12] reclamando el pago de las inversiones realizadas durante la vigencia de la concesión y otros rubros.

Sin embargo, como ya se señaló, no hay “compensación legal” entre un crédito líquido y exigible anterior al concurso (las deudas por cánones) con un crédito eventual y litigioso por responsabilidad del Estado que surgiría de juicios a tramitar durante muchos años (art. 130 LCQ), tal como en su momento declaró la Cámara en el caso.

Posteriormente, la concursada presentó una nueva propuesta: pago del 100% de capital nominal a los 30 días de la homologación y pago de los intereses una vez cobrado alguno de los juicios que ya inició contra el Estado. La Procuración General pidió un plazo de 180 días para analizarla y como la Cámara solo le concedió 15 días, presentó un recurso extraordinario que la Cámara concedió elevándose la causa a la Corte Suprema.

6.-La intervención judicial, dictámenes fiscales e incidentes de investigación.

Cabe señalar que en Marzo de 2020 fue decretada la intervención judicial de la administración de CORREO, en los términos del art.17 de la LCQ, en base a diversos dictámenes de la Fiscalía de la Cámara Comercial[13].

Entre los motivos de la medida dispuesta por la jueza se encuentra la reticencia de la empresa ante requerimientos del tribunal, lo que imposibilitó el “conocimiento cabal del engrosamiento de sus nuevos pasivos” y sembró “un manto de duda sobre la sinceridad de lo que venía expresando sobre su real endeudamiento”.

Además, existe una pericia contable en curso ante la C.S.J.N e incidentes de investigación en trámite[14] donde aparecen denunciados erogaciones excesivas e infundadas a favor de profesionales y empresas vinculadas, operaciones irregulares con otras empresas del grupo (préstamos, compraventa de acciones, aportes no integrados), no exhibición de documentación contable respaldatoria, una aceptación de fijar un tipo de cambio por parte del acreedor Meini Bank, cesionario de los créditos del BID y de la CFI, etc.

7.-El período del salvataje.

Con fecha 7 de agosto de 2020 el Juzgado abre el salvataje en consideración a que con fecha 19-12-19 la Cámara había confirmado su resolución del 18-3-2010 que había rechazado la homologación y dispuesto el salvataje.

Se presentan diversos interesados: OCASA, MV Cargo, Jorge Anselmi, Valuaciones SA y Transportes Chirimay SRL, quedando habilitada CORREO. Luego todos desisten o no presentan propuestas salvo CORREO.

El 20-10-2020 el estudio evaluador presenta su dictamen informando que el valor estimado del paquete accionario de CORREO es cero, atento que el pasivo es superior al activo.

En ese informe no computan en el activo el valor de los bienes transferidos al Estado, que la concursada tiene en su balance, sino que tienen en cuenta el monto de los dos juicios patrimoniales referidos, y sobre los montos reclamados calculan un 80% en base a una certificación extendida por el propio abogado de la concursada.

El 3-11-2020, Socma plantea la recusación con causa de la Jueza María Cirulli, por supuestas «razones de arbitrariedad y enemistad manifiesta”, las que es rechazada por la Cámara el 17-2-2021. En la misma fecha recusa a la fiscal Gabriel Boquin, la que también resulta rechazada en su momento.

La recusante presenta una queja por recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invocando la ley de la Ciudad N° 402, Tribunal que admite la queja por mayoría el 23-6-2021.

Recibido el oficio en el fuero comercial, la Cámara rechaza tal resolución en fecha 1-7-2021.

II.-EL PRESENTE.

1.-La última propuesta de CORREO.

Con fecha 28 de marzo de 2021 CORREO presentó una última mejora de propuesta.

Con relación a la Categoría A, correspondiente al acreedor Estado Nacional, ofreció “… el pago íntegro (100% – cien por ciento) del capital verificado y/o declarado admisible, con más sus intereses calculados a la tasa contractual resultante de la sentencia verificatoria desde la presentación en concurso preventivo y hasta la fecha del efectivo pago[15]. Para el hipotético caso de que se cuestionaran las pautas sobre devengamiento de intereses ya establecidas por la sindicatura general con fundamento en los arts. 32 y 36 de la LCQ, se abonará la suma resultante de la liquidación firme dispuesta en sede judicial. El pago se realizará en una única cuota con vencimiento a los 30 días de adquirida firmeza la homologación del acuerdo preventivo y/o desde adquirida firmeza la liquidación del crédito del único acreedor dentro de la categoría con más sus intereses, lo que suceda con posterioridad”.

Este ofrecimiento fue considerado como de “pago íntegro” por la concursada, manifestando que en caso de no ser aceptado debería imponérsele al Estado o ser excluído por acreedor hostil.

Con respecto a la categoría C, que corresponde a los otros acreedores quirografarios, se manifiesta: “…i) se abonará el 100% del capital verificado y/o declarado admisible, en 10 cuotas anuales iguales y consecutivas del 10% (diez por ciento) cada una, venciendo la primera de ellas a los 30 días de adquirida firmeza la homologación del acuerdo preventivo. ii) Cuota adicional de intereses: a las cuotas mencionadas se le agrega una cuota adicional representativa de la totalidad de los intereses calculada sobre saldos a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina, desde la presentación del concurso hasta el efectivo pago. Dicha cuota se abonará al año del vencimiento de la cuota 10ª establecida en el punto i) anterior. iii) Aceleración de plazos: Se mantiene la aceleración de plazos propuesta oportunamente, que establece que en caso de recibir Correo Argentino SA pago de cualquier tipo por los activos sustraídos por el Estado Nacional, se acelerarán a favor de estos acreedores los pagos aún pendientes a ese momento”.

Respecto de la Categoría B, relativa a acreedores laborales quirografarios, se remitió a la oferta anterior, y debe tenerse presente que no hubo propuesta para la Categoría D, que son los acreedores privilegiados.

2.-La opinión del Estado y el rechazo del Banco Nación.

Con fecha 7-4-2021 el Procurador General del Tesoro, en representación del Estado Nacional, se presenta espontáneamente y contesta a los argumentos del CORREO sosteniendo que no existe la posibilidad legal de aceptación tácita, que el Estado no es acreedor hostil lo que ya fue juzgado y confirmado por la Cámara, que no hay pago total de la deuda cuando la tasa de interés contractual ofrecida no es compensatoria y que la invitación a un nuevo debate judicial no se compadece con el trámite del salvataje y sería una nueva dilación en perjuicio de los acreedores.

Por su parte, el Banco de la Nación Argentina, acreedor prendario por la suma de u$s 58.000.000, expresó su decisión de rechazar la propuesta.

3.-La sentencia de quiebra y sus fundamentos.

En su sentencia de fecha 5 de julio de 2021, la jueza desarrolla las siguientes consideraciones:

i.-No hay conformidades de los otros acreedores quirografarios (Categoría C), en tanto:

-Muchas son de fecha anterior a la mejora de propuesta y no pueden aceptarse dado el cambio de condiciones por el tiempo transcurrido y el que faltaría para cobrar.

-Según los dictámenes fiscales habría cesiones de créditos vinculadas al estudio jurídico de la concursada o a la propia deudora.

-El banco austríaco Meini Bank, con una multa por no cumplir normas antilavado y ahora en quiebra, sería el cesionario de los créditos del BID y de la CFI, y habría aceptado convertir su deuda a pesos en una situación sospechosa.

-El apoderado de 26 cesionarios habría denunciado la falsedad de su firma.

-Habría cesiones presumiblemente fraudulentas de muchos créditos a pocos cesionarios, sin tiempo para investigar y, además, desaparecería la mayoría de personas como consecuencia de las cesiones al tratarse de pocos cesionarios.

ii.-Falta la conformidad del Estado Nacional (Categoría A) en tanto:

-Ante la falta de conformidad no puede aplicarse la norma del art. 52, segundo párrafo, LCQ, porque no hay un total del 75% que haya votado a favor.

-No hay hostilidad, conforme ya resolviera la Cámara, porque el Estado siempre estuvo dispuesto a negociar e incluso solicitó el nuevo período de exclusividad,.

-No hay pago íntegro ya que la tasa contractual ofrecida no es la admitida en el auto verificatorio y no compensa los años 2001 a 2003.

-Tampoco puede admitirse la suma que resulte de la liquidación final ya que es un ofrecimiento vacío y no existe la posibilidad de una instancia controversial en el procedimiento de salvataje. Ello evidenciaría, además, que pudiendo pagar más no lo hace.

-No hay tampoco confianza en el prometido cumplimiento, debiendo considerarse que la deudora no tiene actividad ni genera fondos para pagar sus propios gastos.

En base a tales fundamentos, decreta la quiebra, dispone la continuación de la sindicatura actuante y requiere que en el informe general informe la existencia de situaciones que justifiquen la promoción de la extensión de la quiebra y/o de responsabilidad, proponiendo las medidas cautelares respectivas.

4.-La apelación del auto de quiebra.

En principio, la declaración de quiebra por vencimiento del plazo del salvataje sin obtener las conformidades con la propuesta y/o por no homologación de la propuesta conformada, no tiene prevista apelación en la ley de quiebras (art. 48 inc. 8°) y, por ende, resultaría inapelable conforme con la regla del art.273 inc. 3°.

Es que según el texto legal solo serían apelables la resolución que decide la quiebra por haber admitido la impugnación del acuerdo, y con efecto devolutivo (art. 51 in fine) y la que la decreta por nulidad del acuerdo homologado (art. 61), la que se declara apelable sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los artículos 177 a 199 (incautación, conservación y administración de los bienes).

Sin embargo, la doctrina admite que la regla de inapelabilidad del art. 273 inc.3° cede en ciertos casos cuando una resolución exorbita el trámite ordinario del procedimiento concursal[16] o ante la posible afectación del debido proceso[17]

En el concreto supuesto del salvataje, también se ha resuelto que procede la queja interpuesta contra la denegación de la apelación deducida respecto de la resolución que confirmo la quiebra del deudor, por ausencia de las conformidades del art. 48 LCQ. [18]

En el caso de CORREO, en oportunidad de la primera declaración de quiebra, el Juzgado Nro.9 concedió la apelación, dada la gravedad de la decisión, pero con efecto devolutivo por analogía con el art. 51 LCQ. Posteriormente, la Sala de Feria de la Cámara Comercial, en fecha 6/1/2004 y con voto mayoritario, le imprimió efecto suspensivo invocando al art. 273 inc.4 LCQ.

Recientemente, en la segunda quiebra, en fecha 14-7-2021 la jueza concedió el recurso de apelación contra la segunda quiebra y con efecto “suspensivo” considerando que así correspondía al haberse resuelto de esa manera en la quiebra anterior, lo que resulta inobjetable por ser la “ley del caso”.

A nuestro juicio, consideramos que por los sólidos fundamentos de la sentencia de quiebra la misma deberá ser confirmada por la Cámara, momento a partir del cuál adquirirá ejecutoriedad, sin perjuicio de los recursos posteriores que se interpongan.

Interín, la empresa seguirá en estado de “concurso preventivo”, sin perjuicio de que se mantenga la intervención judicial de su administración y de la prosecución de los incidentes de investigación en trámite.

Una vez ejecutoriada, habrá que reformular el calendario concursal.

También la fallida quedará desapoderada debiendo continuar la sindicatura los juicios contra el Estado, sin perjuicio del rol coadyuvante que pueda seguir ejerciendo CORREO en esos juicios en base a su legitimación “ad causam”[19], y más allá de la posibilidad de una transacción de los créditos litigiosos sujeta a autorización judicial[20].

III.-ENUNCIACIÓN DE LAS MÚLTIPLES CUESTIONES JURÍDICAS INVOLUCRADAS.

Terminado el relato panorámico de los hechos pasados y presentes, como consecuencia de las situaciones reseñadas, y con objetivos exclusivamente académicos, proponemos el siguiente listado de las múltiples y variadas cuestiones jurídicas involucradas que merecerían un estudio especial, o un reexamen de la situación, por parte de la doctrina:

1.-Admisibilidad de la interdicción de salida de la persona física controlante, como “administrador de hecho” en la apertura del concurso preventivo.

2.-Admisibilidad de la inclusión en los estados contables de la concursada, como un activo, de los gastos de indemnizaciones por despido pagados[21]

3.-Facultades judiciales para la creación de categorías distintas a las propuestas por la concursada: una para el Estado Nacional y otra para el grupo de control de la concursada. Posterior eliminación por la concursada de la segunda categoría.

4.-Admisibilidad de la apertura del procedimiento de salvataje (art. 48 LCQ) cuando no existe hacienda empresaria.

5.-Admisibilidad en la quiebra de la excusación del juez concursal por amistad con el nuevo apoderado de la sociedad fallida.

6.-Reapertura del período de exclusividad en el concurso preventivo, luego de revocarse la quiebra y en sustitución del salvataje.

7.-Configuración de una propuesta abusiva y modo de cómputo de los intereses para determinar el valor presente de los créditos en el concurso preventivo.

8.-Aceptación de una propuesta por el Estado, cuando su máxima autoridad está vinculada a la empresa deudora, y posibilidad de retractación posterior por el acreedor sin conformidad del deudor.

9.-En la valuación del paquete accionario, prevista por el art. 48 inc. 3° LCQ, la procedencia del cómputo en el activo del eventual resultado de juicios en trámite conforme a un informe del propio abogado de la concursada[22].

10.-Recurribilidad en queja ante el Tribunal Superior de CABA contra resoluciones denegatorias de un recurso de inconstitucionalidad dictadas por la Cámara Comercial.

11.-Efectos sobre la continuación del proceso de salvataje del desistimiento, o de la no presentación de propuestas, por parte de los oferentes registrados y posibilidad de continuación en forma exclusiva por la deudora.

12.-Cesiones de créditos y sospechas de fraude. Investigación de denuncias y cumplimiento del cronograma concursal. Efectos.

13.-Cómputabilidad de conformidades anteriores a la mejora de la propuesta. Casos en que procede.

14.-Mantenimiento de la mayoría original computable de personas en caso de cesión de créditos a favor de un menor número.

15.-Acreedor hostil en los concursos preventivos. Admisibilidad y configuración.

16.-Abuso de acreedor por no aceptar la propuesta. Admisibilidad del cramdown power en caso de pago total. Cuando se configura el pago total. Ofrecimiento. Condicionalidad. Factibilidad. Confianza. Es abusivo negar la conformidad si se cobraría menos en la quiebra. Elementos para el cómputo.

17.-El rol del Estado como acreedor en los concursos. Pautas de actuación. Prevención de conflictos de intereses entre funcionarios públicos y accionistas de la concursada. Prevención de desvíos por influencias políticas[23].

18.-Recursos contra la sentencia de quiebra por inexistencia o no homologación del acuerdo. Regla y excepciones.

19.-Compensación de créditos verificados en el concurso con juicios en trámite contra el acreedor. Continuación de los juicios contra el Estado por parte de la sindicatura de la quiebra. Posibilidad de transacción y reglas.

20.-La duración de los procesos de concurso preventivo desde su apertura hasta el momento de la homologación o declaración de la quiebra. Posibilidad de fijar límites.

De entre tantas cuestiones, cuya importancia es disímil, elegimos abordar en este trabajo las vinculadas al control judicial de la abusividad, tanto de la propuesta homologada como de su rechazo por el acreedor, y la cuestión del rol del Estado como acreedor.

IV.-EL CONTROL JUDICIAL EN EL MOMENTO DE LA HOMOLOGACIÓN.

Dada la prohibición especial (art. 52 inc.4° LCQ) y general (art. 10 CCCN) de homologar propuestas abusivas[24] el juez debe poseer información indispensable para la toma de la decisión de homologar o no el acuerdo.

Tal examen se ve reforzado por las mayores atribuciones del juez concursal a partir de la Reforma Constitucional de 1994 y del Código Civil y Comercial de 2015, como manifestación del derecho concursal “posmoderno”[25].

Para ello, si no consta en la causa tal información el juez concursal debe requerirla en forma previa, como medida para mejor proveer a la resolución del art.52 de la ley 24.522 (reformada por ley 25.589) [26].

Ahora bien, cabe distinguir el “control del abuso en la propuesta” del “control del abuso en el rechazo por el acreedor”.

El control de la abusividad en la propuesta se refiere a la posibilidad de no homologar una propuesta que fue votada favorablemente por las mayorías correspondientes[27].

Esto lleva a la cuestión de habilitar o no una “tercera vía”, sea para requerir al concursado que mejore su propuesta, sea por modificarla directamente el juez en base a sus atribuciones[28].

En cambio, el control de la abusividad en el rechazo por parte del acreedor, se refiere a la posibilidad de sí homologar una propuesta aunque no haya sido votada favorablemente por las mayorías correspondientes.

Ahora bien, si bien se trata de dos situaciones conexas no son simétricas ya que un acreedor puede válidamente rechazar una propuesta que no se considere abusiva sin que tal rechazo sea en sí mismo abusivo en la medida en que su voluntad no se aparte del “interés concursal”, todo lo que se analizará seguidamente.

V.-EL CONTROL DEL ABUSO EN LA PROPUESTA.

1.-EL TEST DE SUSTENTABILIDAD.

Con la información, a suministrar por la deudora y por la sindicatura y/o comité de control, el juez debe realizar el denominado TEST DE SUSTENTABILIDAD de la propuesta, el que se integra por las siguientes valoraciones:

i.-La existencia de un consenso real, esto es, la comparación entre la cantidad de acreedores que votaron favorablemente la propuesta con el total de acreedores denunciados, de acreedores insinuados, de acreedores que pidieron revisión y de acreedores tardíos, consignando las cantidades de personas y de capital en cada caso y las proporciones que resulten entre las diversas clases de modo de conocer los alcances reales del consenso[29]

ii.-Forma parte de este juicio, pero con características especiales, la situación de aquellos acreedores con poder de voto que deben ser excluídos del cómputo, sea por tener votos favorables, sea por tener interés contrario.

iii.-También integra esta categoría el denominado “cramdown power” previsto por el art. 52 inc 2 LCQ, en cuanto permite al juez prescindir de la falta de mayorías en una categoría bajo ciertas condiciones: aprobación en una categoría, conformidad de las tres cuartas partes del total, no discriminación y equivalencia a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra[30].

iv.-La determinación del “valor actual” de la propuesta, con un doble ejercicio de trasladar los montos a la fecha de la presentación en concurso para llevarlos actualizados por índices o por intereses, hasta la fecha del pronunciamiento y, paralelamente, de trasladar los valores al momento futuro del pago y retrotraerlos a la fecha del pronunciamiento utilizando tasas de descuento de intereses. Al respecto, la propia Corte Suprema (caso “Arcangel Maggio”), ha dicho que debe tenerse en cuenta el “valor presente” de la deuda para juzgar si la propuesta es o no abusiva.

v.-Vinculado a esto último, aparece la cuestión del pago del 40% como límite a la posibilidad de homologar. Antes de la reforma legal del año 2002, la ley exigía que se pagara por lo menos el 40% del valor de la deuda, lo que habiendo inflación debía computarse teniendo en cuenta valores actualizados (Plenario “De Tommaso” de la Cámara Comercial). Sin embargo, luego de que se derogó tal exigencia, se mantuvo el criterio judicial que lo que se paga puede ser algo menor pero no puede estar muy lejos de ese porcentaje sobre la deuda a valores de hoy. Asi lo dispuso la Sala B de la Cámara Comercial en el caso “Capital Food”.

vi.-La comparación entre el resultado económico para los acreedores de la propuesta votada con lo que podrían obtener, en caso de quiebra, en concepto de dividendo de liquidación, teniendo en cuenta para ello los tiempos y gastos que demandaría, la prioridad de los créditos privilegiados y el resultado de eventuales acciones de recomposición patrimonial[31]

vii.-La importancia de la empresa teniendo en cuenta su actividad económica, social, ambiental o de producción de bienes o servicios indispensables, o su proyección en la comunidad circundante. En tales casos, su clausura y liquidación arrojarían resultados nefastos para la comunidad (obras sociales, servicios públicos insustituibles, bienes indispensables, etc.)[32] .

viii.-La factibilidad del cumplimiento de la propuesta, entendiendo por tal la posibilidad de que la concursada la cumpla en el tiempo y forma comprometidos con sus recursos propios y sin afectar su funcionamiento. En el punto entra a jugar la necesidad de un “plan de empresa” del que resulte la factibilidad apuntada y que el “Federal Bankruptcy Code” considera como “el corazón y piedra fundamental” de la reorganización empresarial[33]. Juega aquí como elemento fundamental la denominada “contabilidad proyectada”, que necesariamente incluye la presentación de presupuestos, cash flow proyectados, etc.[34]

ix.-Como derivación de lo anterior, la comprobación de que la concreta propuesta aprobada es la mejor que puede formular la concursada, esto es, que el concurso no implicará un indebido enriquecimiento de la deudora en perjuicio de los acreedores, en lugar de un sacrificio compartido, y que es imposible mejorar la propuesta presentada[35]

Finalmente, corresponde señalar que todas las pautas recién referidas deben ser tenidas en cuenta por el juez concursal y valoradas, no mediante una fórmula matemática, sino en función de las circunstancias de cada caso y atendiendo a la prioridad que corresponde asignar a los diversos valores en juego (acreedores, deudor, empresa, trabajadores, vulnerables, Fisco, Estado, etc.) en el marco del “derecho concursal posmoderno”[36].

2.-LA PROPUESTA DE CORREO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2016.

Esta propuesta de CORREO del 28-6-16 fue duramente cuestionada por la Sra. Fiscal de la Cámara Comercial Dra. Boquín, tal como ya se señaló en el cap.I nro.4.

En los cálculos que acompañan al Dictamen, lo que se hizo en primer lugar fue determinar el porcentaje de quita a la fecha de inicio del concurso (septiembre 2001). Para ello se aplicó el capital adeudado la tasa activa mensual de septiembre 2001 (1,46%) capitalizada y se la llevó hasta el año 2033, descontando los pagos ofrecidos y volviendo a la fecha de inicio, lo que dio la quita del 98,82%.

Aplicado ese porcentaje sobre el capital inicial, daba una suma que con tasa activa mensual capitalizada al 1,46 % llegaba a $ 4.600 millones a Febrero 2017 y a $ 70.000 millones. Este sería el rendimiento financiero teórico de dejar colocado el capital en el banco a esa tasa y en esos períodos.

Otros cálculos ofrecían los siguientes resultados para saber cuánto se pagaría en ese momento pagando solo el capital nominal de $ 296 Millones:

A.-POR INDICES DE INFLACION INDEC: 10,81%

B.-POR INDICES DE INFLACION PRIVADOS: 4,88%

C.-POR LAS TASAS ACTIVAS HISTORICAS SIN CAPITALIZAR: 21,86%

D.-POR LAS TASAS ACTIVAS REALES CAPITALIZADAS ANUALMENTE: 4,11%

E.-POR LA VARIACIÓN DEL DÓLAR: 6,25%

Ahora bien, como el pago no era en esa fecha sino en 17 años (1 de espera, quince de cuotas progresivas y una para los intereses), cada porcentaje se volvería a reducir en una proporción parecida y daría porcentajes muy bajos, abonando los cálculos de la señora Agente Fiscal.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la suspensión legal de intereses es al solo efecto de calcular el pasivo bajo las mismas pautas para todos los acreedores y que si no se homologa la propuesta y se decreta la quiebra, los intereses van a devengarse por todo el tiempo de duración del concurso preventivo y hasta la fecha de la quiebra (art.129 y 202). O sea que lo que hay es una “suspensión” a las resultas del acuerdo y no una “extinción”. Mientras no haya acuerdo homologado los intereses siguen pendientes de devengamiento y deben ser computados a los efectos de determinar el “valor presente” de la deuda y si la propuesta es o no “abusiva”.

De todo ello resulta la clara abusividad de la propuesta conformada por el Estado de fecha 26 de junio de 2016 y luego retractada.

VI.-EL ABUSO EN EL RECHAZO DEL ACREEDOR.

1.-LA DOCTRINA.

i.- EL “INTERES CONCURSAL”.

En doctrina se ha ido desarrollando la teoría del denominado “interés concursal” la que predica que, en forma análoga a lo que ocurre en materia societaria con el “interés social”, en materia concursal el derecho de voto se concede al acreedor a los efectos de que lo ejerza en función de las bondades concretas de la propuesta y no en base a otras motivaciones.

De tal suerte, deberían excluirse los votos (a favor o en contra) que no se ajusten a la satisfacción del “interés concursal”[37].

ii.-EL “CRAMDOWN POWER”.

Como una recepción legislativa de dicho principio, aún cuando con alcances limitados a los extremos previstos, el art. 52 inc.2° LCQ confiere al juez la posibilidad de ejercer el “cramdown power” permitiéndole homologar una propuesta que no tuvo mayorías en todas las categorías si se encuentran reunidos una serie de requisitos[38], a saber:

  • aprobación en al menos una categoría de quirografarios.
  • conformidad del 75% del capital quirografario computando el total
  • no discriminación en contra de las categorías disidentes.
  • equivalencia del pago resultante del acuerdo al dividendo no menor al que los disidentes obtendrían en la eventual quiebra.

iii.-LOS ACREEDORES HOSTILES.

Si bien nada dice la ley concursal al respecto, se considera que existen situaciones que, por violar alguna ley en particular o por constituir abuso de derecho, impiden computar el voto, positivo o negativo, del acreedor.

Al respecto, la redacción del art.45 LCQ ha llevado a una polémica doctrinaria relativa a si la misma es taxativa o meramente enunciativa.

No existe un consenso doctrinario sobre el particular pero puede señalarse que hay una tendencia que avanza desde un criterio de “taxatividad” a un criterio de “amplitud relativa”.

En tal sentido merece mencionarse la opinión de quienes sostienen una interpretación finalista de la norma, en el sentido de que la exclusión resulta procedente incluso en casos no contemplados expresamente por ley, pero siempre que guarden directa relación con la finalidad de la prohibición, sin que ello implique incurrir, sin más, en generalizaciones arbitrarias[39]

Es así que se han acuñado las categorías de acreedor “complaciente” y de acreedor “hostil”, todos los que votarían sin atender al “interés concursal”.

Bajo esta última categoría se ha cuestionado el cómputo del no voto del acreedor cuando el mismo integra una maniobra de competencia desleal (J.C.9 Capital Federal, 20-7-01, “Equipos y Controles”), y si bien tal resolución fue revocada por la Cámara, Sala C, el 27.12.02, lo fue con el fundado voto en disidencia del Dr. José Luis Monti (Errepar, Doctrina Societaria y Concursal; Nº 189 de agosto 2003).

Resulta de interés destacar frente al mismo presupuesto de hecho (competencia desleal con inclinación monopólica) el fundado dictamen de la Fiscalía de Cámara en “Supercanal Holding s/ Concurso Preventivo” (Febrero 14 de 2001).

También la exclusión del acreedor fue admitida cuando se trata de un acreedor que se niega a aceptar una propuesta igual al 100% de la deuda. (J.C.Nro.6, Neuquén, 28-11-01, «Ramasco»).

Además, se ha excluído del voto al acreedor que se niega arbitrariamente a prestar conformidad produciendo un daño al resto de los acreedores ya que en la quiebra nada cobrarán estos al tratarse de una empresa cuyo principal activo (licencia de radiodifusión) se perderá en la falencia (J.C.Nro.16, Sec. 32, Capital Federal, “Telearte”, 7-3-06)[40].

iv.-EL PAGO INTEGRO.

El pago ha sido definitivo por la doctrina cuando el deudor realiza la prestación debida a favor del acreedor, que comporta, al mismo tiempo, la extinción de la obligación. Es el cumplimiento por excelencia de la obligación y, por ende, su modo de extinción natural ya que pone fin a la relación jurídica satisfaciendo el interés del accipiens[41]

La doctrina ha sostenido que cuando se ofrece al acreedor el pago íntegro, su rechazo por éste es una conducta abusiva que autoriza a prescindir de su conformidad a los fines de la aprobación del acuerdo[42]

2.-EL RECHAZO DE LA PROPUESTA DE CORREO DE FECHA 28 DE MARZO DE 2021.

El rechazo por parte del Estado de la propuesta del 28-3-2021 (ver cap.II, nro.2) no puede considerarse abusivo en consideración a las siguientes circunstancias.

En primer lugar, al haberse dispuesto una categoría especial para el crédito del Estado por las rentas del correo (art. 4 CN), lo que fue confirmado por la Cámara (supra Cap.1.1.), se le confirió un poder superior al de cualquier otro acreedor quirografario, lo que implica que cualquier duda sobre el tema debe interpretarse a favor del respeto de la voluntad estatal y de su presunción de legitimidad.

En segundo término, tal como destaca la sentencia de la segunda quiebra, resultaba inaplicable al caso el “cramdown power” del art. 52 inc. 2° LCQ ya que, sin contar con el voto del Estado (con más de un 30%), no se podía alcanzar al 75% del total del pasivo.

A ello se suma la falta de conformidades de la categoría C como resultado de las graves irregularidades señaladas en la sentencia (ver cap.II, 3, i).

Por encima de ello lo cierto es que no medió “oferta de pago íntegro” ni tampoco existió “factibilidad de cumplimiento”.

En efecto, la única oferta concreta era de adicionar al capital nominal “…intereses calculados a la tasa contractual resultante de la sentencia verificatoria desde la presentación en concurso preventivo y hasta la fecha del efectivo pago…”, o sea adicionar la “tasa Badlar”, que es significativamente inferior a la tasa activa del Banco Nación, que es la que correspondería aplicar para que el pago sea total conforme pacífica jurisprudencia del Fuero Comercial (arg. art. 228, segundo párrafo, LCQ).

Téngase presente que, según noticias publicadas, computando la ofrecida “tasa pactada”, el resultado sería de apenas un 22% de la deuda a valor presente.

En el punto no cabe estar al argumento de la concursada mencionado en la propuesta, en el sentido de que lo que estaba ofreciendo se ajustaba a “…las pautas sobre devengamiento de intereses ya establecidas por la sindicatura general con fundamento en los arts. 32 y 36 de la LCQ….” en tanto ningún interés se fijó en esos pronunciamientos a computar desde el concurso hacia adelante, sino que solo se morigeraron los intereses pasados.

Si bien también se expresó en la propuesta que “…Para el hipotético caso de que se cuestionaran las pautas sobre devengamiento de intereses ya establecidas por la sindicatura general con fundamento en los arts. 32 y 36 de la LCQ, se abonará la suma resultante de la liquidación firme dispuesta en sede judicial…”, lo cierto es que ello importa solo una oferta eventual y condicional, por un monto que la propia deudora controvierte[43].

En efecto, la concursada agrega a lo dicho que “…El pago se realizará en una única cuota con vencimiento a los 30 días de adquirida firmeza la homologación del acuerdo preventivo y/o desde adquirida firmeza la liquidación del crédito del único acreedor dentro de la categoría con más sus intereses, lo que suceda con posterioridad”, con lo cual además de no haber monto no hay tampoco plazo cierto ni estimable, frente a la batería de recursos que la concursada ha demostrado estar en capacidad de plantear.

Es que, como señala atinadamente la sentencia, aceptar el procedimiento propuesto supone abrir una nueva instancia, de duración indeterminada, para la fijación de un monto, cuando ya pasaron casi 20 años de concurso.

Por otra parte, como se adelantó, no se cumplía con el requisito de “factibilidad de pago” (ver cap.V, nro.1, viii), en tanto la concursada no tenía en su poder los fondos que prometía en forma eventual, ni tampoco acreditó tenerlos disponibles a su solo requerimiento por vía de préstamos firmes de socios o terceros

Finalmente, tampoco puede válidamente afirmarse que en la quiebra del CORREO el Estado fuera a cobrar menos del 22% propio de la propuesta rechazada, según se señala en el capítulo siguiente.

VII.-EL ROL DEL ESTADO COMO ACREEDOR CONCURSAL.

¿Cómo debe obrar el Estado cuando es acreedor en un concurso?

El Estado, como acreedor concursal, en algunos casos tiene regladas sus facultades, en el sentido de qué propuesta debe aceptar tal como ocurre con los créditos de la AFIP, hoy regulados por la RG 3587/2014, donde carece de discernimiento, lo que por ello ha suscitado algunas diferencias doctrinarias respecto del cómputo de su voto[44].

En otros casos no tiene las facultades regladas, como sucede en el caso de su calidad de acreedor en el concurso de CORREO.

En este ámbito aparece, en primer lugar, la cuestión de los “conflictos de intereses”, cuando los funcionarios del Estado son, al mismo tiempo, propietarios o están vinculados a la empresa concursada.

Parecería que las reglas de “prevención de conflictos de intereses”, que protegen a los socios frente a los administradores (art. 159 CCCN) y a los inversionistas frente a los directores de sociedades anónimas, dentro de las normativas del Gobierno Corporativo (vgr. arts. 72 y 73 ley 26.831 de Mercado de Capitales), deberían ser trasladadas al ámbito concursal en general y, en particular, cuando se trata de conformidades prestadas por funcionarios públicos en representación del Estado.

En segundo término, y respecto de qué propuestas serían aceptables, se plantea la cuestión de si el Estado solo puede aceptar una propuesta del 100%, o si puede aceptar quitas o esperas, o si, en definitiva, tiene la obligación de votar favorablemente cuando el dividendo de la quiebra resulte inferior al valor que surge de la propuesta.

Como ya se demostró, la propuesta última de Correo Argentino no fue de pago íntegro, por lo que el Estado pudo válidamente rechazarla sin incurrir en conducta abusiva.

Cabe ahora determinar si al haber preferido la quiebra está aceptando no cobrar su deuda o cobrarla en una ínfima proporción.

Al respecto, el argumento de que en la quiebra del CORREO no se cobraría nada y que rechazar la propuesta fue la peor opción para el Estado no puede aceptarse por varios motivos:

a) el Estado no es un particular y no dispone sobre fondos propios sino que el Gobierno administra fondos de terceros (la ciudadanía). Ello lo obliga a agotar todas las instancias legales antes de aceptar una quita abusiva.

b) existen denuncias, sumarios e investigaciones en trámite respecto de administradores, empresas socias y controlantes del CORREO que son solventes a los que se podría en caso de mantenerse la quiebra, eventualmente, iniciar acciones de ineficacia, responsabilidad, infracapitalización y extensión de quiebra (arts. 118, 161 y 173 LCQ y 54 LGS) y, de tal modo, obtener fondos superiores al monto del acuerdo propuesto que permitan el pago total a los acreedores, incluyendo al Estado.

c) los millonarios juicios en trámite iniciados por el CORREO contra el Estado (ver cap.I nro.5) igual iban a continuar aunque éste hubiera prestado conformidad para recibir algo que no era ni remotamente un pago total.

VIII.-CONCLUSIONES.

A modo de síntesis conclusiva de todo lo expuesto destacamos lo siguiente:

1.-La última propuesta formulada por el CORREO para el Estado Nacional no consistía en un “pago íntegro” sino en: a) una oferta en firme que implicaba pagar solo el 22% de la deuda y, b) en subsidio, en una oferta condicionada sin monto, sin plazo y sin factibilidad alguna de cumplimiento.

2.-La postura del Estado Nacional de rechazar dicha propuesta no puede considerarse abusiva por no haber sido íntegra, siendo además posible que en la quiebra pueda percibir un resultado mucho mejor que lo ofrecido por CORREO como derivación de las acciones de ineficacia, de responsabilidad y de extensión.

3.-La resolución del juzgado de primera instancia de declarar la quiebra resulta ajustada a derecho conforme con las facultades judiciales para controlar la abusividad y ante la ausencia de las conformidades en las categorías A y C, por lo que debería ser confirmada por la Cámara.

IX.-ENSEÑANZAS.

Al momento de reflexionar sobre las enseñanzas que nos deja tan extenso y complejo proceso concursal y judicial aparecen, más allá del caso en sí, variadas consideraciones jurídicas entre las que destacamos las siguientes:

1.-La duración de los procesos de concurso preventivo, entre la apertura y la sentencia de homologación o quiebra, debe tener un límite legal preciso o, cuanto menos, un mecanismo de seguimiento externo que se dispare luego de transcurrir cierto plazo (vgr. dos años) de modo que se impida su continuación sine die y/o la reiteración de etapas procesales agotadas.

2.-La existencia de reclamos recíprocos entre el deudor concursal y alguno de sus acreedores, en caso de que no sean “compensables”, debe encontrar un mecanismo procesal que posibilite la transacción dentro del propio proceso concursal y vinculado a la propuesta.

3.-Los conflictos de intereses entre los controlantes, socios o administradores de una sociedad concursada y los funcionarios públicos que tienen el poder de expresar la voluntad del Estado como acreedor, deben tener una expresa regulación legal.

Finalmente, en el caso, resulta necesario destacar que si no se hubiera revocado la primera quiebra de CORREO, quiebra basada en la improcedencia del salvataje, fundada en que ya no había hacienda ni por ende empresa, ni “gran concurso”[45], se hubieran evitado los dieciocho años siguientes de graves dispendios jurisdiccionales, de múltiples irregularidades y de gran insatisfacción de los acreedores, en particular del Estado Nacional[46], en un proceso cuya evolución futura es aún impredecible.

  1. Doctor en Derecho. Profesor Titular de “Derecho Comercial” en la Facultad de Derecho y de “Derecho Crediticio, Bursátil e Insolvencia”, en la Facultad de Ciencias Económicas, ambas de la UBA. Ex juez nacional en lo Comercial. www.favierduboisspagnolo.com
  2. El lector debe tener presente que el suscripto fue el juez a cargo de dicho Juzgado Nacional en lo Comercial Nro.9 en los primeros tres años del proceso de Correo Argentino por lo que el presente comentario se limita a brindar las situaciones objetivas sin entrar en subjetividades y tratando de mantener las valoraciones dentro de un objetivo “stare decisis”.
  3. Ver un preciso relato de los hechos en materia de las relaciones entre Correo y el Estado en el reciente trabajo de Vítolo, Daniel “La quiebra de Correo Argentino S.A. ¿Política o Derecho? –Como en el tango “Volver”: “…veinte años no es nada…”-, Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, tomo XXXIII, Agosto 2021, cuyo análisis compartimos.
  4. Ver.“Correo Argentino S.A. s/concursos preventivo”. Tema: Interdicción de salida del controlante de hecho en el concurso preventivo. Publicado en Errepar, DSE, nro.169, diciembre 01, con comentario de Ignacio A.Escuti (h), en la pag.583.
  5. Ver “Facultades del juez concursal en la categorización de acreedores. El caso “Correo Argentino S.A.” en Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos “Facultades del juez concursal”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2004, pag. 194 y stes.
  6. En fecha 1-10-2003 se denegó un nuevo pedido de prórroga ante la negativa del Estado nacional y falta de fundamentos admisibles (Expte. 74.555, Juz.Com.Nro.9, Sec.18).
  7. Ver“Correo Argentino S.A. s/concurso preventivo”. Tema: Inaplicabilidad del cramdown por inexistencia de empresa. Publicado en La Ley del 10-3-04, pag.5, con comentario de Francisco Junyent Bas y Eduardo N.Chiavassa.
  8. Los argumentos del Juzgado Nro.9 fueron que las cuentas eran una propiedad privada de C.A.S.A. no transferida al Estado al terminar la concesión, estando en quiebra sus acreedores no podían embargar sus bienes y se trataba de un embargo falencial anterior al del acreedor. Ver autos “Correo Argentino S.A. s/quiebra”, Exp. 74.555, del 23-2-2004.-.
  9. En su momento compartimos el criterio de la Fiscal sobre la necesidad de calcular el “valor presente” y la abusividad de la propuestas. Favier Dubois, E.M. y Spagnolo, Lucía “El control judicial de la propuesta abusiva y el caso Correo Argentino”, en la obra colectiva “Cuestiones Actuales y Controvertidas de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor”, Ed. FIDAS, Buenos Aires, 2017, pag.717, en co autoría con Lucía Spagnolo. Verlo en: http://favierduboisspagnolo.com/trabajos-de-doctrina/control-de-abusividad-de-la-propuesta-concordataria-ensenanzas-del-caso-correo-argentino/; ver también “De Cesaris, María Cristina y Moro, Carlos Emilio “El abuso de derecho en el proceso concursal”, ponencia presentada al Tercer Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor, Costa Rica, 30/10 al 1/11/2017: Junyent Bas, Francisco: EL ACUERDO EN LA CAUSA “CORREO ARGENTINO” Y LA PRETENDIDA “VUELTA A FOJAS CERO”Un debate que requiere transparencia y respeto de la institucionalidad.
  10. Expte. 26.548/2000 Juz.Cont.Adm.Fed. Nro.8 Sec.15 por un monto aproximado de $ 431.000.000 al momento de la valuación del art. 48 LCQ. el 20-10-2020.
  11. Expte. 16.807/2004, Juz.Cont.Adm.Fed. nro.1, Sec.1, por nulidad de los Dec.1074/2003 y 1075/2003, y Expte. 3615/2006, Juz. Cont.Adm.Fed. nro.3, Sec.5, por inconstitucionalidad del Dec.721/2004.
  12. Expte. 38.109/2016 por un monto aproximado de $ 14.000.000.000 al momento de la valuación del art. 48 LCQ. el 20-10-2020.
  13. “Correo Argentino S.A. s/concurso preventivo s/información coadministrador-interventor”, Expte. 94.360/2001/82.
  14. “Correo Argentino S.A. s/concurso preventivo s/incidente de investigación”, Expte. 94.360/2001/1, y “Correo Argentino S.A. s/concurso preventivo s/segundo incidente de investigación”, expte. 94.360/2001/81. Hay también una causa penal vinculada “Aguad, Oscar y otros s/violación a los deberes de funcionario público”, Expte. 1604/17.
  15. Serían unos $ 1.011.000 000 según estimaciones publicadas, suma superior a los 300.000.000 en cuotas ofrecida en 2016, pero muy inferior a los $ 4.500.000.000 que se señalarían desde el Estado como valor actual de la deuda.
  16. CNCom., Sala D, «Vademarco SA s/ Concurso preventivo», 07.09.07; Sala B, «Agropecuaria Santa Clara SA», 30.06.97; Sala A, «Museri Salomón Oscar s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión por Jadari Ignacio y otro s/ Queja», 18.06.09; Sala E, «Iurcovich Natán León s/ Concurso especial promovido por Godschlager Battidoro Estela Rosa», 19.04.12, entre muchos otros; GRAZIÁBILE Darío, “Derecho Procesal Concursal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, pág. 299; BARBIERI Pablo C., “Procesos Concursales”, Ed. Universidad, Bs.As., 1999, pág. 538.
  17. CSJN, «Banco Integrado Departamental -Quiebra- s/ Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad», 02.07.02, Fallos: T. 325 F. 1649; CNCom., Sala D, «Stubrin Max Mauro y otros c/ Inversiones Morice SA s/ Queja», 06.11.03; íd., «Sucesión Okunis s/ Propia quiebra s/ Queja», 12.07.00; Sala E, «Perazzo Carlos Alberto c/ HSBC Bank Argentina SA s/ Ordinario s/ Queja», 10.06.14; Sala A, «Museri Salomón Oscar s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión por Jadari Ignacio y otro s/ Queja», 18.06.09; entre otros.
  18. CNCom. Sala B, 9.02.2000, “Arco de Oro S.A. s/ Quiebra s/ Queja”; Sala D, 19.04.2018, «Oil Combustibles S.A. s/ Concurso preventivo s/ Recurso de queja», Expte. Nº 19981/2016/42/RH6.
  19. Alvarez, Norma Beatriz “Legitimación del fallido”, Ed. Astrea, Bs.As., 2013, pags. 410/467.
  20. Favier Dubois, E.M. “La transacción de acciones en el proceso de quiebra. Una categoría muy útil en los negocios concursales”, en Suplemento La Ley “Concursos y Quiebras”, 29-4-08, pag.37 y stes.
  21. Conforme con la Norma Internacional 38 sobre activos intangibles su reconocimiento es restrictivo y condicionado, siendo las normas locales (RT 17, 5.13.1.) algo más amplias.
  22. Conforme con la Norma Internacional de Contabilidad 37, y el art. 4.8.de la RT 17 FACPE, el reconocimiento de activos contingentes es sumamente restrictivo. A ello se suma, en el caso, que tratándose de una evaluación judicial, y no de los estados contables anuales, resulta discutible que el informe sobre probabilidad del resultado fuera elaborado por el abogado de la propia deudora interesada en el resultado de los pleitos.
  23. Este punto, que se vincula a las posibles interferencias políticas, puede verse en Vítolo, Daniel “La quiebra de Correo Argentino S.A. ¿Política o Derecho? –Como en el tango “Volver”: “…veinte años no es nada…”, Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, tomo XXXIII, Agosto 2021. También, frente a noticias de la prensa, la comparación del tratamiento judicial dado a Correo Argentino S.A. respecto del tratamiento dado a Oil Combustibles S.A. puede verse en nuestra nota de prensa en: http://favierduboisspagnolo.com/press/correo-argentino-vs-oil-combustibles/
  24. Prono, Ricardo S. “Derecho Concursal Procesal. Adaptado al Código Civil y Comercial”, Ed. La Ley, Bs.As. 2017, pag. 25 y stes.
  25. Favier Dubois, E.M. “Atribuciones del juez concursal en la posmodernidad”, ponencia remitida al “XI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IX Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia”, Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca, 2021. http://favierduboisspagnolo.com/?s=atribucion+del+juez
  26. Ribichini, Guillermo Emilio “El nuevo artículo 52 de la ley de concursos y quiebras”, La Ley, año LXVI, nro.239, rev.del 11-12-02, pag.2
  27. Juz.Com.Nro.9,.“Servicios y Calidad S.A. s/acuerdo preventivo extrajudicial”, del 8-10-03. Tema: No homologación de APE por propuesta abusiva y defectos de información. Publicada en Sup.La Ley de Concursos y Quiebras del 19-12-03, pag.27, con comentario de Juan A.Anich.
  28. Juz.Com.Nro.9, “Curi Hermanos S.A. s/concurso preventivo”, 3-4-02. Publicado en Errepar, DSE, nro.176, julio 02, pag.378 con comentario de Jorge D.Grispo en pag.383. Ver Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos “Facultades del juez concursal”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2004, pag 137 y stes.
  29. Porcelli, Luis A. “No homologación del acuerdo preventivo. Propuesta abusiva o en fraude a la ley”, La Ley, año XLVI, nro.111, rev.del 10-6-02, pag.5; Truffat, E. Daniel, op.cít., pag.2.
  30. Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos “Facultades del juez concursal”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2004, pag.108.
  31. Ribichini, Guillermo Emilio, op.cít., pag.3; Truffat, E.Daniel, op.cít., pag.2.
  32. Truffat, E.Daniel “Algunas pautas para el empleo de la facultad de no homologar un concordato presuntamente abusivo…”, El Derecho, año XL, nro.10.540, rev.del 8-7-02, pag.2.
  33. Rubín, Miguel E. “Las nuevas atribuciones del juez del concurso respecto del acuerdo preventivo según la ley 25.589…”, El Derecho, año XL, nro.10.563, rev.del 9-8-02, pag.6; Ribichini, Guillermo Emilio, op.cít., pag.2.
  34. Favier Dubois, E.M. “Los impactos de la contabilidad en las sociedades y en los concursos”, en la obra colectiva del IADC “Aspectos Contables, Impositivos y Previsionales en las Sociedades y los Concursos”, Ed. Legis, Bs.As., 2013, pag.3.-
  35. Maffía, Osvaldo J. “La homologación en la ley 24.522 modificada por la ley 25.589”, Jurisprudencia Argentina, 2002-IV – 11-12-02, fasc.11, pag. 13.
  36. Favier Dubois, E.M. “El derecho concursal ‘posmoderno’. Un nuevo modelo para abordar la insolvencia”, Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, Junio 2021.
  37. Ver “Exclusión del acreedor concursal” en Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos “Facultades del juez concursal”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2004, pag.209 y stes.
  38. Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos “Facultades del juez concursal”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2004, pag.108.
  39. ALEGRIA, Héctor, «La relación Fisco – concurso con especial referencia a la exclusión de voto del Fisco en el acuerdo preventivo», LL, suplemento de concursos y quiebras, 090.9.02; MAFFIA, Osvaldo J., «Derecho concursal», T. II, P. 35; VÍTOLO, Daniel R., «La no exclusión del voto del competidor en un concurso preventivo. un fallo desafortunado», comentario al fallo «Equipos y Controles» publicado en la revista Errepar, ejemplar N° 189, agosto 2003; HEQUERA, Elena B., «Sujetos excluidos del voto. Artículo 45 de la ley 24.522″; CNCom., Sala D, “Cablevisión S.A. s/ Acuerdo Preventivo Extrajudicial», 31-03-08. CNCom., Sala B, «Inversora Eléctrica Buenos Aires S.A. s/ Conc. Prev. s/ Inc. art. 250», 13-07-06; ídem, Sala B, «Redes Excon S.A. s/ Concurso preventivo», 30-06-08; Tal es también la opinión de la Fiscalía General de la Cámara Comercial, en el Dictamen Fiscal 116836 que fundó la resolución de la CNCom., Sala E, en autos ”Szwarcberg Hermanos SA s/ Concurso preventivo – Inc. de impugnación al acuerdo”, 16/10/07; CNCom., Sala A, «Castimar SA s/ Concurso preventivo s/ Incidente de exclusión de voto del acreedor Jorge Hugo Marceca», LL 23.11.11, F. 115946, 23/06/11; Juzgado Civ. y Com. de 39° Nom. Córdoba y Juzgado de Conc. y Soc. N° 7 de Córdoba, 24/02/05, ”Banco Suquía SA s/ Concurso Preventivo”, ED 27.06.05, F° 53425; JA 09.11.05.
  40. Favier Dubois, E.M. ”Exclusión de voto en los concursos: Un camino en permanente construcción”, en Vitolo-Pardini (Directores),”La tutela de los acreedores en los procesos concursales”, Bs.As.2006, Ed.Ad Hoc. Pag. 157.
  41. Lorenzetti, Ricardo L.; «Código Civil y Comercial Comentado», T. V, pág. 341, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015
  42. J.C.Nro.6, Neuquén, 28-11-01, «Ramasco».
  43. Conf. Vítolo, Daniel “La quiebra de Correo Argentino S.A. ¿Política o Derecho? –Como en el tango “Volver”: “…veinte años no es nada…”, Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, tomo XXXIII, Agosto 2021
  44. Favier Dubois, E M. ”Exclusión de voto en los concursos: Un camino en permanente construcción”, en Vitolo-Pardini (Directores),”La tutela de los acreedores en los procesos concursales”, op. cit. en nota anterior; Ver “El fisco como acreedor concordatario”; Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos “Facultades del juez concursal”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2004, pag. 157 y stes.
  45. Téngase en cuenta que una cosa es admitir el concurso de la sociedad en liquidación y otra muy distinta es, fracasado el concurso, abrir el proceso de “salvataje” cuando no hay empresa por salvar ni plan de reactivación (arg. Art. 100 ley 19.550).
  46. Cabe destacar que, de haberse mantenido esa primera quiebra, tampoco existiría en trámite la causa judicial de Correo contra el Estado reclamando daños por una suma actual cercana a los $ 14.000.000.000 según resulta de la tasación del salvataje, iniciada en el año 2016, o sea 13 años después

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