Eduardo Favier Dubois (h), presidente del IADEF, explica los puntos a favor y en contra de la iniciativa de la senadora Liliana Fellner que regula a las uniones de hecho. Cómo deben funcionar los pactos patrimoniales entre los integrantes de la pareja.
La empresa familiar posee una enorme trascendencia y un gran reconocimiento en todo el mundo, incluyendo la Argentina.
La trascendencia económica de ellas resulta de su alto grado de participación en las economías. En lo social, suelen ser consistentes ya que soportan mejor las crisis económicas por su vocación de permanencia, tienden a generar mano de obra intensiva y estable y a realizar inversiones a largo plazo sin la compulsión de ganancias inmediatas.
Por otro lado, la importancia ética de la empresa familiar es evidente y resulta de los propios valores de la familia: afecto, unión, confianza, protección, educación, transmisión cultural, esfuerzo y solidaridad.
En forma paralela a sus fortalezas aparecen algunas debilidades nacidas de la relación familia-empresa y de los diversos valores que cada sub-sistema social posee.
Esos problemas nacen de la falta de límites definidos entre lo que corresponde a la familia, lo que pertenece a la empresa y lo que cabe reconocer a los propietarios o accionistas.
También radican en la falta de profesionalización de la gestión, renuencia a la financiación externa y ausencia de una planificación de la sucesión en la gestión y en la propiedad de la compañía.
Por tales motivos y desde las áreas del «gerenciamiento», de la psicología social y del derecho, existen en el mundo entero grandes desarrollos de herramientas e instrumentos para brindar a las empresas familiares fortalecimiento y continuidad en el tiempo, como así legislaciones que las tutelan de diversas formas.
En este contexto, cabe analizar el proyecto de ley presentado al Senado de la Nación por la senadora Liliana Fellner, que postula el reconocimiento legal del concubinato dándole determinados efectos jurídicos.
Dicho proyecto exige tres años de convivencia monogámica y reconoce derechos al concubino en materia de: continuación de la locación de vivienda en caso de muerte, asistencia en enfermedades graves, gastos de funeral, asentimiento para disponer del inmueble propio si hay hijos menores o incapaces, ganancialidad de bienes adquiridos a título oneroso o por acrecentamiento de propios, vocación hereditaria a falta de ascendientes y descendientes, derecho real de habitación vitalicio y gratuito del supérstite, bien de familia, pensión, adopción conjunta, vacaciones conjuntas, cargas de familia, prioridad en curatela y agravamiento de la condena penal en caso de ciertos delitos.
Ahora bien, en una consideración general del proyecto se advierte cierta ambivalencia respecto de las corrientes doctrinarias predominantes.
En efecto, por un lado, el reconocimiento de derechos al concubino se relaciona con la corriente que propicia la atención de situaciones de hecho vinculadas a carencias y necesidades.
Pero, por el otro, la concesión de ciertos derechos patrimoniales, en particular el establecimiento la no previsión de la libertad de pactos patrimoniales y la instauración de un régimen legal de sociedad entre concubinos, similar al actual régimen de la sociedad conyugal, va a contrapelo de la corriente mundial y de los proyectos nacionales tendientes a permitir, al menos como opción, el mantenimiento de los patrimonios separados durante el matrimonio.
El proyecto, en los términos en que fue concebido, implica casi dar los efectos del matrimonio a una unión de hecho, relativamente breve e informal, lo que se vincula de algún modo al «desapego a las instituciones» que lamentablemente impera en la cultura cotidiana de gran parte de nuestros ciudadanos, o a la regla del reconocimiento de derechos fundado solo en la «ley de la necesidad», sin un correlato de obligaciones exigibles.
No obstante, pensamos que el proyecto podría ser válidamente reconducido hacia un razonable equilibrio de valores, mediante las siguientes modificaciones fundamentales:
a) La ampliación del plazo mínimo de convivencia, que no debería ser menor a diez años.
b) La posibilidad de que los concubinos puedan regular voluntariamente su relación patrimonial más allá de lo establecido por la ley.
c) El registro del concubinato o un sistema que permita su publicidad y fecha cierta, para evitar litigios entre ellos y con terceros.
Además, habría que suprimir la creación de una suerte de «sociedad de hecho» de todos los bienes posteriores entre concubinos, sin aportes y derivada de la sola convivencia, por ser inequitativa y perjudicial.
Y este último punto es el que impacta negativamente sobre la empresa familiar.
Es que a las dificultades que plantea la situación de los parientes «políticos» en cuanto a su participación en la «familia», «propiedad» y «empresa», se les sumaría la aparición de nuevos e inciertos parientes «de hecho».
Además, de mantenerse la sociedad de hecho entre concubinos, resultaría que los dividendos societarios generados durante la convivencia, traducidos no solo en ganancias repartidas sino en nuevas acciones por capitalización de aquéllos, podrían atribuirse al concubino en la extinción, ingresando como socio con graves posibilidades de conflicto societario con los parientes de su ex pareja.
Como conclusión, radican en la faltay que podría ser acogido solamente con las modificaciones indicadas y que, desde el punto de vista de la empresa familiar, debe suprimirse la sociedad de hecho entre concubinos y permitirse expresamente los pactos patrimoniales entre ellos.
Eduardo Mario Favier Dubois (h)
Presidente del Instituto Argentino de la Empresa Familiar (www.iadef.org)