Por EDUARDO M. FAVIER DUBOIS (PATER) Y EDUARDO M. FAVIER DUBOIS (H).
Las Sociedades de Profesionales
Cada vez existen mayores agrupamientos de profesionales fundados en las exigencias de especialización, complementación, y en los beneficios de la reducción de costos de estructuras y de la concentración .
Las agrupaciones de profesionales pueden asumir diversas formas fácticas y jurídicas sin implicar necesariamente la existencia de una relación societaria .
Se trata de un universo que comprende, a nivel dimensional, tanto los grandes estudios u organizaciones profesionales nacionales o multinacionales de auditoría y consultoría, con cientos de profesionales aglutinados, socios o no, como también a pequeñas uniones de ex compañeros de estudios, de amigos, de integrantes de una familia , a veces de solo dos profesionales.
Las formas más usuales de agrupamiento son las del “pool” de gastos y las de las sociedades , las que también admiten fórmulas mixtas.
El tema ha recibido importante tratamiento legislativo en derecho comparado .
En la normativa nacional no existen normas expresas que prohíban la constitución de sociedades entre profesionales siendo aplicable el principio constitucional de asociarse con fines útiles .
La doctrina admite, en general, la validez de las sociedades de profesionales, discrepando solo en cuanto a si deben ser siempre sociedades civiles o pueden ser también sociedades comerciales y respecto de si deben limitarse a ser sociedades “internas” o “de medios” (“pools” de gastos), o si pueden también actuar como sociedades “externas” contratando directamente con los clientes .
Por su parte, la poca jurisprudencia existente ha admitido la validez de las sociedades de profesionales pero exigiendo objeto único e integración profesional exclusiva.
También ha admitido a las sociedades interdisciplinarias o multiprofesionales, integradas por profesionales de diversas ramas, a condición de que se reconozca a cada incumbencia un rol definitorio en las decisiones de administración de su área.
En la Capital Federal, y a nivel reglamentario, la RG 7/05 de la Inspección de Justicia, en su art. 56, ha prohibido la constitución de sociedades “externas” obligando a que las sociedades de profesionales sean solo “de medios”, pero la reglamentación de sus cláusulas hecha por el propio Organismo, como así alguna jurisprudencia, permiten una interpretación más amplia.
En un trabajo anterior hemos tenido oportunidad de referirnos a ello y a la admisibilidad legal, en el régimen argentino, de las “sociedades de profesionales”, incluyendo nuestra opinión favorable a que asuman las formas de SRL o de S.A. y a que contraten directamente con los clientes aunque formalmente aparezcan como “sociedades de medios”, como de hecho ocurre en la práctica.
También hemos señalado algunas previsiones internas que, a nuestro juicio, son necesarias para la sustentabilidad legal de la sociedad de profesionales frente a las normas imperativas que rigen a las respectivas profesiones liberales.
En el presente trabajo se analizan, en concreto, los tipos sociales adecuados y la posible organización interna de las sociedades de profesionales, mediante cláusulas estatutarias o reglamentarias, teniendo en cuenta para ello las prácticas existentes, los límites legales, la búsqueda de un mejor funcionamiento y la prevención de conflictos.
El tipo Societario Adecuado
No cabe dudar que la forma jurídica natural para una sociedad de profesionales es la de una “sociedad civil” regida por los arts. 1648 y stes. del código civil, en tanto se trata de una sociedad personalista con objeto típicamente civil .
Por ello, cuando la sociedad entre profesionales es informal o “de hecho”, lo que ocurre en una inmensa cantidad de casos , deberá regirse por las normas civiles, tal como admite pacíficamente la jurisprudencia .
Sin embargo, también sostenemos la posibilidad legal de que los profesionales se organicen como sociedades comerciales, bajo forma de SRL o de S.A.
No ignoramos que para algunos autores como Nissen. y Cultraro , ello no sería posible fundados en que se trata de una actividad de naturaleza civil, en el carácter personalísimo de la relación profesional, en la responsabilidad ilimitada, y en la necesidad de no considerar al trabajo profesional como una “mercancía” sujeta a las reglas del mercado, lo que ocurriría en la sociedad comercial.
Sin embargo, también hemos señalado, con fundamento en la libre elección de la forma jurídica y con el presupuesto de que exista una organización empresarial, la posibilidad, a nuestro juicio y compartiendo calificada doctrina, de instrumentar la sociedad de profesionales como sociedad comercial de capital, esto es, como sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima, con la ventaja de la limitación de la responsabilidad del socio que la sociedad civil no brinda .
Ahora bien, elegida la forma de sociedad comercial de capital, ¿cuál tipo social se adapta mejor a la sociedad de profesionales, la SRL o la SA?
Al respecto, pueden señalarse como ventajas de la SRL que se trata de un tipo social más personalista que el de la S.A., con menor aplicación de normas imperativas, mayor flexibilidad documental, duración indefinida de cargos y limitaciones a la remoción, ausencia de publicidad contable, prestamos a los socios sin impuestos, cuotas suplementarias, expresa exclusión de socio, expresa posibilidad de pactar ingreso o no ingreso de herederos y la posibilidad expresa de comprar cuotas por la sociedad en derecho de preferencia .
Por su lado, la sociedad anónima tiene como ventajas su mejor status comercial, la confidencialidad de titularidades y control de ingresos de socios, embargos y prendas, la ausencia de límite a la cantidad de socios, admite bonos de goce para fundadores por amortización de acciones y permite una mayor reglamentación formal.
En una comparación global, las ventajas de una y otra aparecen, en general, compensadas.
En particular, para una sociedad de profesionales sin una complejidad especial la SRL parece el tipo más adecuado por su carácter personalista y más económico pero cuando la sociedad de profesionales crece la figura de la S.A. se ubica como mejor predispuesta, inclusive para actuar en el exterior si asume la forma de estudio o de consultora internacional.
Por otra parte, cabe destacar que la S.A. presenta algunas ventajas al permitir mayores formalizaciones (vgr. diversas clases de acciones) pero la SRL aparece mejor preparada en sí misma para mantener el carácter personalista y resistir los conflictos internos .
En definitiva, a nuestro juicio la clave radica, más allá del tipo social elegido, en la configuración de la estructuración interna que se establezca, la que podrá surgir de cláusulas estatutarias y/o de reglamentos societarios y/o convenios de socios, todo lo que se analizará a continuación.
Clausulas Estatutarias
En las sociedades civiles el código prevé reiteradamente a la autonomía de la voluntad de los socios en materia de cláusulas internas (art. 1654 y conc.).
En las sociedades comerciales, sostenemos la posibilidad legal de que los fundadores de la SRL o S.A. y/o de que sus socios o accionistas, introduzcan en el estatuto cláusulas para la estructuración de la sociedad profesional estén o no previstas expresamente en la ley de sociedades.
Al respecto, consideramos que existe autonomía estatutaria sobre la base de que la propia ley ordena consignar en el instrumento de constitución “…las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y las obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros…y las cláusulas atinentes al funcionamiento…de la sociedad…” (art. 11 incs. 8º y 9º ley 19.550) lo que, a nuestro juicio, incluye la facultad de fijar mecanismos de funcionamiento de la sociedad profesional.
En el punto destaca el profesor Richard que en el derecho societario hay solo dos límites a la generación de preceptos por la autonomía de la voluntad: uno general, vinculado a no afectar derechos de terceros, dentro del marco de los arts. 1195, 1197 y 1198 del código civil, y otro consistente en no afectar la tipicidad societaria, conforme con las previsiones del art. 17 L.S.
El mismo autor distingue tres tipos de normas legales organizativas: a) imperativas, b) dispositivas y c) interpretativas, destacando que solo las primeras imponen límites a la autonomía de la voluntad de los socios e, inclusive, sostiene que las normas imperativas “implícitas” deben interpretarse restrictivamente .
La moderna doctrina nacional, que compartimos , es pacífica en cuanto a la posibilidad de incorporar cláusulas estatutarias basadas en la autonomía de la voluntad y con los límites señalados .
En consecuencia, cabe concluir que los socios poseen la facultad de introducir tales cláusulas, sea en el momento fundacional, o con posterioridad por vía de la reforma del estatuto y con las mayorías correspondientes.
Ello siempre que no se afecten la posibilidad de elección del profesional por el cliente ni la aplicación de las normas legales y éticas respecto de la libertad del profesional en el modo de cumplir su prestación frente al cliente.
Reglamentos Societarios
Puede conceptuarse al reglamento societario como el conjunto ordenado de disposiciones complementarias, accesorias, pormenorizadas o de detalle del contrato o estatuto social, establecido con el objeto de regir el funcionamiento y/o las actividades de los órganos sociales y/o la conducta y el ejercicio de las atribuciones, derechos y obligaciones de funcionarios y socios, durante la vigencia de la sociedad y/o en la liquidación social, en aspectos no previstos expresamente por la ley ni por el contrato o estatuto.
Del concepto precedente resulta que la función del reglamento societario es, principalmente, la de organizar aspectos internos de la vida social y tiene su fundamento tanto en la genérica exigencia de “forma organizada” del art. 1º de la ley 19.550, cuanto en los concretos recaudos de organización establecido por el art. 11 incisos 6º (administración, fiscalización y reuniones de socios), 7º (distribución de resultados), 8º (derechos y obligaciones de los socios) y 9º (funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad), como así por los arts. 260 (constitución y funcionamiento del directorio), 261 (elección de directores por clases de acciones) y 269 (comité ejecutivo) de la misma ley.
En cuanto a su naturaleza jurídica, el reglamento es un acto jurídico unilateral de la sociedad que está subordinado, en primer lugar, a las disposiciones de la ley, a las que no puede contrariar.
También el reglamento se halla subordinado al estatuto social, que tampoco puede transgredir , pero puede complementarlo, por ejemplo, estableciendo sanciones por incumplimiento que no figuren en el estatuto.
En cuanto a su carácter vinculante, el reglamento es obligatorio para la sociedad, sus funcionarios y para los socios.
Respecto de terceros, su oponibilidad dependerá que se encuentre o no inscripto.
Los reglamentos pueden clasificarse según los siguientes criterios :
a) Estén o no previstos en los estatutos o contrato social, de lo que se sigue que puede dictarse un reglamento aunque nada digan estos instrumentos.
b) Se encuentren o no inscriptos, lo que importa admitir reglamentos puramente internos e, inclusive, confidenciales respecto de terceros.
c) Sean de actividad o de organización, ya que pueden referirse a la división de las tareas de gestión o a los procedimientos de funcionamiento
d) Sean relativos a órganos determinados o a otras materias, ya que podrán referirse al funcionamiento de la asamblea, del directorio, de la sindicatura colegiada, o aludir a otras materias, como por ejemplo la liquidación y adjudicación de bienes sociales en la liquidación.
e) Sean formales o informales. En esta clasificación, que es nuestra, consideramos reglamentos informales a aquellos verdaderos “reglamentos de hecho” que resultan de prácticas reiteradas, constantes, inequívocas y consideradas obligatorias por los integrantes de una sociedad comercial (art.1197 del código civil) pero que nunca fueron formalmente aprobados.
En cuanto al procedimiento de formación, y salvo el caso del “informal”, el reglamento requiere su aprobación por el órgano competente. Dicho órgano debe ser el mismo órgano al que se le va a aplicar el reglamento, o un órgano societario superior.
Acuerdos de Socios
Hoy día no es concebible el ingreso a una sociedad sin que se suscriba un pacto de socios o accionistas tendiente a reglamentar las cuestiones internas y prever las diversas contingencias futuras.
Los acuerdos de socios o accionistas son convenios privados que, en forma paralela a los estatutos y/o reglamentos societarios, se celebran para pautar las relaciones entre los socios.
Principalmente tienen por objeto establecer determinadas pautas vinculadas a la forma y contenido de las decisiones societarias (“de mando”), a los requisitos para la transmisión de las partes sociales (“de bloqueo”), al funcionamiento interno de la sociedad y a los derechos y obligaciones de cada socio .
Se trata de acuerdos que en algunos casos contrarían o exceden la normativa societaria.
Si bien en derecho argentino son inoponibles a la sociedad, los mismos son válidos y obligatorios entre los socios firmantes, sea para exigirles coactivamente lo comprometido, sea para sancionarlos por incumplimiento mediante una cláusula penal, discutiéndose si son o no también obligatorios para los herederos .
Las Diversas Estipulaciones para las Sociedades de Profesionales
Se analizarán a continuación diversas estipulaciones y disposiciones externas e internas de las sociedades de profesionales que, sin agotar las posibilidades, consideramos necesarias y/o convenientes para ser consignadas en el estatuto o, según el caso, estar contenidas en el reglamento societario o pactadas en un acuerdo privado de socios de la sociedad anónima o de la SRL.
Ello no significa que, en su caso, también deban consignarse en los estatutos o reglamentos de las sociedades civiles profesionales.
Cabe destacar que éstas estipulaciones tienen menor aplicación y alcance en los casos de sociedades que sean puramente “de medios”, o sea solo instrumentos para la infraestructura que permita desarrollar la profesión individual de los socios.
Denominación Social
Conforme con la ley de sociedades el nombre social puede llevar el nombre de uno o más socios como denominación subjetiva en las sociedades de capital (arts. 147 y 164 L.S.).
A nivel local, la Inspección General de Justicia en el art. 63 prohíbe la indicación de títulos profesionales si no se trata de las sociedades “de medios” previstas en el art. 56 de la RG 7/04.
Algunas normas profesionales limitan la invocación de los títulos profesionales al hecho de que todos los socios sean profesionales (art. 4º inc. B, Dec.ley 6070/58 para agrónomos, agrimensores, arquitectos e ingenieros).
Otras exigen que figuren uno o más nombres de los socios y prohíben las denominaciones de fantasía (art. 7º Resol. 138/2005 CPCCEECABA).
En ningún caso el nombre podrá dar lugar a confusiones respecto del objeto y actividades de la sociedad.
El nombre social, en tanto funcione como nombre comercial y/o marca, en algunos casos puede ser el activo más importante de la sociedad profesional.
Puede mantenerse el nombre social luego que se retira uno de los socios que figuran en el mismo y pactarse un derecho de éste a ser retribuído por un tiempo, pero no puede mantenerse el nombre de un socio fallecido o con matrícula inhabilitada o cancelada (art. 7º inc. 7 Resol.cít).
Objetos Social
En cuanto al objeto, la jurisprudencia exige que sea exclusivo para el ejercicio profesional de que se trate.
Lo que se discute es si en el objeto social puede aparecer prestando los servicios profesionales la propia sociedad, mencionando que para ello acudirá a los profesionales que corresponda, socios o no, o si el objeto social debe necesariamente consignar que solo consistirá en facilitar a los socios profesionales los medios materiales y de infraestructura necesarios para la práctica profesional personal, o sea como una sociedad típica “de medios”.
Ya hemos dado respuesta a favor de la primera posibilidad, la que no es admitida en algunas jurisdicciones, como es el caso de la Capital Federal, que exige el objeto de “sociedad de medios”.
Sentado ello, una cláusula de sociedad prestadora por sí de servicios profesionales sería la siguiente:
“Objeto Social: La sociedad tiene por objeto realizar por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros en cualquier punto del país o del extranjero, las siguientes actividades: a) Organización, administración, gerenciamiento y comercialización de servicios de salud, médicos asistenciales en todas sus especialidades y en sus tres niveles prestacionales, de obras sociales y empresas de medicina prepaga, organismos públicos y privados, personas físicas y jurídicas. b) Prestación de servicios de urgencias, emergencias sin internación en materia de salud, pre-hospitalarias, atención médica, domiciliaria y traslados sanitarios de alta y baja complejidad; c) Organización, administración, gerenciamiento y comercialización de servicios de medicina del trabajo; d) la sociedad tendrá plena capacidad jurídica para poder constituirse, organizarse e integrarse como red de prestadores de salud y/o farmacéuticos, en jurisdicciones municipales, provinciales, regionales o nacionales y toda clase de agrupaciones de colaboración empresaria A.C.E. y U.T.E. Podrá realizar contratos con personas individuales o establecer sistemas de contratación colectiva con instituciones, empresas o asociaciones de cualquier índole. Asimismo podrá celebrar contratos de organización y ejecución de atención médico asistencial integral, de intermediación, de administración, de concesión, de gerenciamiento y/o mandatos con obras sociales, empresas prestadoras de servicios médicos y prepagas, compañías de aseguradoras de riesgo del trabajo (A.R.T.), compañías de seguros y con todos los entes públicos y privados existentes en el país como en el extranjero; e) ejercer representaciones, comisiones, distribuciones, intermediaciones, consignaciones y mandatos sobre asuntos vinculados con el objeto social. Las actividades sociales se realizarán con profesionales habilitados según lo establezcan las leyes reguladoras de la materia”.
En cambio, en el caso de que por exigencias reglamentarias se debiera poner un objeto social de sociedad “de medios”, la cláusula sería como la que sigue :
“Objeto: La sociedad tiene por único objeto proveer a sus socios de la estructura material y empresarial necesaria para que los mismos, por sí o a través de terceros también profesionales, en forma coordinada o individual, puedan ejercer las incumbencias profesionales que autoriza la Ley 20488 para los graduados en Ciencias Económicas, que les son propias por su título universitario habilitante. Para el cumplimiento de sus fines, la sociedad actuará según la respectiva incumbencia profesional, bajo la actuación, responsabilidad y firma de cualquiera de los socios, conforme las respectivas normas legales y reglamentarias que rigen a la materia, en función de la incumbencia del firmante. La sociedad solamente podrá ofrecer los servicios profesionales propios de las carreras universitarias de las que todos los socios posean los respectivos títulos habilitantes y en el caso de graduados en Ciencias Económicas, además que se encuentren debidamente matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En éste último caso, como se advierte, se exige que no aparezca la sociedad prestando los servicios sino sus socios, cosa que en muchos casos la práctica desvirtúa porque la que contrata y factura a los clientes es la sociedad.
Todo ello no impide que el objeto sea “interdisciplinario” en el sentido de que admita servicios de dos o más profesiones, como las de abogados y contadores, o las de medicos y odontólogos, lo que ocurre en las denominadas “sociedades interdisciplinarias” (ver infra nro.7).
Elenco de Socios y Condiciones para adquirir tal calidad
En material de socios, algunas normas reglamentarias de profesiones admiten la posibilidad de que existan socios no profesionales siempre que no tengan ingerencia en la dirección técnica, como es el caso de las sociedades comerciales y civiles entre médicos, odontólogos y no profesionales previstas por el art. 39 inc.4º de la ley 17.132.
Sin embargo, hasta la fecha la jurisprudencia exige que todos los socios sean profesionales matriculados, sin permitir que haya socios “capitalistas”, lo que sí acontece en la legislación española.
Ello determina que la cesión de partes sociales (cuotas o acciones), tanto por acto entre vivos, voluntario o forzoso, como por sucesión hereditaria, no pueda ser libre sino que deba estar restringida a quienes detenten el título profesional respectivo.
De todos modos téngase en cuenta que, además de los socios, podrá haber profesionales no socios unidos por vínculos de locación de obra, locación de servicios o relación laboral.
Ello, sin perjuicio de los empleados de la sociedad de profesionales en calidad de secretarias, asistentes, técnicos, etc.
En cuanto al trabajo de cónyuges o familiares de socios, algunos estatutos prohíben expresamente el desempeño de tales, ni como socios ni como empleados.
Aportes y Prestaciones Accesorias
Si la sociedad es solo “de medios” los aportes se limitan a los fondos o elementos necesarios para la infraestructura.
En cambio, si es una sociedad “de prestaciones”, los aportes de trabajo de los profesionales son fundamentales.
En tal caso, cuando la sociedad de profesionales es civil, los socios pueden aportar trabajo como prestación única y principal (art. 1649 del código civil), pero si se constituye como sociedad comercial de capital, el aporte de trabajo no es admisible resultando necesario realizar aportes de bienes determinados susceptibles de ejecución forzada (art. 39 ley 19.550) hasta cubrir el monto del capital.
Sin embargo, es claro que tales aportes de capital no son lo esencial para la sociedad profesional de pretaciones ya que el elemento fundamental de la prestación del socio son sus servicios profesionales.
En consecuencia, los socios deberán paralelamente comprometerse a trabajar para la sociedad, generalmente con exclusividad.
Si bien en algunos casos la obligación de trabajar aparece formulada en forma expresa pero sin especial reglamentación, el instrumento que corresponde sea empleado en las sociedades de capital es el de las “prestaciones accesorias”.
Se trata de prestaciones con características de potestativas, admisibles en toda sociedad regular, no integrantes del capital, fundadas en el contrato social, con objeto preciso que veda las prestaciones dinerarias y con una naturaleza jurídica que se ha definido como de “cuasi aportes”.
La normativa está contenida en el art. 50 de la ley 19.550 que también establece que la transmisión de las cuotas o acciones a las que las prestaciones accesorias sean conexas requerirá, además de su nominatividad (hoy general), la conformidad del directorio .
El mismo art. 50, en su inciso primero, impone al contrato social precisar las sanciones a aplicar al socio en caso de incumplimiento de la prestación.
En dicho ámbito, entendemos que resulta no solo posible sino legalmente necesario pactar en los estatutos sociales una prestación accesoria por la cuál todos los socios se obligan a aportar su trabajo profesional a la sociedad de profesionales, estableciéndose las pautas para su retribución, que debe ser distinta a los dividendos.
Una cláusula frecuentemente usada es la siguiente:
“Los socios estarán obligados a realizar prestaciones accesorias a favor de la sociedad, a tiempo completo, y con el contenido propio de su actividad profesional. Igualmente estarán obligados a no realizar prestaciones profesionales de su competencia en nombre propio o para personas o sociedades ajenas a la sociedad que se constituye. Estas prestaciones serán retribuidas consistiendo la retribución en una cantidad mensual, fijada para cada ejercicio por la Asamblea o reunion de socios, teniendo en cuenta la dedicación mayor o menor del socio al desarrollo del objeto social, su especialización, la antigüedad en el ejercicio de la profesión y los clientes, en su caso, suministrados a la sociedad. El incumplimiento de las prestaciones accesorias de forma total o parcial, o la prestación de servicios profesionales en nombre propio o a personas naturales o jurídicas ajenas a la sociedad, será causa de exclusión del socio”.
De tal suerte, los nuevos socios que ingresen estarán obligados a cumplir con la prestación accesoria de trabajo personal profesional.
En la práctica, la obligación de trabajar va generalmente unida a la exclusividad, salvo tareas docentes o de investigación.
Código de Conducta y Exclusión del Socio
A nuestro juicio, en las sociedades de profesionales y como un requisito de sustentabilidad legal, deben respetarse el derecho de elección del profesional y del cliente, y consagrarse estatutariamente el respeto de las normas legales, colegiales y éticas de la profesión,
Es por ello que las normas deontológicas que rigen la profesión constituyen un parámetro fundamental para medir el “grave incumplimiento de las obligaciones sociales” en las sociedades que, como la SRL, permiten la exclusión legal de socios (art.91 ley 19.550), lo que también acontece en las sociedades civiles (arts. 1735 y conc. del código civil).
Pero en todas estas sociedades, así como en el caso de las sociedades anónimas (aplicando el art. 89 L.S.) , resultará adecuado prever un régimen específico de conducta y, en su caso, un procedimiento de sanciones que pueden llegar a la exclusión del socio.
Esto incluye normas de no competencia, de confidencialidad, de lealtad y otras que se ven en la práctica, tales como la obligación de informar todo cambio significativo en la situación profesional, o toda incidencia judicial o administrativa en la que fueran parte en forma personal.
Un caso claro es la sanción grave o expulsión que el colegio profesional pudiera aplicar a un socio, lo que podrá ser suficiente antecedente para su exclusión de la sociedad.
También puede aparecer pactada como causal de exclusión la enfermedad grave que le impida al socio ejercer sus tareas, o su declaración en concurso preventivo o quiebra .
En muchos estatutos se exigen mayorías especiales para decidir la “justa causa” y se establece como sanción al socio excluido una reducción del 50% respecto del valor de su parte a reembolsar. Tal quita deberá confrontarse, para medir su sustentabilidad, con las reglas de los arts. 1788 bis para las sociedades civiles y art. 13 inc.5º de la ley 19.550 para las sociedades comerciales, a menos que se consigne en forma expresa como cláusula penal que tasa los daños producidos por el socio a la sociedad a causa de su inconducta.
Trasmisión de las Partes Sociales. Muerte o Incapacidad del Socio
Dado el carácter personalista de la sociedad, al que se suma la necesidad de que los socios sean profesionales matriculados, se imponen cláusulas restrictivas de la transferencia de las acciones o cuotas sociales respecto de la profesión del ingresante y resulta conveniente pactar cláusulas relativas al “agrado” o conformidad de los restantes socios, las que podrán derivar, en caso de no aceptación, en un derecho de preferencia a ejercer por los socios restantes y, en su defecto, por la propia sociedad.
En éste último supuesto se prevé la redistribución proporcional de las partes sociales adquiridas entre los restantes socios.
En caso de muerte, en general, se establece que no ingresan los herederos y se les paga la parte social del difunto.
Ello es congruente con el art. 1654 inc.3º del código civil y con el art. 89 de la ley 19.550 que permite pactar causales de resolución parcial del contrato.
En algunos casos, se asimila la muerte a la incapacidad física o legal para desarrollar tareas profesionales, la que exige ciertas acreditaciones y mayorías en su caso, adquiriéndose también por la sociedad la parte del incapacitado.
En cuanto a la transmisión forzosa (remate), al igual que la adjudicación por liquidación de sociedad conyugal, conviene pactar que el adquirente o el ex conyuge adjudicatario no ingresará a la sociedad abonándosele el valor de su parte en la forma establecida en el contrato.
Retribuciones de los Socios
Es el punto que genera mayores conflictos cuando no está correctamente pautado y aceptado, o cuando no se reconocen los mayores esfuerzos de uno frente a los menores de otro.
Como regla, los socios tienen derecho a una retribución, que puede ser mensual, como precio de su prestación accesoria de trabajo, sin perjuicio de las utilidades anuales. También puede fijárseles un sueldo a tales fines o un proporcional de las horas facturadas.
En algunos casos se discriminan las retribuciones teniendo en cuenta los esfuerzos de captación de los clientes o la elección de éstos.
A efectos de evitar conflictos, resulta interesante pactar previamente la posibilidad de trabajos “pro-bonus”, la atención gratuita de parientes o la excepción a los deberes de exclusividad en ciertos casos.
En la práctica, algunas sociedades prevén que se abone un viático global al socio o que la sociedad se haga cargo de ciertos gastos relativos a la función como cuotas de matrículas profesionales, asistencia a congresos, telefonía celular, aportes autónomos, cocheras, descuentos en comercios o servicios, tarjeta corporativa, etc., o que asuma ciertos impuestos (ganancias) de modo de conceder un “grossing up” a las retribuciones.
A veces hay seguros de vida y de accidentes que paga la sociedad.
Carrera Profesional
En muchos casos hay profesionales no socios que se desempeñan en relación de dependencia o de locación de servicios respecto de los cuales se reglamenta una carrera profesional que contempla diversos escalones, con pasos intermedios antes de llegar a socios .
La carrera puede implicar evaluaciones periódicas y exigencias de capacitación y/o actualización profesional, interna o externa, durante cierta cantidad de horas por año.
En la práctica, es la asamblea o reunión de socios la que define los ascensos en cada caso.
En algunos casos, el ingreso del empleado como socio se produce frente al retiro voluntario o forzoso de un socio, adquiriendo el ingresante sus partes sociales por los valores estipulados y suspendiéndose el derecho de suscripción preferente .
En otros casos, se hacen directamente aumentos del capital social al solo efecto de incorporar a profesionales empleados como nuevos socios, suspendiéndose también el derecho de preferencia.
Retiro por edad o salida voluntaria de los Socios
Resulta conveniente, y está previsto en muchos casos, pactar un retiro forzoso del socio a cierta edad (65 o 70 años), como así el derecho a un retiro voluntario cuando se ha cumplido con cierta antigüedad, con necesario preaviso y con una compensación mensual tasada.
Modo de Valorar y Pagar la parte Social
Se trata de uno de los principales problemas del derecho societario, que se agrava en la sociedad de profesionales donde siempre existe un elemento intangible muy importante y tiene especial repercusión en los casos de muerte de un socio y reclamos de sus herederos .
A esos fines, en los casos del ejercicio del derecho de preferencia, pago de la parte a los herederos, retiro voluntario, retiro obligatorio, exclusión, etc., es conveniente que los estatutos prevean mecanismos para determinar el valor de la parte social y su modo de pago.
Tales cláusulas encuentran como límites el art. 1788 bis para las sociedades civiles y art. 13 inc.5º de la ley 19.550 para las sociedades comerciales.
En la práctica, algunos estatutos se remiten a los valores contables y prohíben el valor llave. Otros computan valores extracontables que surgen del balance (Ebidta) y, en algunos casos, se los multiplica por algún coeficiente, que puede variar según se trate de transmisión entre vivos, mortis causa, o caso de exclusión de socio.
La suma resultante se paga en cuotas durante muchos meses y/o años, pero hay cláusulas para mantener su valor (vgr. se pasan a dólares).
En algunos casos se establece que entre la muerte y el pago final el derecho de información del socio se ejercerá por terceros profesionales y no en forma directa por los herederos, de modo de evitar interferencias.
Administración y Gobierno de la Sociedad
Como ya se señaló, la doctrina postula que solo los socios puedan ser administradores, lo que cabe incorporar por vía estatutaria .
En sociedades de pocos miembros puede ser que administren todos los socios pero en general se crea una gerencia, y/o una gerencia “delegada”, un directorio o comité ejecutivo, siempre compuesto por socios.
Si la sociedad tiene cierta complejidad pueden pactarse funciones diferenciadas de los directores o gerentes, o hacerse un reglamento específico .
Algunas normas profesionales prohíben que administren o representen a la sociedad quienes no lo sean (art. 4º inc.2 de la Resol.138/2005 del CPCCEECABA), lo que también prescribe el art. 56 inc.1º de la RG 7/05 de la Inspección General de Justicia.
En la práctica, los estatutos prevén que se vota conforme al capital de cada socio y se exigen mayorías agravadas para ciertas decisiones.
Facturación y Contabilidad
No obstante que en muchos casos el objeto social las califica como sociedades “de medios”, lo que responde a exigencias de la autoridad de contralor, muchas sociedades de profesionales actúan en forma “externa”, esto es, factura y cobra la sociedad, paga los gastos y determina un resultado a distribuir entre los socios.
En la práctica, algunos estatutos prevén una reserva “voluntaria” destinada a hacer frente a los retiros de socios equivalente a cierto porcentaje de las ganancias anuales.
Responsabilidad Profesional
Concordamos con la doctrina que sostiene la responsabilidad profesional y civil del socio actuante más allá de la limitación de responsabilidad que corresponda al tipo social.
Al respecto, en la Capital Federal y para las sociedades comerciales la RG 7/05 de la I.G.J. exige en su art. 56 inc.4º una cláusula que excluya de la limitación de responsabilidad derivada del tipo social adoptado, toda obligación o responsabilidad asumida en el ejercicio de la profesión de los socios.
En la práctica algunos reglamentos prevén la contratación de seguros por mala praxis a cargo de la sociedad. En algunas profesiones es usual requerir indemnidades a los clientes, siempre sobre la actuación culposa y no dolosa .
Solución de Controversias
Las sociedades de profesionales pueden ser fuentes de conflictos durante su vigencia con base en la rivalidad entre los socios, en el reparto inequitativo de los honorarios, en el trabajo de familiares de socios, en la poca claridad de las cuentas, en las diversas visiones sobre los procedimientos, en la competencia por los roles, etc.
A su vez, en circunstancias de egresos de socios, ingresos de nuevos socios, divorcios o muertes de socios, los conflictos pueden agravarse e involucrar también a terceros (ex conyuges, herederos, acreedores).
Por ello, es fundamental, al menos, establecer una cláusula de solución de controversias por vías alternativas tales como la negociación directa obligatoria, la mediación y el arbitraje, preferentemente siguiendo un orden secuencial, fijando plazos y partiendo de un hecho determinado que implique “reconocer” la existencia de un conflicto.
En el punto creemos fundamental que el conflicto societario sea trabajado por profesionales especializados, no solo como asesores legales y contables de las partes, sino en las áreas de mediación y negociación. Es imprescindible, despejar las cargas emocionales primero y, luego, ofrecer alternativas de una ingeniería jurídico, contable, impositiva y financiera que hagan posible el acuerdo .
Frustrada la negociación es preferible el arbitraje a la competencia judicial por sus menores plazos, menores costos y, sobre todo, por su confidencialidad.
Al respecto, existiendo normas que imponen el arbitraje en las sociedad cotizantes (art.38 dec. 677/01) y que admiten cláusulas arbitrales en los estatutos societarios (art.74 RG 7/05 de la Inspección General de Justicia), cabe concluir sobre su validez legal en las sociedades de profesionales y sobre su expansión en el ámbito de toda la contratación comercial .
Ahora bien, salvo el caso de que exista un árbitro reconocido por las partes o por la comunidad profesional que integran, lo mejor es un arbitraje institucional donde ya están previstos los procedimientos.
En la práctica, generalmente se acude a procedimientos extrajudiciales previéndose una primera instancia de consultas y negociaciones mutuas, una segunda de mediación profesional o de un centro de mediación profesional, y finalmente una instancia arbitral, preferentemente de amigables arbitradores, sea institucional o privada a designar por las partes en conflicto.
Sociedades Interdisciplinarías o Multiprofesionales
Se trata de sociedades cuyo objeto incluye el ejercicio profesional de más de una profesión, por ejemplo, la de médico y odontólogo o la de contador y abogado.
A este último caso hace referencia al art. 2º b, de la Resol. 138/2005 del Consejo Profesional de CC.EE. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que expresamente prevé el registro de las “sociedades comerciales interdisciplinarias”, con profesionales de ciencias económicas junto con profesionales de otras áreas mientras tengan título de grado y la respectiva matriculación.
En nuestro país corresponde mencionar como emblemático el caso “Price Waterhouse Jurídico Fiscal S.A.”, fallado por la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala E, el 28-4-2000 , donde se admitió la sociedad interdisciplinaria pero sujeta a ciertos requisitos de integración del capital y del directorio por parte de los profesionales de ambas disciplinas.
Al respecto, el inciso 2 del art. 56 de la RG 7/05 de la I.G.J. establece que si el objeto social prevé la prestación de servicios propios de incumbencias profesionales diferentes, el contrato o estatuto debe contemplar la participación en la administración social de profesionales de esas mismas incumbencias.
Dice además que, en tal caso, el órgano de administración debe estar organizado en colegio, de modo que la reglamentación de su funcionamiento prevea que el voto mayoritario o unánime necesario para adoptar decisiones vinculadas a determinada incumbencia profesional, provenga de administradores que tengan dicho título profesional.
De todo ello resulta que las sociedades interdisciplinarias lo deben ser también en su capital social y en su órgano de administración, con facultades definitorias de cada incumbencia en el área que le sea propia.
Ubicación de las Diversas Estipulaciones y Efectos
Al momento de instrumentar las diversas estipulaciones reseñadas deberán tenerse presente dos valores fundamentales que, por momentos, aparecen contrapuestos.
Uno se refiere a la obligatoriedad y oponibilidad de las estipulaciones respecto de la sociedad y de los terceros, incluyendo expresamente a los acreedores y a los cónyuges y a los herederos de los socios, lo que solo se logra mediante el estatuto inscripto y/o el reglamento societario inscripto.
El otro es el de la privacidad y confidencialidad de lo acordado entre los socios, lo que se obtiene mediante los reglamentos no inscriptos y los acuerdos privados de socios.
De ello resulta que en la inserción de cláusulas deberá guardarse un adecuado equilibrio entre lo que se quiere oponer a terceros y lo que se quiere mantener confidencial.
No obstante ello, algunas estipulaciones deben necesariamente estar en los estatutos por imperativo del art. 11 de la ley 19.550 o como exigencia para su válida oponibilidad a terceros, como son el nombre social, el objeto, las limitaciones a la transferencia de partes sociales, la administración diferenciada, los deberes hacia los clientes y acatamiento de las normas profesionales, los supuestos de exclusión, resolución parcial, divorcio, muerte o incapacidad del socio, el modo de valorar y pagar la parte social, la responsabilidad personal por mala praxis y las reservas voluntarias.
En cambio, habrá otras que podrán estar en el reglamento societario no inscripto, como las reglamentaciones al régimen de retribuciones de los socios y de los profesionales no socios, el régimen de carrera y la reglamentación de las hipótesis de retiro voluntario o forzoso.
Finalmente, un acuerdo de accionistas privado podría instrumentar aspectos colaterales que no puedan incluirse en el reglamento por no derivar necesariamente del estatuto inscripto.
Otra diferencia entre reglamento societario no inscripto y acuerdo de accionistas estará en que el reglamento societario es aprobado por el órgano social, con las mayorías requeridas, y constituye un acto unilateral, mientras que el acuerdo de accionistas es un contrato que requiere la participación unánime de todos los socios para su firma y su modificación.
Conclusiones
Siempre a título de propuestas interpretativas, sujetas a la dialéctica del pensamiento , y cómo síntesis de los análisis precedentes, proponemos las siguientes conclusiones:
1.-Las sociedades de profesionales pueden estructurarse jurídicamente tanto como sociedades civiles cuanto como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, dependiendo la elección de las características de la agrupación, de la voluntad de los socios y de su debida estructuración interna. La falta de estructuración les hace aplicable el régimen de las sociedades civiles irregulares siempre que no constituyan un mero “pool” de gastos.
2.-En todas estas sociedades los socios gozan de suficiente autonomía contractual como para introducir cláusulas estatutarias y reglamentaciones, previstas o no previstas expresamente por la ley, que les permitan un mejor funcionamiento interno y externo, siempre que no afecten derechos de terceros, respeten la tipicidad societaria y se cumplan las normas deontológicas y profesionales correspondientes, en especial, respecto a la relación con el cliente y con los otros profesionales, y al modo de cumplir su trabajo con libertad.
3.-Corresponde admitir que las sociedades profesionales, aunque figuren en su objeto social como “sociedades de medios”, puedan realizar actividad externa en el sentido de que contraten con sus clientes, facturen, cobren, paguen los gastos y distribuyan el remanente entre los socios, tal como acontece en la práctica en muchos casos.
4.-Resulta indispensable y legalmente necesario, como requisito de sustentabilidad, incluir estipulaciones relativas a la transparencia del nombre social, al objeto profesional único, a la participación exclusiva de profesionales matriculados como socios y como administradores, a la limitación de transferencia de partes sociales a favor de otros profesionales, al aporte de trabajo de los socios, a la vigencia de normas deontológicas y profesionales, a un régimen de exclusión por inhabilitación profesional, y a la responsabilidad individual del socio por mala praxis profesional.
5.-Resulta conveniente incluir, además, otras estipulaciones previendo prestaciones accesorias, un código de conducta con diversas sanciones escalonadas, un régimen de resolución parcial, retiros voluntarios y forzosos, situación de herederos y adjudicatarios, un régimen de carrera de profesionales no socios, un sistema para valorar y pagar la parte social en caso de resolución parcial, y un régimen de solución de controversias.
6.-En las sociedades interdisciplinarias es obligatorio que las diversas clases de profesionales tengan participación en el capital social y en la administración, con derecho privativo de adoptar decisiones en sus áreas específicas.
7.-Las referidas estipulaciones en las sociedades profesionales pueden, según el caso, constar tanto en los estatutos como en reglamentos societarios inscriptos o no inscriptos, y/o en acuerdos privados de accionistas, de lo que dependerá su grado de obligatoriedad y oponibilidad entre socios, respecto de la sociedad y respecto de terceros.
FINIS CORONAT OPUS
(Errepar, DSE, nro.291, tomo XXIV, Febrero 2012)
Me pidieron asesoramiento para una agrupacion de 10 profesionales (psicologos, psicopedagogos y fonoaudiologos) que quieren juntarse para pagar los gastos de alquiler y de secrataria de los consultorios, estos profesionales pueden ir rotando a lo largo del tiempo, si me puden dar alguna pauta me va a servir mucho porque no se que hacer!
Se trataría de una típica «sociedad de medios», que puede instrumentarse como SRL o como SA, o también como una agrupación de colaboración profesional.
Hola me pidieron asesoramiento para formar una sociedad de prestaciones domiciliarias que la integrarian una enfermera, una lic. En administracion y un economista. Recomiendo una srl. Hay alguna particularidad a tener en cuenta?
Buenas tardes. Agradecería me informara respecto del siguiente interrogante.
Soy Martillero Público y Corredor Inmobiliario y, una persona que posee propiedades disponibles para la venta, me propuso formar una «sociedad» en la cual yo pondría solamente la firma (sin participación alguna ni dedicación de tiempo), para poder realizar las operaciones de venta, y ella aportaría las propiedades, la oficina y llevaría a cabo las operaciones de venta propiamente dichas.
La consulta es orientativa respecto de bajo que figura jurídica deberíamos formar la sociedad y que porcentaje podría pedir yo por el sólo «uso» de mi firma como profesional habilitante.
Cordialmente,
Mariano
Para habilitar un servicio de medicina domiciliaria, puedo constituir una sociedad anonima. gracias
Afirmativo. Puede ser que exijan un socio médico. Gracias.