Sociedades y tecnologías disruptivas

Transformación tecnológica de la gestión y plataformas asociativas

Para Supl. Der. Empresarial elDial.com 26-12-24

Por Eduardo M. FAVIER DUBOIS.

INTRODUCCIÓN.

Como ya se ha señalado, son “tecnologías disruptivas” aquellas que innovan sobre la situación anterior modificando el modo previo de hacer las cosas y/o creando nuevas realidades con aptitud para hacer desaparecer, descentralizar y/o desplazar productos y servicios vigentes. Además, en muchos casos, dichas tecnologías se proyectan sobre el entorno humano, social y jurídico.

Las sociedades, como estructuras para gestionar empresas y negocios, no resultan ajenas a dicha proyección y, en tal sentido, pueden distinguirse dos ámbitos claramente diferenciados.

Por un lado, la de la aplicación -actual o proyectada- de las nuevas tecnologías a la gestión societaria propiamente dicha, esto es, a los actos relativos a la constitución, funcionamiento y extinción del ente. Se trata de un ámbito donde se utilizan las nuevas realidades tecnológicas para hacer en una sociedad lo que antes de hacía de manera analógica.

Por otro lado, aparecen en el mundo tecnológico algunas plataformas descentralizadas útiles para gestionar diversos tipos de negocios y relaciones jurídicas, en una blockchain y mediante Smart contracts y tokens. En dicha categoría aparecen las “DAOs” que, en la medida que involucran relaciones societarias, plantean el desafío de su encuadramiento legal y eventual regulación.

Este trabajo busca brindar un panorama general de tales cuestiones y, a dichos fines, se divide en dos capítulos.

En el primero se atiende a las aplicaciones de las nuevas realidades tecnológicas sobre la gestión societaria teniendo en cuenta las estructuras vigentes y los institutos previstos por la ley de sociedades.

En el segundo capítulo se analiza la situación de las “DAOs” como nueva estructura societaria de base criptográfica y creciente utilización.

Al mismo tiempo y en los dos ámbitos se postulan algunas respuestas legales a dichos desafíos, siempre como meras propuestas interpretativas, sujetas a la dialéctica del pensamiento.

I.-LA GESTIÓN TECNOLÓGICA DE LAS SOCIEDADES.

1.-PANORAMA Y TENDENCIAS.

La incesante evolución tecnológica, la incorporación de las nuevas generaciones al quehacer societario, y la experiencia de la Pandemia, han acelerado el proceso de transformación tecnológica de las sociedades y ya no se advierte impedimento para hacer plena aplicación del “principio de equivalencia funcional” entre actos materiales con actos virtuales en materia societaria.

Al respecto, corresponde destacar la Propuesta de Directiva elaborada por la Comisión Europea del año 2019 (“Propuesta de Digitalización”), que plantea a los estados miembros: (a) La constitución de las sociedades “on line”, impidiendo exigir la comparecencia física del fundador (o de su representante) ante ninguna autoridad nacional o notarial; (b) Extiende el procedimiento íntegramente en línea a todo el denominado ciclo vital de la sociedad y prevé soluciones íntegramente electrónicas para presentar la documentación y la información necesaria en el Registro a lo largo de la vida de aquella; (c) La apertura de sucursales “on line”; (d) La publicidad de todos los documentos y de todas las informaciones de la vida social se puedan presentar a través de una plataforma electrónica central donde la publicidad podrá tener efectos jurídicos (“oponibilidad”) sin necesidad de su publicación en ningún Boletín nacional

No obstante, el desafío no se limita a pasar de lo analógico a lo digital sino que, como veremos, conlleva pretensiones más profundas como los sistemas de control, la ejecución automática y las decisiones mediante aplicación de la inteligencia artificial.

En este capítulo expondremos:

  • La constitución digital y actos posteriores.
  • El aporte de criptomonedas
  • Los Smart contracts para cumplir aportes y para pagar dividendos.
  • La publicidad registral por blockchain
  • La contabilidad y documentación digitales
  • Las reuniones mediante Tics
  • La tokenización de acciones.
  • El aumento de capital por “crowdfunding”.
  • La resolución de conflictos por plataformas de arbitraje.
  • La inteligencia artificial en la administración y fiscalización societarias.
  • Las comunicaciones sociales por página web.

2.-LA CONSTITUCION DIGITAL DE SOCIEDADES Y SUS ACTOS POSTERIORES.

i.-LA DIGITALIZACIÓN.

La digitalización de textos es el proceso de transformar los medios analógicos en bits y bytes (u otras formas de 0 y 1 como las señales de humo).

La contratación escrita tradicional, que como regla exigía documento en papel, presencialidad y firma hológrafa, fue válidamente sustituída por la contratación digital, aceptada por la legislación argentina, sin perjuicio de que su validez se condicione a ciertos recaudos legales.

Así, en lo que se refiere a la documentación,  corresponde aplicar el art. 6 de la ley 25.506 en cuanto define el documento digital o electrónico como “la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo”. Por su lado, el art. 286 del Cód. Civ. y Comercial, al aludir a la expresión escrita, establece que “puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido pueda ser interpretado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos”

En materia de suscripción del documento, deben diferenciarse la firma digital de la firma electrónica, ya que solo la primera goza de la presunción iuris tantum de autoría e integridad (arts. 7º y 8º de la ley 25.506) situación que, a su vez y de conformidad con el art. 288 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, habilitaría a tener por satisfecho el requisito de la firma y, por lo tanto, estar ante un instrumento privado (art. 287 primer párrafo, Cód. Civ. y Com. de la Nación).

Es requisito de la firma digital que «…debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma» (art. 2º de la LFD). 

Por su parte, todo procedimiento que no califique como firma digital será firma electrónica; por ejemplo, el homebanking, que permite hacer transacciones y emitir cheques electrónicos (e-cheks). 

Esta última está definida en el art. 5º de la LFD, que dispone: «Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez».

Por la propia definición, no será plena prueba ni vinculará indubitablemente al firmante. En este sentido, el legislador ya ha considerado la situación y decide que, ante un desconocimiento, la carga de la prueba para demostrar la vinculación de la firma con el firmante corresponderá a quien invoque su validez con, entre otros elementos, el acuerdo en el cual la parte aceptó este medio para hacer transacciones y se comprometió a no desconocerlo.

ii.-LA NORMATIVA SOCIETARIA.

La ley 19,550 se refiere a la constitución y reformas de sociedades por instrumento público o privado, y a las actas como documentos escritos y firmados.

Sin dudas, la mayor innovación legislativa hasta la fecha está dada por el art. 35, último párrafo, de la ley 27.349 que autoriza a la S.A.S. a constituirse por medios digitales con firma digital de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte, remitiéndose para su inscripción en el Registro Público en archivo digital.

Por su parte, el art. 59 autoriza que el estatuto de la S.A.S., sus modificaciones y los poderes y revocaciones pueden ser otorgados en protocolo notarial electrónico, debiendo expedirse la primera copia en forma digital y con firma digital del autorizante para su inscripción en forma electrónica en el Registro Público de Comercio.

iii.-DESAFÍOS.

El desafío que plantea la doctrina es pasar todos los actos societarios del ámbito analógico al ámbito digital.

Al respecto se propone la digitalización de la documentación societaria, mediante el uso del instrumento público con firma digital

3.-EL APORTE DE CRIPTOMONEDAS COMO CAPITAL SOCIAL.

3.1.-NORMAS SOCIETARIAS.

El art. 1° de la ley de sociedades incluye en su definición “…se obliguen a realizar aportes…”, de lo que resulta que los aportes constituyen un elemento específico y esencial del contrato de sociedad comercial. 

El capital social se forma con el aporte de los socios, lo que obliga a que el importe coincida con el valor de estos bienes aportados -por lo menos al momento del aporte-, dadas las tres funciones clásicas que el capital cumple: productiva (es el fondo patrimonial a través del cual la sociedad obtendrá hipotéticas ganancias desarrollando una determinada actividad), funcional (sirve para medir la participación de los socios) y de garantía (como dique de contención de retiros, a favor de terceros). 

Estos aportes pueden realizarse en dinero o en especie (arts. 149 y 187 LGS). 

Las criptomonedas no son viables como aportes en dinero por no ser dinero en tanto no son moneda de curso legal al no haber sido emitidas por el Banco Central conforme con normas constitucionales (CN arts. 75 inc. 6° y 11) y legales (Carta Orgánica del Banco Central, ley 24.144). 

Distinta es la situación si analizamos los aportes en especie, o sea los bienes no dinerarios, sean cosas u objetos inmateriales susceptibles de valor económico (arts 15 y 16 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Ahora bien, son exigencias de los aportes, en el caso de SRL y SA (aplicables a las SAS), que se trate de obligaciones de dar, en propiedad y no obligaciones de hacer (arts. 38, 45, 249 y 187 LGS), y que se trate de bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada (art. 39 LGS), y que sean valuados en forma privada (art. 51) o por la autoridad de contralor (art. 53), pudiendo computarse su valor de plaza (art. 53 inc. 1) y, en caso de títulos cotizables, su valor de cotización (art. 42 LGS).

3.2.-LA RESOLUCIÓN GENERAL 15/2024 DE LA IGJ.

El artículo 67 de dicha Resolución dispone cinco requisitos para el aporte de criptomonedas a sociedades, a saber:

i.-INDIVIDUALIZACION. 

Individualizar con precisión en el instrumento de constitución la clase, cantidad y valor asignado a los activos virtuales aportados y el socio a quien corresponde dicho aporte”.

Esto se refiere tanto a la individualización de los bienes aportados (características de las criptomonedas) cuanto a su valor e incidencia sobre el capital.

ii.-TITULARIDAD. 

“Acreditar que al socio aportante le corresponde la titularidad de los activos virtuales en forma previa a su aporte o que fueron adquiridos para dicho fin”.

El requisito exige acreditar la titularidad por parte del aportante lo que podrá certificarse con escribano o constancia auténtica de la propia Exchange.

iii.-DEPOSITO ACTUAL Y TRANSFERENCIA POSTERIOR. 

“Encontrarse depositados en una plataforma o billetera virtual de un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales registrado ante la Comisión Nacional de Valores, con domicilio en el país y sujeto a legislación nacional, a nombre de los administradores designados en el acto constitutivo, con el compromiso de transferir los mismos a la billetera virtual o plataforma que en dicho Proveedor de Servicios de Activos Virtuales abrirá una vez que la sociedad cuente con la correspondiente C.U.I.T.”

Este requisito es fundamental porque excluye la posibilidad de que la clave privada quede en poder de la sociedad sino que deberá estar en poder y custodia de un tercero debidamente conocido y sometido a la ley argentina.

El párrafo agrega que si el aporte es fundacional y la sociedad no pudo abrir una cuenta a su nombre por falta de cuit, la transferencia debe realizarse a favor de los administradores para que ellos luego la perfeccionen a favor de la sociedad. En rigor, y como quedó demostrado en el caso práctico (ver infra nro.4), la Exchange puede abrir la cuenta a nombre de la sociedad en formación y pasarse las cripto directamente a ella.

Si se trata de un aumento de capital basta con abrir la cuenta a nombre de la sociedad y hacer la transferencia.

iv.-VALUACIÓN. 

“Acreditar el valor de los activos virtuales aportados mediante una certificación extendida por contador público en la que estime el valor de plaza a la fecha de constitución con detalle del procedimiento seguido para su valuación, o mediante la cotización correspondiente al activo virtual en cuestión por una sociedad habilitada por la Comisión Nacional de Valores como Proveedores de Activos Virtuales, a la fecha de constitución de la sociedad”.

La posibilidad de valuación es doble. Por un lado, la del contador según valor de plaza y por el otro, una certificación emanada de la propia Exchange, ambas a la fecha de constitución.

En rigor como la cotización no es única y varía según la Exchange consultada, sería mejor establecer un promedio entre la de Exchanges de primera línea para determinar un “precio de plaza”.

v.-EJECUTABILIDAD. 

“Acompañar una declaración del Proveedor de Servicios de Activos Virtuales en la cual se encuentren depositados los activos virtuales respecto de la viabilidad de ejecución forzosa de los activos virtuales aportados.”

Esto es también fundamental porque implica el sometimiento de la Exchange a la jurisdicción nacional en materia de ejecuciones.

3.3.-LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES.

El gran desafío que plantean las criptomonedas al derecho comercial consiste en que mientras la clave privada esté en manos del dueño los derechos de los acreedores sobre su patrimonio quedan sujetos a la voluntad del deudor por lo que pueden ser de imposible o dificultoso ejercicio.

Una solución es la intervención de una Exchange que sea la custodia de la clave privada y esté disponible para anotar los embargos que decrete la justicia a instancia de los acreedores.

En esa línea podemos señalar como pasos relevantes.

1.-La mencionada creación del registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, creado por la ley 27.739 a cargo de la Comisión Nacional de Valores, y la obligatoriedad de las exchanges que operen en el país de inscribirse y registrar debidamente a sus clientes (ver supra  cap. I, 3.2).

2.-El Dec. 608/2024 reglamentario de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, que en su art. 12 impone como exigencia para el blanqueo de criptomonedas que las mismas se encuentren en custodia o administración de una Proveedor de Servicios de Activos Virtuales registrado, reglamentando al art. 24.1. h, de la ley 27.743.

3.-La aquí comentada RG 15/2024 de la IGJ que, como se señaló, en su art. 67 exige para el aporte de criptomonedas a las sociedades que las mismas se encuentren en custodia en una Exchange registrada en el registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales y sujeta a la jurisdicción nacional.

Por nuestra parte, consideramos que el camino se completará cuando la ley exija como condición para la validez de las operaciones con criptomonedas superiores a cierto monto que las mismas se realicen por intermedio de Exchanges registradas.

A esos fines podría tomarse como pauta la suma de mil dólares que es la considerada por el GAFI que, al momento de establecer a nivel internacional “la regla del viaje” que implica controlar a los intermediarios antes que a los propios usuarios finales, les exige identificar a quienes realicen transacciones por más de dicho importe

Hasta tanto ello ocurra, reiteramos el criterio de que las operaciones de intercambio de activos tangibles por criptomonedas, sin intervención de una Exchange sino mediante una contratación privada entre las partes, peer to peer, cuya clave privada retenga el vendedor, en caso de insolvencia y de negativa del deudor a entregar la clave privada, pueden ser pasibles de las acciones de revocatoria civil o de ineficacia concursal debiendo presumirse el conocimiento de la contraparte en caso de afectarse los derechos de los acreedores conforme con las reglas de los arts. 338 a 342 del CCCN y arts. 119 y stes de la ley 24.522.

4.- LOS SMART CONTRACTS PARA EL CUMPLIMIENTO DE APORTES 

Los contratos inteligentes se pueden definir como programas informáticos que facilitan, aseguran, hacen cumplir y ejecutan acuerdos registrados entre dos o más partes (personas físicas o jurídicas). Son algoritmos que operan con la característica principal de no poder ser controlados por ninguna de las partes y de ser autoejecutables, es decir, su ejecución se encuentra automatizada

No se trata de contratos que tienen la capacidad de pensar y razonar por sí mismos o de autorredactar sus cláusulas, o por lo menos no por el momento, sino que son pequeños programas informáticos que se almacenan y desarrollan en una plataforma basada en la tecnología blockchain y ejecutan automáticamente todo o parte de un acuerdo preestablecido una vez que se cumplen las condiciones pactadas por las partes en dicho contrato.

Es por eso que se dice que en la blockchain el código es la ley (“Code is Law”).

Permiten contratar con seguridad con desconocidos y operan de manera condicional (si sucede “A”, haz “B”), recibiendo la confirmación de las condiciones de parte de fuentes externas denominadas “oráculos”.

En doctrina se postula la utilización de Smart contracts para garantizar aportes futuros, sea para el cumplimiento de aportes diferidos o sea para aportes comprometidos en un acuerdo de accionistas sujetos a determinados plazos o condicionamientos, como en el caso de la construcción de un edificio

5.-EL REPARTO DE DIVIDENDOS POR SMART CONTRACTS

Entre otras operaciones posibles la doctrina destaca el pago de dividendos en forma automática, mediante el uso de los Smart contracts, cuyo oráculo registraría la decisión asamblearia y luego la ejecutaría automáticamente según se haya reglamentado, tal como se utiliza en otras latitudes.

En el caso sería necesario que los fondos respectivos ya hubieran salido del poder de la sociedad y estuvieran en una cuenta manejable por la plataforma y que las acciones estuvieran tokenizadas (ver infra).

6.-LA INSCRIPCIÓN AUTOMATIZADA Y LAS COMUNICACIONES CON LA AUTORIDAD DE CONTRALOR.

i.-NORMATIVAS.

En principio las inscripciones están sujetas a un control de legalidad previo y las presentaciones se hacen vía papel o formularios, salvo excepciones.

Ahora bien, en materia de sociedades cotizantes, la Resolución 345/99 de la Comisión Nacional de Valores estableció la “Autopista de Información Financiera” como un mecanismo de comunicación y control permanentes.

En materia de inscripción registral de la S.A.S., el art. 38 segundo párrafo de la ley 27.349 establece que los registros públicos deberán prever el uso de medios digitales con firma digital para la presentación de documentación y establecer un procedimiento de notificación electrónica.

Por el art. 44 de la misma ley el aumento de capital menor al 50% del inscripto debe remitirse al Registro Público por medios digitales.

ii.-PROPUESTAS.

Reciente doctrina postula que la registración societaria sea en forma digital y automatizada, eliminando facultades de los organismos de control y registración

Por nuestra parte estamos de acuerdo en la gestión mediante plataformas con las autoridades de contralor y registro, pero deben mantenerse los controles de legalidad y de prevención de lavado de activos.

7.-LA PUBLICIDAD REGISTRAL SOCIETARIA POR SISTEMA DE BLOCKCHAIN.

i.-LA BLOCKCHAIN

La blockchain es una tecnología que se utiliza para registrar transacciones mediante un sistema de red digital, encadenado en forma criptográfica, donde cada nueva transacción, una vez validada por un sistema de nodos, agrega un nuevo bloque con características de ser inmutable e inviolable y que puede ser conocido

Es un mecanismo que permite organizar una base de datos electronica, a través de una serie de bloques consecutivos con información, vinculados entre sí, los cuales incluyen en forma resumida a traves de un “hash” criptográfico, los datos contenidos en el bloque previo.

Hay tres clases de blockchain: la pública, la privada y la híbrida.

La blockchain híbrida o federada es una fusión entre las blockchain públicas y las privadas. Es un intento de aprovechar lo mejor de ambos mundos. 

En estas blockchain, la participación en la red es privada. Es decir, el acceso a los recursos de la red es controlado por una o varias entidades. 

Sin embargo, el libro de contabilidad es accesible de forma pública. Esto significa que cualquier persona puede explorar bloque a bloque todo lo que sucede en dicha blockchain.

ii.-APLICABILIDAD.

Este tipo de redes blockchain “híbridas” son muy utilizadas por los gobiernos en diversos campos lo que incluye la posibilidad de aplicarlas a la registración societaria siguiendo las tendencias de incorporación de las nuevas tecnologías a la actividad registral.

8.-LA CONTABILIDAD DIGITAL.

i.-ANTECEDENTES.

En un desarrollo histórico del tema podemos apuntar que la primera innovación tecnológica fue para los registros contables, a partir del art. 61 de la ley general de sociedades 19.550, la que luego de la reforma del año 1983, autorizó la sustitución de los libros por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos “u otros”, salvo el de Inventarios y Balances. 

II.-EVOLUCIÓN Y ESTADO ACTUAL.

Un paso importante fue dado por el Código Civil y Comercial de 2015 (CCCN), que en el art. 329 inciso a) autoriza a cualquier obligado contable, sea persona humana o persona jurídica (art.320) a sustituir uno o mas libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos

Finalmente, la ley de emprendedores, 27.349, en su art. 58 inc. 3º permite a la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) suplir la utilización de los registros obligatorios en papel (Actas, Registro de Acciones, Diario e Inventario y Balances), mediante medios digitales y/o mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos registros. Adviértase que la digitalización también incluye al libro de Inventarios y Balances en este tipo social.

En cuanto a la documentación, cabe señalar que un paso fundamental fue dado por el citado art. 329 del CCCN, que en su inciso b) permite a cualquier obligado contable pedir la autorización para conservar la documentación en microfilms, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin.

9.-LAS REUNIONES NO PRESENCIALES MEDIANTE “TICS”.

i.-ANTECEDENTES.

La ley 19550 no admite las reuniones virtuales y exige reuniones presenciales para las deliberaciones y resoluciones de todos los órganos sociales en todos los tipos, salvo el sistema de consultas de la SRL (art. 159).

La primera norma de reuniones a distancia se dio en materia de sociedades cotizantes por el art. 65 del Dec. 677/01, disponiendo que el órgano de administración podrá funcionar con los miembros presentes, o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras, cuando así lo prevea el estatuto social. Dicha disposición fue reeditada por el art. 61 de la ley 26.831 de Mercado de Capitales.

ii.-EL Código Civil y Comercial Y LA PANDEMIA.

Un gran cambio para las sociedades cerradas es el que establece el CCCN al disponer que, si en los estatutos no hay previsiones especiales y lo consienten todos los que deben participar del acto, se admiten las asambleas a distancia (art. 158 a)

También, para simplificar las deliberaciones, se admiten las asambleas y reuniones “autoconvocadas” si todos concurren y el temario se aprueba por unanimidad (art. 158 b).

En su momento, y con motivo de la Pandemia del Covid-19 y la situación de emergencia sanitaria, las RG 11/20 y 46/20 de la IGJ dispusieron la realización de reuniones del órgano de administración y de gobierno de sociedades, asociaciones civiles y fundaciones.

iii.-ACTUALIDAD.

Se trata de una modalidad que si bien fue considerada superada llegó para quedarse y marca la adecuación del funcionamiento interno societario a la digitalización propia de la Posmodernidad.

En el punto, se han elaborado interesantes propuestas doctrinarias relativas a los derechos de reunión a distancia aunque no estén previstas en el estatuto, la propuesta de un sistema de arbitraje técnico específico, la necesidad de una reglamentación y la responsabilidad específica por filtración de datos

iv.-REUNIONES SOCIETARIAS POR METAVERSO.

Otro camino hacia la transformación digital de las asambleas radica en hacerlas por un sistema de Metaverso, con la presencia de avatares de los accionistas que deliberan y votan en ella, tal como ocurrió en el caso de “Iberdrola”, una compañía energética española. En nuestro país debería estar previsto en los estatutos y presentaría problemas de seguridad, por eventuales hackeos, y de privacidad.

10.-LA TOKENIZACION DE LAS ACCIONES

La tokenización es el proceso mediante el cual se representan digitalmente, mediante la emisión de tokens criptográficos, activos financieros, derechos y activos tangibles de la economía real. (conocidos también por las siglas en inglés RWA, real-world assets).

O sea que es la transformación de activos del mundo real al plano digital, teniendo ese token como subyacente un activo físico, pero, a partir de su digitalización se lo asocia a una blockchain (a diferencia de otros activos que directamente nacen digitales, como es el caso de bitcoin o ether o de algunos NFT).

La tokenización es la que permite la emisión de los “tokens de propiedad” (asset tokens) y de los “tokens de inversión o crédito” (security tokens).

Al tokenizar un activo, como puede ser un inmueble o un producto financiero como un bono, se obtiene una representación digital 2D de un activo 3D, generando una nueva forma para su circulación y representación.

La doctrina, en general, no considera posible la tokenización de las acciones en derecho argentino a falta de una norma expresa que la habilite.

Al respecto, la Cámara Argentina de Fintech ha reclamado una reforma legislativa en tal sentido.

No obstante, alguna doctrina sostiene, invocando los arts. 213 y 61 LGS, que el registro de acciones escriturales puede llevarse en forma digital y que ello autorizaría a trabajar sobre una blockchain en base a un Smart contract relativo a la emisión de acciones.

Por nuestra parte, consideramos que de configurarse una equivalencia funcional, la tokenización sería posible siempre y cuando exista  expresa autorización de la Autoridad de Contralor.

Ahora bien, el sistema de Registro de Acciones reglamentado por la RG 15/24 de la I.G.J. no hacer referencia alguna al empleo de la blockchain y sigue teniendo como eje a algún sistema electrónico computarizado ajeno al sistema de los tokens.

En consecuencia, consideramos hoy imposible la tokenización de acciones.

Como una forma indirecta de “tokenizar” acciones se propone el procedimiento de aportarlas a un fideicomiso en el cuál los derechos de los beneficiarios estuvieran representados por tokens.

11.-EL AUMENTO DE CAPITAL POR “CROWDFUNDING”.

El “crowdfunding”  puede conceptualizarse como un sistema de cooperación colectiva, llevado a cabo por muchas personas por medio de una red, generalmente por internet, para brindar dinero u otros recursos para financiar esfuerzos e iniciativas de emprendedores o de organizaciones que los requieren.

La Ley de Emprendedores estableció, como un mecanismo de financiamiento, la creación de Plataformas de financiamiento colectivo por internet o “crowdfunding”, donde las sociedades anónimas y las S.A.S. pueden ofrecer sus acciones para financiar sus proyectos, como así préstamos convertibles en acciones y participaciones en fideicomisos (art. 24 ley 27.349) . Por su parte, la Comisión Nacional de Valores reglamentó, en sus Normas, el funcionamiento de las plataformas, que son centralizadas, a partir de la RG 700/2017 y sus modificaciones.

La moderna doctrina propone la utilización de plataformas descentralizadas de crowdfunding, mediante tecnología blockchain y smart contracts, para evita comisiones elevadas, fraudes, falta de protección de la propiedad intelectual y falta de reglas claras.

12.-LA RESOLUCION DE CONFLICTOS POR PLATAFORMAS DE ARBITRAJE.

Reciente doctrina trae casos y propone la resolución de los conflictos societarios mediante plataformas descentralizadas

Al respecto cabe mencionar a las formas de resolución extrajudicial de litigos en línea, denominada “ODR” (“On line Dispute Resolution”), pensadas para litigantes ubicados en diversos lugares del mundo, y que comenzó por conflictos entre clientes y proveedores y fue evolucionando. 

En la actualidad, en base a la utilización de la I.A., se desarrollaron sistemas de decisiones basados en algoritmos y sistemas de jurados en red que utilizan la teoría de los juegos. El proceso de ODR consiste en completar documentos on line, firmarlos digitalmente, identificar la pretensión, y luego del reclamo y su responde la plataforma puede proveer un jurado o directamente resolver el caso con base a casos análogos

Alguna doctrina se preocupa por la vigencia de las reglas del debido proceso en arbitrajes realizados utilizando el blockchain y propone diversas pautas.

13.- LA ADMINISTRACIÓN  Y LA FISCALIZACIÓN SOCIETARIA MEDIANTE INTELIGENCIA ARTIFICIAL (“I.A.”)

Existen en algunos países sociedades donde el algoritmo de la I.A., integra el directorio como miembro del Consejo Directivo, o como director ejecutivo, y parte de la doctrina lo admite. 

Se plantea también la posibilidad de que sea usado como soporte de consulta o que integre un directorio híbrido junto con seres humanos. 

Tal es el caso, por ejemplo, de la empresa Deep Knowledges Ventures, de Hong Kong, que en 2014 incorporó un algoritmo a su directorio llamado Vital que realiza recomendaciones sobre situaciones financieras, pruebas clíncias y propiedad intelectual sobre posibles empresas para invertir y tiene un voto entre cinco directores.

Alguna doctrina propone la gestión y decisiones de directorio y sindicatura utilizando el blockchain y la “I.A.”, la designación de directores robots y el análisis de las consecuentes responsabilidades.

En Argentina sería imposible por la necesidad de que se trate de un “sujeto de derecho”, pero no obstante queda la duda respecto de las sociedades simples donde la libertad contractual podría acoger un directorio robot manejado por inteligencia artificial.

Por nuestra parte rechazamos absolutamente la idea por peligrosa y deshumnizante.

Si bien consideramos que la “I.A.” puede y debe ser un elemento muy importante a ponderar a la hora de construír las “decisiones informadas” del directorio o de la sindicatura, entendemos que nunca debería dejar de ser un accesorio de la definitiva y vinculante decisión humana.

14.-LA PÁGINA WEB SOCIETARIA. 

La página web societaria no es la página web comercial que puede tener la sociedad sino una página especial que regula la vinculación entre sociedad y socio, generando comunicaciones con diferente efecto jurídico en materia societaria 

En la legislación española la Ley de sociedades de capital, en sus arts. 11bis, 11ter y 11 quater, reglamenta la página web societaria, que es obligatoria para sociedades cotizadas, estableciendo como requisitos el consentimiento de una Junta General (asamblea), la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación en el Boletín Oficial, con el efecto de que las publicaciones posteriores en la web societaria tendrán los mismos efectos legales para la sociedad y los socios que las previstas en forma general por la ley, evitándose edictos de convocatoria, comunicaciones de asistencias, etc.

II.-LAS PLATAFORMAS ASOCIATIVAS DESCENTRALIZADAS (“DAOs”).

  1. LAS PLATAFORMAS DESCENTRALIZADAS. 

Las plataformas descentralizadas se diferencian de las centralizadas porque no hay un dueño o controlante que tenga poder para fijar las reglas y recibir los beneficios sino que las mismas, una vez diseñadas, se autogestionan.

Se sostiene que la descentralización permite que la información deje de estar en manos de las empresas tecnológicas dominantes, consagrando derechos de anonimato y privacidad y democratizando la red.

Estas plataformas, además de ser descentralizadas son autónomas por el uso de la tecnología blockchain, en virtud de la cuál las reglas establecidas en el orígen o constitución de la organización, durante el período en el cual se programan los smarts contracts, son inmutables e impuestas para todos los usuarios que se adhieren.

Su orígen se vincula con la gran crisis financiera de 2007/2008 y a la falta de confianza en las instituciones financieras la que fue reemplaza por la confianza en la tecnología. 

Vale decir que las plataformas descentralizadas tienen como fecha de nacimiento el 31 de octubre de 2008 cuando nació la blockchain de bitcoin.

Como reacción a los abusos bancarios constatados en la crisis sub-prime, en 2008 con el surgimiento pseudónimo de la blockchain de Bitcoin, la Internet entró en su tercera etapa evolutiva, conocida como la Web3 —o la Internet del Valor—, en la cual la llamada Blockchain 1.0 proponía —exclusivamente— crear una nueva forma de dinero digital operable de persona a persona (P2P), y sin los clásicos intermediarios financieros.

Siete años después, con el surgimiento en 2015 de la red de registro distribuido pública no permisionada, conocida como Ethereum, se dio inicio a la etapa conocida como Blockchain 2.0. En esta nueva etapa, las redes de blockchain —una especie del género de tecnologías de registro distribuido, o DLTs por su acrónimo en inglés— expanden sus usos y comienzan a ser vistas como una especie de «ejecutor de contratos inteligentes», que vincula distintas especies de tokens criptográficos con smart contracts que los crean o los transfieren de manera condicional, y que utilizan una red de blockchain dada para registrar y ejecutar funciones pre-programadas.

La Web 3.0 ha sido definida como una internet basada en redes descentralizadas que tienen una memoria propia, que no requieren servidores centralizados y que pueden tener una o muchas unidades de medida y de valor, que son 100% digitales, al ser nativas y exclusivas de Internet y, notablemente, que no requieren de terceros intermediarios que cobren altas comisiones por ofrecer confianza.

Las plataformas “descentralizadas” viene a ser una suerte de “insurrección digital”.

Hay dos formas de descentralización:

1.-Por correr la plataforma en una infraestructura descentralizada como es el caso de Ethereum, una blockchain pública y abierta que no puede ser controlada por ningún estado ni persona.

2.-Porque el poder de decisiones no está concertado en una figura dentro de la organización sino que a veces resulta de complejos algoritmos predeterminados y otras veces de un sistema de gobernanza distribuído entre todos los usuarios.

Entre las plataformas descentralizadas más difundidas se pueden mencionar:

i.-Las emisoras y operadoras de criptomonedas, como así las de las casas de camio o “Exchange” (ver Cuarta parte, cap. II, A,3).

ii.-Las de finanzas descentralizadas o “Defi” (ver Cuarta parte, cap. III, A, 4).

iii.-Las plataformas de propósitos múltiples vinculadas a inversiones como es el caso de las “DAOs” (ver número siguiente)

2.-LAS ORGANIZACIONES AUTÓNOMAS DESCENTRALIZADAS o “DAOS”

i.-ORÍGEN

Hace varios años Buterin introdujo el concepto de las “decentralized organizations” (DOs), como una organización en la que los humanos participan de acuerdo con las reglas fijadas en un protocolo programado —como si fuera el Estatuto Social de una sociedad anónima o el Acta Constitutiva de una asociación civil—, ejecutables «a raja tabla» por una red de blockchain dada. Una DO puede controlar activos digitales, o físicos, en la medida que su código le permita interactuar con tales activos.

Buterin presentaba también el concepto de las DAOs, —decentralized autonomous organizations— como un término genérico que incluye a las DACs —decentralized autonomous corporations—, una especie de DAO. A diferencia de las DOs, las DAOs y las DACs son entidades que viven en Internet —específicamente, en la Web3—, en cierto grado «autónomas», y pueden incluso contratar a personas y colaboradores para que realicen las tareas no digitales (i.e. off-chain) que ellas no pueden (como abrir cuentas bancarias y pagar impuestos).

Así, las DAOs vendrían a emular a una fundación o asociación civil, entidades sin fines de lucro, aunque tengan un capital social digital, y estén facultadas por su código de programación para disponer de dicho capital en ciertas circunstancias, generalmente para retribuir o premiar conductas deseables. Incluso se debate si la blockchain de Bitcoin en sí misma fue la primera DAO de la historia. 

Se caracteriza a la red de Bitcoin como poseedora de las características esenciales que describen a las DAO: la descentralización y la autonomía.

Una de las primeras DAO surgió en 2016 con el nombre de “The DAO”, se desarrolló en Ethereum por una empresa alemana diseñada para operar como un fondo de capital de riesgo descentralizado para aplicaciones descentralizadas (DApp). The DAO fue desarrollada bajo una plataforma de código abierto y tuvo gran impacto ya que consiguió financiar a través de un crowdfunding 12.7 millones de Ether (ETH) por valor de unos U$S 150 millones. Al ser de código abierto (disponible para que todo el mundo pueda observa dicho código), se produjo lo que llamaremos una “copia” de la DAO por parte de un grupo de hackers, una DAO “bis” donde iban a parar todos los fondos. Este primer intento de fraude pudo ser revertido a tiempo: provocó una bifurcación de las recompensas y fue tomado como enseñanza para la programación de las DAOs que vendría mas tarde.

ii-CONCEPTO Y CLASES:

Las DAOs constituyen una forma de organización autónoma conformada por un código informático y encriptado (protocolo), que relaciona a las partes (P2P) a través de contratos inteligentes operados bajo la tecnología blockchain. Permiten establecer reglas complejas de funcionamiento, administración y gobierno. 

Pueden tener o no fin de lucro y distintos objetos específicos, incluyendo inversiones y reparto de dividendos.

Por ejemplo, puede hacerse una DAO para un objetivo de bien común como si fuera una asociación civil.

Carecen de una estructura centralizada o jerárquica de gestión y de toma de decisiones. Esto es, que no existen administradores, ni órganos de administración y gestión, sino que las decisiones son tomadas, en forma autónoma, con base en un protocolo que impone reglas algorítmicas preprogramadas y fijas que, en algunos casos, pueden admitir el voto de los inversores para conformar ciertas decisiones.

En las DAO el poder no esta concentrado en una figura dentro de la organización sino que es un sistema de gobernanza distribuído entre todos los usuarios mediante la titularidad de tokens de gobernanza.

Es así que pueden votar para ciertas decisiones de gestión como por ejemplo: modo de financiación, autoridades o proyectos de inversion, cambio de interfaz de usuario, cantidad y destino de las cuotas que se asignan, distribución de fondos para algún desarrollo específico, la hoja de ruta de los productos, el reclutamiento de desarrolladores, lo que lleva a estar organizaciones a ser más democráticas.

Son también accesibles ya que se puede ingresar sin tener que hacer grandes erogaciones y se lo puede hacer desde cualquier parte del mundo.

Las DAO aparecen como una alternativa a los procesos actuales de las organizaciones tradicionales que consumen mucho tiempo, son costosos y burocráticos. Esto es de especial valor para las comunidades que no tienen el acceso económico o las herramientas para organizarse de manera tradicional con igual facilidad, por lo que las DAO vinieron a optimizar la forma en que nos organizamos como comunidad en diferentes niveles.

Esta circunstancia genera la primera clasificación de las DAOs, entre las denominadas DAOs “algorítmicas” (aquellas con algoritmos fijos que no admiten modificaciones ulteriores por parte de los inversores) y las DAOs “participativas” o, simplemente, organizaciones descentralizadas (donde los protocolos permiten nuevas propuestas y la votación de ellas por parte de los titulares de tokens, o de alguna categoría de ellos).

iii.-RIESGOS SISTÉMICOS.

Una DAO se caracteriza, parcialmente, por estar formada por miembros, o token holders, con derechos a voz y/o voto (derechos de gobernanza). Cuando a los miembros se les permite tomar decisiones referidas a distintas areas de gobernanza, como las del Treasury, es que la creatividad puede encontrarse con la mala fe de aquellos suficientemente rápidos.

Ya comentamos que en el caso “TheDAO” se planteó, ante una maniobra defraudatoria que aprovecho una inconsistencia del programa, la cuestión de quién era la responsabilidad por la sustracción de las criptomonedas aportadas para inversiones. En ese caso pudo revertirse pero quedó el interrogante respecto de la responsabilidad del desarrollador y/o de los titulares de los tokens de gobernanza.

Posteriormente, los riesgos quedaron en evidencia por los ataques sufridos por distintas DEFIs (Beanstalk, bZx, Origin, Value, xToken, PancakeBunny,etc.) con pérdidas de millones de dólares para los usuarios de las plataformas.

Existe, pues, un riesgo sistémico inherente a la dinámica de los ecosistemas creados, sea por riesgos en la arquitectura del código, o bien en la macro arquitectura functional del mecanismo de consenso y el de decision making process.

En el caso de bZx se inició una demanda sosteniendo la responsabilidad solidaria de todos los miembros, fundadores y controlantes del protocolo de la DAO por considerarlos socios de una “general partnership”

Ello puede ser prevenido, al menos en parte, aplicando reglas de “compliance” al momento de establecerse la estructura y el diseño de sus components principales como lo son el White Paper, protocolos y Smart Contracts, principalmente cuando se trata de sistemas cripto.

3.-ENCUADRAMIENTO JURIDICO DE LAS “DAOs” de INVERSIÓN.

i.-DIVERSAS POSTURAS Y NUESTRA OPINIÓN.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las DAOs, para algunos son meras estructuras organizacionales —o instrumentos tecnológicos— que vinculan inversores de todo el mundo para realizar negocios en activos digitales o llevar a cabo cualquier otra actividad.

Otros las asemejan a los contratos, en algunos casos a contratos de inversión y en otros a contratos asociativos.

En rigor guardarían cierta relación con los fondos comunes de inversión, en cuanto implican una suerte de condominio sobre valores, pero faltaría la existencia de una sociedad gerente operativa (ley 24.083).

Finalmente, están quienes sostienen que tienen similitudes con las sociedades, especialmente con las “general partnerships” del derecho norteamericano, similares a nuestras sociedades de hecho, anteriores al 2015, y a las actuales sociedades de la Sección IV de la ley 19.550.

Para defender esta última posición, se ha sostenido que las DAOs son estructuras destinadas a vincular personas para desarrollar negocios en común, donde hay aportes, hay mecanismos de toma de decisiones (aunque descentralizados y limitados o preestablecidos), un interés en obtener ganancias y, además, un riesgo compartido.

Por nuestra parte consideramos que, frente al derecho argentino, la existencia de una sociedad, en los términos de la ley 19.550, requeriría la explotación de una empresa en forma directa o indirecta (holding).

Es que al haber desaparecido el régimen de las sociedades civiles de los arts. 1648 y siguientes del derogado código civil (ley 340), que no exigía, para que exista sociedad, la “forma organizada”, ni la aplicación de los aportes a “la producción e intercambio de bienes y servicios”, resulta que en el concepto legal actual de la “sociedad” resulta imprescindible el “objeto empresario”, o sea la existencia de una organización para la producción e intercambio de bienes y servicios.

Sentado ello, habrá que analizar cuál es el objeto de la DAO en cuestión. 

Es así que si se trata, como pasa en la mayoría de las veces, de un mero acuerdo para realizar distintas inversiones con monedas digitales en diversos negocios, no podrá ser considerada sociedad por falta de objeto empresario.

En dicho caso, habrá que ver si, por su estructura, la DAO es un mero acuerdo puntual de inversión o si, por el grado de participación de sus miembros, puede considerarse un contrato asociativo y, por ende, serle aplicables las reglas del art. 1442 y conc. del Código Civil y Comercial.

De tal suerte, no cabe atribuirles personalidad jurídica ni responsabilidad solidaria a sus miembros, 

En el punto debe tenerse presente que en derecho argentino la frontera entre el contrato asociativo y la sociedad está dada por la explotación de una empresa.

A su vez, al existir un desarrollador que armó la plataforma, White Paper, protocolos y Smart Contracts, su actividad es la de un predisponente de condiciones generales, responsable por el daño sistémico, y los inversores usuarios tienen la condición de adherentes (art. 984 y conc. CCCN), con responsabilidad mancomunada (art. 1467 CCCN) en la medida de sus decisiones mediante los tokens de gobernanza.

ii.-LAS PROPUESTAS DE REGULACIÓN SOCIETARIA.

Diversa es la cuestión de la conveniencia o no de otorgarles personería jurídica mediante una ley especial.

Hay dos razones principales por las que una estructura legal podría ser necesaria para una DAO: 

(1) la necesidad de ejecutar operaciones off-chain, para por ejemplo abrir una cuenta bancaria, firmar contratos, ser propietaria de activos registrables y propiedad intelectual, declarar y pagar impuestos, contratar personas, y/o interactuar con otras personas/instituciones que existen fuera de la Web3; y

 (2) la necesidad de limitar la responsabilidad para sus miembros, para evitar ser considerada una sociedad de personas, o de hecho, o general partnership y consecuentemente correr el riesgo de responsabilidad solidaria. 

Las DAO necesitan reducir, mitigar y/o asignar riesgos y sus miembros quieren, en lo posible, evitar que todo su patrimonio se vea afectado directamente y a título personal.

Algunos países y jurisdicciones han creado figuras jurídicas con personalidad diferenciada que permiten servir de envoltorio a las DAOs: EE.UU (Wyoming,  Delaware, Vermont”, Islas Marshall, Malta, Liechtenstein, Suiza, Islas Caiman e Islas Vírgenes Británicas, con diversas modalidades y, en algunos casos, sin personas humanas como miembros lo que también replantea la cuestión del conferimiento de la personalidad jurídica a entidades desprovistas de personas humanas.

En Francia, un informe a la Asamblea General de junio 2022 postula reconocer a las DAOs como entidades “digitales”, y ciertas medidas como que se conozca la identidad de los principales titulares de los tokens de gobernanza, la exigencia de auditorías periódicas para evitar incumplimientos del protocolo y proteger al máximo los intereses de los usuarios.

Por nuestra parte, consideramos que crear un tipo societario para las DAOs implicaría una necesaria redefinición del concepto de sociedad en nuestro derecho que, hasta ahora, va a nuestro juicioi indisolublemente unido al concepto de empresa, que es la que justifica la regulación especial

iii.-CONCLUSIONES:

A título de propuestas provisorias, sujetas al juego de la dialéctica, formulamos las siguientes conclusiones:

1.-Las DAOs con objeto de inversión no son sociedades sino contratos asociativos y de adhesión sujetos a condiciones generales impuestas por el desarrollador.

2.-A pesar de tratarse de una plataforma descentralizada, el desarrollador no es ajeno al contrato sino que reúne el carácter de predisponente y de principal, debiendo asumir las responsabilidades por los riesgos sistémicos.

3.-Los inversores asumen el carácter de adherentes y, en principio, no tienen responsabilidad alguna por riesgos sistémicos.

4.-En caso de responsabilidad por decisiones tomadas por los tokens de gobernanza, la misma es mancomunada y según la porción de cada uno en el negocio.

5.-Las DAOs de inversión no pueden considerarse sociedades mientras no haya explotación empresarial.

6.-Una eventual regulación nacional que las califique como sociedades, asignándoles personalidad jurídica y limitación de responsabilidad de los miembros, modificaría el concepto de sociedad de la legislación actual.

EPÍLOGO.

Como se advierte, las tecnologías disruptivas ya impactan de distintas formas sobre el régimen societario y plantean diversos desafíos actuales o futuros.

En su primer aspecto, vinculado a la gestión, las novedades digitales y tecnológicas pueden verse como un progreso en materia de eficiencia, al que hay que apoyar y fomentar, pero siempre que no transciendan los límites de las decisiones humanas en materia de resolución de conflictos y de decisiones del directorio. O sea que nunca deben reemplazarse las decisiones humanas por la inteligencia artificial.

En su segundo ámbito, propio de las plataformas asociativas descentralizadas, en la medida en que dichos entes no desarrollen una explotación empresaria sino que se trate de meros instrumentos de inversión colectiva, se encuentran fuera del régimen societario y se mantienen en el área de los contratos asociativos, con sus consecuencias. Aquí el desafío es el régimen de responsabilidades y cómo dotarlas de personalidad jurídica sin quebrar el régimen societario argentino que exige empresa.

Finalmente, considero que desde el Derecho debemos estar muy atentos a estas novedades tecnológicas, conocerlas, profundizarlas y juzgar su adopción con espíritu crítico y siempre que correspondan conforme al bien común y cuidado del principio pro hominis

Buenos Aires, Diciembre  26    de 2025.

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