Ponencia a la XVI Jornada Nacional de Derecho Contable, Agosto 2023, Consejo Profesional de C.Económicas de Jujuy.

XVI JORNADA NACIONAL DE DERECHO CONTABLE. JUJUY 2023

LA “PERSPECTIVA DE EMPRESA FAMILIAR”

EN EL JUZGAMIENTO DE LOS CONFLICTOS SOCIETARIOS FAMILIARES

Eduardo M. FAVIER DUBOIS 1

I.-SINTESIS DE LA PONENCIA.

El propósito de este trabajo es proponer algunas pautas interpretativas de la ley que, teniendo en cuenta la “perspectiva de empresa familiar”, derivada de la diferencia entre la “causa” de la sociedad comercial y la propia de la empresa familiar, pueda arrojar soluciones distintas y tuitivas.

Entre ellas se señalan:

  •  Un criterio restringido para acoger el fraude si hay empresa real
  •  El deber de colaborar con el “status quo” familiar
  • La presunción de razonabilidad de las reservas voluntarias.
  • La validez interna de los actos gratuitos de ayudas familiares
  •  La presunción del carácter no oneroso de la incorporación de socios no fundadores.
  • La obligatoriedad de ciertos usos y costumbres como “reglamento de hecho”.
  • La aplicación analógica de reglas de sociedades personalistas.
  • La tutela de la continuidad empresaria en el caso de muerte en la sociedad informal
  • La primacía del interés social familiar en caso de conflicto.

II.-FUNDAMENTOS.

1.-SITUACION ACTUAL.

Existen en la actualidad una serie de instrumentos jurídicos que permiten a las empresas familiares fortalecerse en su funcionamiento y en su continuidad en el tiempo y estar mejor preparadas para enfrentar los conflictos

Sin embargo, cuando dichos instrumentos no han sido elaborados, a las empresas familiares los tribunales las juzgan como a cualquier sociedad comercial, considerando a los socios familiares como inversores y privilegiando sus intereses individuales en perjuicio de los de la empresa familiar.

1.1.-EL DIVORCIO ENTRE REGLAS SOCIETARIAS Y EL “ADN” DE LA EMPRESA FAMILIAR.

Las empresas familiares tienen su propio “ADN”, o sea una cultura, una forma de ser y de actuar, y ciertas normas no escritas, a cuyo cumplimiento vinculan emocionalmente su funcionamiento y su continuidad en el tiempo, a saber:

-“Elenco cerrado de socios”: La empresa familiar no admite que su propiedad pueda pasar a terceros ni a “parientes políticos”, debiendo quedar siempre en manos de los parientes “sanguíneos” que trabajen y/o que estén comprometidos con la empresa.

-“Autofinanciación y no reparto de dividendos”: La empresa familiar destina todos sus resultados positivos para su autofinanciamiento, nunca distribuye dividendos y solo retribuye a los familiares que trabajan en ella mediante honorarios y sueldos.

-“Unidad de la gestión”: En la empresa familiar la administración debe mantenerse de modo invariable en el tiempo conforme lo dispuesto por la familia.

-“Acuerdos familiares obligatorios”: En la empresa familiar existen acuerdos no escritos sobre el trabajo de los parientes, uso de bienes sociales, ayudas familiares y demás cuestiones que deben ser respetados y cumplidos por todos los familiares. Además, en algunos casos, se ha redactado un “protocolo de empresa familiar” para regular las relaciones entre empresa, familia y propiedad.

-“Solución interna de conflictos”: En la empresa familiar es necesario que los

conflictos entre parientes puedan ser gestionados y ventilados en forma privada y extrajudicial, de modo de preservar la unión familiar y la confidencialidad, y que el socio disconforme sea apartado a tiempo para no generar mayores daños.

Pero este ADN de las empresas familiares choca con el sistema legal argentino, en particular con las normas de la ley general de sociedades 19.550 que tiene normas que no permiten prohibir la transferencia de la propiedad a terceros, que no permiten la autofinanciación si no bajo ciertas condiciones, que no permiten honorarios libres si no hay dividendos, que no permiten mantener la unidad de gestión ya que admiten que cualquier mayoría circunstancial de socios cambie a los administradores, que no reconocen fuerza obligatoria a los acuerdos familiares, que prohíben los actos gratuitos entre la sociedad y los socios, y que remiten cualquier conflicto familiar a los tribunales, donde los procedimientos agravan los problemas y terminan destruyendo a la familia y a la empresa 2 .

1.2.-LA SOLUCIÓN INSTRUMENTAL

El camino para superar estas diferencias está señalado por la doctrina y por las prácticas familiares mediante el recurso a diversos instrumentos como son el protocolo de la empresa familiar, que inclusive puede ahora ser registrado en CABA y en el Chaco, las cláusulas especiales en los estatutos societarios, destacándose la mayor plasticidad de la Sociedad por Acciones Simplificada, la estructuración de un grupo societario familiar, los fideicomisos de acciones, los pactos de herencia futura, los testamentos, las donaciones con reserva de usufructo, etc. 3

1.3.-LA VÍA INTERPRETATIVA.

Distinta es la situación cuando el conflicto debe resolverse por los tribunales y no existe una empresa familiar “estructurada” como tal, con cláusulas especiales, sino una sociedad comercial con estatuto y cláusulas ordinarias.

Al respecto, y en primer lugar, cabe señalar que casi no existe en nuestro medio una jurisprudencia en torno a la empresa familiar como tal, y menos aún con un criterio tuitivo.

La mayorías de los trabajos vinculados al tema que se presentan a congresos, libros colectivos y revistas jurídicas, se limitan a considerar (lege lata), fuera de los casos de fraude familiar, los derechos individuales de los socios o herederos ante situaciones determinadas 4 , o a proponer (lege ferenda) posibles salidas a los conflictos 5 , sugiriéndose la necesidad de reglamentar derechos especiales de salida del socio por decisión de la mayoría o de él mismo en las sociedades cerradas.  

Por otra parte, si bien en los últimos años se ha acuñado mucha doctrina sobre el protocolo de la empresa familiar, el pacto de herencia futura y los restantes mecanismos de tutela incorporados por el Código Civil y Comercial en el año 2015, lo cierto es que no hay casi doctrina dedicada a considerar que, cuando se trata de una empresa familiar, las reglas societarias deben interpretarse de un modo distinto y en forma tituitiva.

Por su lado, la muy limitada jurisprudencia existente que ha considerado el tema de la “sociedad de familia” como tal, se refiere a cuestiones societarias y laborales, y en pocas ocasiones le ha asignado una solución especial y tutelar de su continuidad.

En efecto, en derecho societario se ha sostenido reiteradamente que el hecho de que una S.A. se trate de una empresa familiar no puede hacer exigible un régimen de notificación especial y diferenciado para las convocatorias a asambleas por escrito 7 , ni aún respecto de los herederos del socio fallecido sin transferencia inscripta. 8

En otros fallos se ha tomado el hecho de tratase de una empresa familiar como elemento disvalioso para tener por cierto que las actas de asamblea se firmaban en cualquier lugar y bajo presiones 9 , o para sostener que el administrador judicial carecía de facultades para votar la remoción de un director heredero 10 .

Y si bien antes del CCCN existía doctrina y jurisprudencia (controvertidas) relativas a la admisión de la participación de los herederos forzosos en una asamblea a pesar de no estar inscripta la declaratoria en el libro de registro de acciones 11 , no siempre ello se ha fundado en el carácter familiar de la empresa sino en las características del régimen sucesorio.

Por su lado, en materia laboral, la jurisprudencia no es coincidente.

En cuanto a la extensión de la demanda laboral de un tercero contra los familiares integrantes de la sociedad, se aplicó en un caso la regla del art. 31 LCT al “grupo familiar” con fundamento en el fraude 12 , y en otro se condenó a todos los integrantes de la sociedad familiar en forma solidaria por las deudas con el trabajador de uno de sus establecimientos habilitado solo a nombre de uno de ellos 13

Sin embargo, se registra un fallo que rechaza la extensión de la demanda contra los familiares con fundamento en la diversa personalidad jurídica de la empresa empleadora 14 , y hay otro fallo donde se ha rechazado una demanda contra una empresa familiar (S.A.) entablada por un gerente que era sobrino del presidente e hijo de una accionista, además de director suplente y apoderado de ésta por entender que su carácter jerárquico desplazaba la subordinación jurídico y económica requerida por la ley. 15

2.-INTERPRETACIONES FAVORABLES A LA EMPRESA FAMILIAR.

Ahora bien, en el presente plano creemos importante, bajo la actual normativa vigente, en particular en base al art. 1010bis del CCCN, realizar una construcción doctrinaria que sea tutelar de la E.F.

Ello sobre la base de las señaladas fortalezas de las empresas familiares en materia económica, social y moral, lo que exige, dentro del marco jurídico, buscar una tutela que les permita fortalecerse y continuar.

Se suman a ello la ampliación de las facultades de los jueces nacidas de la reforma constitucional de 1994 y del Código Civil y Comercial de 2015 16 .
Sobre tal base, y al solo efecto de llamar la atención y abrir el debate sobre algunos temas, formulamos las siguientes propuestas interpretativas:

2.1.- LA “PERSPECTIVA DE EMPRESA FAMILIAR” CON FUNDAMENTO EN LA “CAUSA”: EL SOCIO FAMILIAR NO ES UN INVERSOR:

La causa del contrato de sociedad ha sido conceptualizada como “el ejercicio en común de una o más actividades económicas para, en base a las aportaciones,

obtener un lucro que sea repartible entre los socios” 17 .

Ahora bien, en el caso de una empresa familiar bajo forma societaria, las razones por las cuales una persona la constituye o se incorpora, conforme con calificada doctrina 18 , son distintas a la “causa” societaria referida, y de muy diversa índole, a saber:

-Ofrecer una oportunidad a los hijos

-Conservar la herencia y el legado familiar

-Mantener unida a la familiar

-Crear ventajas económicas y riqueza y garantizar la seguridad económica de la familia

-Asegurar el mantenimiento de una fuente de ingresos y de proyectos personales tras su retirada.

A su vez, “para los hijos de los fundadores, la decisión de incorporarse a la empresa familiar responde a diferentes razones utilitarias, emotivas o profesionales, como una deuda moral con los padres, la ilusión de continuar un proyecto iniciado por sus progenitores, la posibilidad de seguir una carrera profesional más atractiva en la empresa familiar, luchar por algo que es propio, por una empresa de la que se es propietario, la ilusión de trabajar junto a las personas a las que más se ama. 19

De lo señalado precedentemente resulta claramente que ni la causa de constitución ni la causa de integración posterior a una empresa familiar se fundan en una mera inversión de capital efectuada con “fin de lucro”, sino que ambas causas se fundan en la pertenencia a la familia y consisten en el deseo de colaborar con la continuidad y el crecimiento de la empresa porque ello implica fortalecer al resguardo patrimonial de la familia.

Ello impide considerar al “socio familiar” como un mero “inversor”, dotado de determinados derechos patrimoniales individuales e inalienables, fundados en sus aportaciones y en su finalidad contractual, sino que debe considerarse a aquél con un estatuto particular derivado de su propia causa de incorporación y de su carácter de partícipe interesados en la buena marcha del negocio 20 ..

Tal conclusión no implica considerar inaplicable el régimen societario al socio de la empresa familiar sino solo predicar, respecto de éste, una interpretación diversa e integradora de la normativa societaria con la familiar y con los principios que tutelan a la familia y a la empresa.

En definitiva, así como la “perspectiva de género” permite a los jueces juzgar una situación teniendo en cuenta circunstancias personalísimas de la parte afectada por la cultura del patriarcado 21 , la “perspectiva de empresa familiar” permitirá atender a la diversidad de causa.

2.2.-CONSECUENTES PROPUESTAS INTERPRETATIVAS.

A.-CRITERIO RESTRINGIDO PARA ACOGER LOS SUPUESTOS DE FRAUDE CUANDO HAY EMPRESA FAMILIAR REAL:

El reconocimiento de la existencia de una “empresa familiar real” como criterio diferenciador entre la empresa familiar “natural” y la sociedad ficticia creada para violar los derechos familiares 22 , lo que lleva a que cuando tal empresa familiar efectivamente existe no procede el allanamiento de su personalidad debiendo buscarse otra solución para tutelar los derechos de los excluídos.

B.- EL DEBER SOCIAL DE RESPETAR, MANTENER Y COLABORAR EN LA CONTINUACIÓN DEL STATUS QUO EMPRESARIO FAMILIAR.

Se trata de la obligación adicional de cada socio de una E.F. cuya desatención puede llevar a situaciones de prohibición de voto por conflicto de intereses, de exclusión de socio, o de revocación de la donación de partes sociales por ingratitud del hijo hacia el pater.

C.-LA PRESUNCION DE RAZONABILIDAD DE LAS RESERVAS VOLUNTARIAS.

Se ha señalado como una de las características de la empresa familiar el hecho de que los beneficios son reinvertidos en la propia empresa y en el propio crecimiento ya que no tienen, en su inmensa mayoría, accionistas a los que tengan que proporcionar una determinada rentabilidad, lo que las hace más ágiles en el proceso de tomar decisiones estratégicas.

Es por eso que la política de retención de utilidades para reinvertir en la empresa, mediante el mecanismo de las “reservas voluntarias”, no puede ser impugnada por el socio en tanto deben interpretarse tales reservas como “razonables” y encuadradas en una “prudente administración”, en los términos del art. 70, tercer párrafo, de la ley 19.550, en la medida en que guardan absoluta congruencia con la ya referida “causa” de la “empresa familiar” 23 .

D.-LA VALIDEZ INTERNA DE LOS ACTOS GRATUITOS CONSISTENTES EN AYUDAS FAMILIARES.

En la empresa familiar, como derivación de la diversidad de “causa” señalada supra, se realizan habitualmente actos gratuitos respecto de los socios consistentes en las denominadas “ayudas familiares”, tales como: a) préstamos a un socio para atender una necesidad económica extraordinaria de un miembro o permitirle montar un negocio al margen de la empresa 24 u otros préstamos sin interés; b) el uso de bienes sociales por los socios; c) el pago de capacitación a los familiares; d) la pensión de viudas; etc.

Consideramos que, con fundamento en la diversidad de causa, tales actos resultan plenamente admisibles en el orden interno de la empresa familiar, sin necesidad de requerir la unanimidad de los socios para su validez, y sin que los socios puedan impugnarlos.

Ello, dejando siempre a salvo los derechos de los terceros perjudicados que, en su caso, podrían impugnar tales actos de existir “insolvencia”, sea por vía de la acción revocatoria pauliana (art.338 y conc. CCCN), cuando no hay quiebra, o sea por vía de la acción de ineficacia concursal de pleno derecho en caso de quiebra (art. 118 ley 24.522).

E.- LA PRESUNCIÓN DEL CARÁCTER GRATUITO DE TODA INCORPORACIÓN COMO SOCIO DE UN FAMILIAR NO FUNDADOR.

Cuando el fundador o los fundadores (generalmente el padre y la madre), deciden convertir una empresa unipersonal en empresa familiar 25 , incorporan a sus hijos haciéndolos figurar en el acto constitutivo de una nueva sociedad formal o ingresándolos como socios a la ya existente sin exigirles una aportación real y entregándoles acciones que solo responden a una planificación familiar.

En consecuencia, cabe presumir, salvo prueba en contra, que cualesquiera fuera el título invocado al momento de la incorporación de los socios no fundadores, que generalmente son los hijos, el título real no es otro que una donación o liberalidad de los fundadores 26 .

F.-LA OBLIGATORIEDAD DE CIERTOS USOS Y COSTUMBRES EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS SOCIETARIOS COMO INTEGRANTES DE UN “REGLAMENTO INTERNO DE HECHO”,

En la empresa familiar hay ciertas prácticas, usos y costumbres, considerados “sagrados” u “obligatorios” para los socios familiares, aunque no consten en instrumentos escritos ni inscriptos, como son las noticaciones personales previas cuando tiene lugar una asamblea, la prohibición de transmitir las acciones y de que ingrese como socio un no familiar, salvo acuerdo previo del resto de la familia y aunque no haya limitaciones estatutarias, y el reconocimiento de los derechos como socio, a participar en las asambleas y a cobrar dividendos, del heredero de un familiar cuando se trata de un heredero forzoso aún con anterioridad al cumplimiento de las formalidades sucesorias (sucesión, declaratoria, partición e inscripción en el libro de registro de acciones).

En estos casos, no tratándose de un inversor sino de un socio familiar, debe considerarse que tales prácticas integran una suerte de “reglamento interno de hecho”, no sujeto a inscripción (art. 5º ley 19.550) que, como tal, es obligatorio para todos los socios y cuyo incumplimiento da lugar a la nulidad de la respectiva decisión 27 .

G.-LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE ALGUNAS REGLAS DE LAS SOCIEDADES PERSONALISTAS:

Se trata de ciertas reglas de las sociedades comerciales “por partes de interés” aplicables para juzgar determinadas situaciones con fundamento en una suerte de “desestimación” del tipo social cuando la EF es S.A. o SRL 28 .

H.- LA TUTELA DE LA CONTINUIDAD Y DEL ELENCO DE SOCIOS EN EL CASO

DE EMPRESA FAMILIAR INFORMAL (SECCIÓN IV):

El reconocimiento de la existencia de un pacto de incorporación implícito para el caso de muerte de un socio a favor de sus herederos y la presunción iuris tantum de que no poseen calidad de socios los integrantes de la siguiente generación mientras estén vivos sus progenitores socios de la anterior. 29

I.- LA PRIMACÍA DEL INTERÉS SOCIAL FAMILIAR EN CASO DE CONFLICTO:

Si el ejercicio de armonización con otras normas o intereses individuales no resulta posible, el reconocimiento de la primacía del interés social de la empresa familiar por sobre otros intereses cuando esté en juego la propia supervivencia de la sociedad familiar, correspondiendo resolver a su favor un eventual conflicto con normas indisponibles de las sociedades 30 , las sucesiones 31 , la sociedad conyugal y los contratos. Ello sobre la base de que la empresa familiar responde conjunta y equilibradamente al interés familiar y al interés social y, por ende, tiende a salvaguardar las garantías de los arts. 14bis y 14 de la Constitución Nacional, respectivamente. Al respecto, el art. 1010bis del Codigo Civil y Comercial constituye normativa que fundamenta desde la ley dicho principio.

1 Doctor en Derecho (UBA). Profesor Consulto Titular de Derecho Comercial, en la Facultad de Derecho, y de Derecho Crediticio, Bursátil e Insolvencia, en la Facultad de C. Económicas, ambas de la UBA. Ex juez nacional en lo Comercial. Presidente del Instituto Autónomo de Derecho Contable (IADECO). www.favierduboisspagnolo.com

2 Favier Dubois, E.M..-“LA EMPRESA FAMILIAR EN EL DERECHO PRIVADO”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2019.

3 Ídem nota anterior.

4 Ver en la obra colectiva “Las sociedades comerciales y la transmisión hereditaria” de Favier Dubois (h), Eduardo M. (Director), Ed. Ad Hoc, Bs.As., 1993.-

5 Ver la obra “Conflictos en sociedades “cerradas” y de familia”, de Arecha, Favier Dubois (h), Richard y Vitolo (coordinadores), Bs.As., 2004, Ed. Ad Hoc.

6 Vitolo, Daniel, “Necesaria flexibilización del régimen legal de sociedades anónimas en el caso de sociedades “de familia”, en la obra colectiva “Conflictos en sociedades “cerradas” y de familia”, de Arecha, Favier Dubois (h), Richard y Vitolo (coordinadores), Bs.As., 2004, Ed. Ad Hoc, pag. 9 .

7 C.N.Com, Sala C, 6-6-06, “I.G.J. c/Jose Negro S.A. s/organismos externos”, IJ-XXII-855.

8 C.N.Com., Sala C, 29-10-90, “Schillaci, Irene M. y otra c/Establecimiento Textil San Marco S.A.”, LL 1991-E-109, con comentario de Graciela Medina “Ejercicio de los derechos societarios por el poseedor hereditario”.

9 C.N.Com., Sala A, 7-3-97, “Zappa, Francisco y Zappa, Antonio c/Italoche S.A. s”sumario”.IJ-IV-907.

10 C.N.Com., Sala A, 8-5-08 “Haimovici, Claudio c/Casa Rubio S.A. s/nulidad de asamblea. IJ-XXXIII-388.

11 C.N.Com., Sala C, 29-10-00, “Schillacci, Irene M. y otra c/Establecimiento Textil San Marco S.A. s/nulidad de asamblea”.

12 Ver T.S.J. de Córdoba, Sala Laboral, Sent.nro.100, 2-9-09 “Busto, Roberto Fabián c/Granja Geriátrica Miguel Angel y otros s/ordinario, despido, casación”.-

13 C.N.Trab. Sala V, 28-11-89 “Páez, María c/Amtar, Zaji y otros”, LL DT 1990-A, pag.232.

14 C.N.Trab. Sala I, 19-7-02 “Bonfiglio, Irma y otros c/Casa Otero Distribuidora Mayorista S.A.”, LL. DJ 2002-3, pag.693.

 

15 C.N.Trab. Sala V, 28-11-01 “Betesh Rosarios c/Claridge Hotel S.A.”, LL DT 2002-B, pag.1423.

16 Favier Dubois, E.M. “Atribuciones del juez concursal en la posmodernidad”, ponencia remitida al “XI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IX Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia”, Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca, 2021, publicada en la obra digital “Derecho Concursal”, Tomo IV, pag. 29 y stes. https://ebook.edicionesdyd.com.ar/reader/cctomo-iv-modernizacion-del-proceso-concursal?location=29

17 Broseta Pont, Manuel “Manual de Derecho Mercantil”, Ed. Tecnos, Madrid, 1977,pag. 164. Ver también Germán, C. Daniel “Objeto y causa de las sociedades comerciales”, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1998, pag.117. Ver NISSEN, Ricardo, Ley de Sociedades Comerciales, 3ra. edición, ed. Astrea, Bs. As. 2010, tomo 1, pag. 727.

18 Gallo, Miguel Angel y Amat, Joan M. “Los secretos de las empresas familiares centenarias”, Ed.Deusto, Barcelona, 2003, pag. 68.-

19 Gallo, Miguel Angel y Amat, Joan M. “Los secretos de las empresas familiares centenarias”, op.cít. pag. 68.-

20 Otero Lastres, J.M. “Junta general de accionistas de la sociedad anónima familiar”, en la obra colectiva “La empresa familiar ante el derecho. El empresario individual y la sociedad de carácter familiar”, Garrido de Palma, Victor Manuel (Director), Madrid, 1995, p.258).

21 La perspectiva de género es un método que busca modificar la forma de comprender a la realidad a partir del género como categoría de análisis y hoy es una obligación para los jueces en tanto la CEDAW y la Convención de Belem do Pará fueron incorporadas a nuestro derecho interno como normas internacionales; Ver Fernandez Andreani, Patricia “La perspectiva de género en las resoluciones judiciales…”, LA LEY, AR/DOC/122/2021; Fappiano, Oscar L. “Juzgar con perspectiva de género. Pautas dadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, LL AR/DOC/3719/2020; Medina, Graciela “Juzgar con perspectiva de género…” (www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2018/09/Doctrina3804.pdf);

22 Ver en la obra colectiva “Las sociedades comerciales y la transmisión hereditaria” de Favier Dubois (h), Eduardo M. (Director), Ed. Ad Hoc, Bs.As., 1993, el trabajo de nuestro maestro y amigo Enrique M.Butty (pag.47).

23 Ver de Favier Dubois (h), E.M. “La financiación de la Empresa Familiar y sus resultados contables frente a la liquidación de la sociedad conyugal”, La Ley t.2010-C, ejemplar del 7-6-10, pag.1 y stes.

24 Sanchez-Crespo Casanova, op.cít., pag. 102.

25 Ver Serna Gomez, Humberto y Suarez Ortiz, Edgar “La empresa familiar. Estrategias …”, op.cít., pag.321.

26 La adquisición a título gratuito es muy relevante en materia de bienes propios, revocación por ingratitud y colación por los legitimarios.

27 Dichos usos y costumbres, al haber sido voluntariamente admitidos (art.959 del CCCN), y en la medida en que no contraríen una norma societaria indisponible, deben reputarse obligatorios para la sociedad y los socios y plenamente exigible a éstos, pudiendo importar su violación la nulidad prevista por el art. 251 L.S

28 Rossi, Hugo “Actuación anómala y desestimación del tipo en la sociedad anónima “cerrada”. Sus efectos sobre la responsabilidad de los socios”, en la obra colectiva “Conflictos en sociedades “cerradas” y de familia”, de Arecha, Favier Dubois (h), Richard y Vitolo (coordinadores), Bs.As., 2004, Ed. Ad Hoc, pag. 167.

29 Ver de los autores “Muerte del socio en la sociedad de hecho familiar, continuidad empresarial e identidad societaria” en Errepar, DSE, nro. 263, Octubre 2009, T. XXI, pag. 1111.

30 Ver Masri, Victoria “En búsqueda de libertad para las sociedades de familia” en “Conflictos en sociedades “cerradas” y de familia”, Ed. Ad Hoc, Bs.As., 2004, pag. 43, donde postula criterios más amplios en materia de limitaciones a la transmisión accionaria en las sociedades de familia.

31 Ver Rodríguez, Pablo y Araya, Jose María “Los conflictos entre el régimen hereditario, la sociedad y el interés de los terceros”, VII Congreso Argentino de D.Societario, UADE, Bs.As., 1998, tomo I, pag.56, donde en materia de legítima se postula privilegiar a la conservación de la sociedad sobre los intereses del heredero.