La IGJ marca agenda: La paridad de género y la igualdad real entre hombres y mujeres debe proyectarse a todos los espacios sociales.

 La IGJ marca agenda: La paridad de género y la igualdad real entre hombres y mujeres debe proyectarse a todos los espacios sociales.

Autoras: Lucía Spagnolo y Patricia A. Fernández de Andreani

Sumario:

I. Introducción.-La Inspección General de Justicia de la Nación marcó la agenda política del gobierno al incorporar una norma mandatoria que impone a las personas jurídicas alcanzadas, asociaciones civiles, fundaciones y sociedades anónimas del 299 de la LGS(con excepciones) a cubrir sus cargos con paridad de género.
Haciendo eje sobre los Convenios Internacionales suscriptos por Argentina en especial el CEDAW que dispone que «Los estados partes en la Convención tienen la obligación jurídica de respetar, proteger, promover y cumplir este derecho de no discriminación de la mujer y asegurar el desarrollo y el adelanto de la mujer a fin de mejorar su situación hasta alcanzar la igualdad tanto de jure como de facto respecto del hombre» , la IGJ marco los nuevos tiempos y el camino a seguir.


Participar en la función pública es permanecer muy atentos a los vaivenes de los tiempos. Esta norma es el fruto de los nuevos procesos sociológicos y apela a la representación de las mujeres en las personas jurídicas y organizaciones empresariales, donde están históricamente rezagadas.
El patriarcado ha cedido a compartir en paridad el poder político pero la gran pregunta es si está preparado para ceder el poder económico. Esto exige un ejercicio de conciencias y las normas son útiles también para tal fin.
Donde las mujeres participan en condiciones de igualdad con los hombres la sociedad avanza y la democracia se consolida, gana en la salud, en educación, en política y en paz.
Los poderes públicos tienen que adoptar normas para corregir las situaciones de desigualdad de hecho de las mujeres respecto de los hombres y la política argentina deberá dar el debate de la incorporación de normas que atraviesen todos los estamentos sociales en procura de propender a la igualdad efectiva.
II. El camino recorrido por Naciones Unidas.- Naciones Unidas desde su constitución ha generado políticas de concientización y sensibilización de las desigualdades de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, advirtiendo que la pobreza y la precarización en el mundo es mayormente femenina y que hay que trabajar en pos de la igualdad de oportunidades y derechos de las mujeres.
En este sentido, los textos onusianos marcan al menos cuatro etapas: (i) Desde 1945, año en que se constituyó la ONU, hasta 1962, la organización procuro sentar las bases para garantizar la igualdad para todas las mujeres; (ii) la segunda etapa abarcaría desde 1963 a 1975, momento en que el desarrollo económico y cultural es una de las prioridades de la organización y en el que se aprueba la Declaración Universal de 1966 y que concluye con el Año Internacional de la Mujer en 1975; (iii) La tercer etapa abarca el declarado Decenio de Naciones Unidas dedicado a las mujeres, de 1975 a 1985. En ese período se aprobó el Convenio para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres (CEDAW), que define explícitamente la igualdad jurídica entre las mujeres y hombres, así como el concepto de medias especiales de carácter temporal (acciones positivas), además de propender medidas legales en todas las áreas; (iv) La última etapa que va desde 1985 en adelante parte de la IV Conferencia Mundial celebrada en Pekín, en los que los conceptos como género, empoderamiento, corresponsabilidad fueron los principios orientadores. En esta etapa se expandió la suscripción del convenio de la CEDAW en los países .
La IGJ en la Resolución bajo comentario, no hizo más que recoger la directivas de Naciones Unidad y de los Tratados Internacionales que Argentina ha suscripto y ha adoptado una medida directa para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, las oportunidades no solo del acceso a la oportunidad de ser parte de un órgano de administración y/o de fiscalización de una persona jurídica, sino que además optó por defender la igualdad en los resultados .
.III. El objeto de la Resolución 34/2020 de la IGJ: el derecho a la igualdad.- III.1. Términos dispositivos: La disposición en cuestión encuentra su base legal en los arts. 37, 75 inc. 23 CN, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), art. 2 del CCYC de la Nación y Ley 26485 .
La parte dispositiva de la Resolución dictada por la Inspección General de Justicia se compone de diez artículos. Los más destacados son los siguientes: Artículo 1°- Se establece que, con la entrada en vigor de la Resolución, las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario, las sociedades anónimas comprendidas en el artículo 299 de la Ley 19.950 -excepto las que hagan oferta pública, que tengan capital superior a cincuenta millones de pesos argentinos ($50.000.000) y las sociedades anónimas unipersonales-, las fundaciones con un Consejo de Administración de integración temporaria y electiva, y las Sociedades del Estado, deberán incluir en su órgano de administración y, en su caso, en el de fiscalización una composición que integre la misma cantidad de miembros femeninos que de masculinos. Si el número fuere impar, el órgano debe integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de integrantes femeninos. Artículo 2°- La norma no tiene carácter retroactivo, es decir, se aplicará solo a aquellas designaciones de miembros de los órganos de administración y, en su caso de fiscalización, de las personas jurídicas señaladas en el artículo anterior, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución. Artículo 4°- A requerimiento de la persona jurídica y a través de Resolución fundada de la IGJ, podrá exceptuarse total o parcialmente y transitoria o definitivamente de cumplir con lo dispuesto en la presente, siempre y cuando existan motivos particulares, extraordinarios u objetivos que deriven del antecedente constitutivo o de la actividad realizada por la persona jurídica. Artículo 5°- Se permite la registración de datos con perspectiva de género. Es decir, en cualquier instrumento público o privado registrable que requiera la incorporación de datos identificatorios, podrá consignarse las iniciales del nombre que figure en el Documento Nacional de Identidad con su apellido completo, la fecha de nacimiento, número de DNI y el nombre de pila elegido en función de la identidad de género elegida. Artículo 6°- El informe previsto en el artículo 66° de la Ley 19.950, deberá contener la descripción de las políticas de género adoptadas, sus objetivos y los procedimientos utilizados para lograr un equilibrio entre el número de hombres y mujeres.
III. 2. El derecho a la igualdad real entre hombres y mujeres.- La igualdad efectiva entre hombres y mujeres es el correlato jurídico de la democracia paritaria, es decir, es consecuencia de cierta concepción del derecho dependiente de cierta concepción del Estado.
El derecho a la igualdad de mujeres y hombres tiene como finalidad garantizar las condiciones para que el trato y las oportunidades sean iguales para unos y otros, mientras que la prohibición de discriminación por razón de sexo persigue anular la desigualdad que provoca el trato desfavorable sin variar las condiciones que lo hicieron posible. Si la primera estable las condiciones entre mujeres y hombres serán iguales entre mujeres y hombres, la segunda solo corrige la desigualdad que el trato evidencia. En el primer caso se trata de una acción para la igualdad, mientras que en el segundo contra la desigualdad .
La democracia paritaria y el derecho a la igualdad efectiva tiene su base en el art. 37 de la Constitución Nacional, que dispone «Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral».
Enmarcado dentro de los “Nuevos Derechos y Garantías”, previsto en el capítulo segundo de la Constitución Nacional, este artículo vuelve explicito a los derechos políticos al otorgarle rango constitucional al sufragio.
Así pues, el propio texto ha contemplado las características fundamentales del voto al disponer que este debe ser universal, igual, secreto y obligatorio.
Por otro lado, en su segunda parte y lo que atañe al presente artículo, se consagra la igualdad entre hombres y mujeres para acceder a cargos electivos y partidarios, lo que justifica una medida de discriminación positiva. Es decir, acciones que le otorgan prerrogativas a un sector que por sus características sufre actos discriminatorios a fin de contrarrestar las consecuencias excluyentes y segregantes. Estás medidas de discriminación inversa plantean y están estrechamente vinculadas al principio de igualdad y buscan superar barreras culturales impuestas a la sociedad y que desaparezcan los prejuicios, en este caso por motivo del sexo.
En este sentido, lo normado por la segunda parte del Artículo 37 de la Constitución Nacional, viene a ratificar y a otorgarle carácter permanente a lo dispuesto por la Ley de Cupo Femenino 24.012, reglamentada por Decreto N°379/93. Con ello, una norma que había sido creada con carácter transitorio, encontró jerarquía constitucional a través de la reforma de 1994 y el dictado del artículo analizado. Así, se deja atrás una acción de carácter puramente declamativo para transformarse en una acción positiva.
Ahora bien, ¿es posible interpretar y extender la aplicación del artículo 37 a otras esferas sociales y culturales, en especial a las organizaciones empresariales y personas jurídicas?
Sin dudas, la existencia y la aplicación del artículo 37 de la CN en concordancia con lo establecido por el artículo 75, inc. 23), son antecedentes inexorables de la resolución dictada por la Inspección General de Justicia a la hora del dictado de la Resolución 34/2020.
El espíritu de la norma en análisis, más precisamente en su segunda parte, dio lugar a las acciones positivas o de discriminación positiva para superar una situación que violentaba los derechos políticos de las mujeres, situación que hoy en día se replica en la composición de los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas y sociedades sin justificación alguna, hecho totalmente contrario al principio de igualdad. En este sentido, realizar una interpretación extensiva, es otorgar una herramienta más que permita visualizar las desigualdades estructurales de las mujeres y que permitiría, de este modo, generar una práctica transformadora ajustada al principio de igualdad y en concordancia con los Tratados de Derecho Internacional con jerarquía constitucional como la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros instrumentos de derecho internacional como por ejemplo los Objetivos de Desarrollo del Milenio de la Organización de las Naciones Unidas.
A pesar de todas estas disposiciones constitucionales y supra constitucionales, la IGJ supo comprender que la igualdad ante la ley no basta para poner fin a la postergación pública de las mujeres en la esfera pública y privada.
El objetivo de esta reglamentación ha sido parificar la posición jurídica de mujeres y varones en los órganos de dirección y fiscalización de las personas jurídicas alcanzadas, construyendo una base lógica igualitaria y que la reglamentación sirva como faro para las demás sociedades no comprendidas. La señal que se busca es reflejar que la paridad es sinónimo de buen gobierno corporativo y es fruto de la democracia paritaria.
Esta Resolución ésta en sintonía con las normas de idéntico tipo que han adoptado mucho de los países europeos. Si bien las normas indicadas en muchos casos consisten en recomendaciones o softlow, la Unión Europea en el año 2012 evaluó que las medidas no vinculantes, en especial en las cotizadas, no habían logrado el objetivo de aumentar la igualdad de género en las empresas del conjunto de la Unión salvo en los países que habían introducido medidas imperativas y así se debatió la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo destinada a mejorar el equilibrio de género en los administradores no ejecutivos de las empresas cotizadas.
Allí se propone el objetivo mínimo de una presencia del 40% del género menos representado entre los administradores no ejecutivos de las empresas cotizadas y exigiendo que las empresas que cuenten con una menor proporción de género menos representado entre los administradores no ejecutivos que introduzcan en los procedimientos de selección criterios con objeto de alcanzar el citado objetivo. Se funda tal exigencia en la sociedad cotizada por la mayor visibilización y su carácter modelo de buen gobierno para el resto de las sociedades que no operan en bolsa. El plazo para arribar a dicho porcentual se estableció a más tardar el 1 de enero de 2020.
IV. Sujetos alcanzados. El artículo 1° de la Resolución en cuestión dispone que las personas jurídicas alcanzadas por dicha norma son las asociaciones civiles en proceso de constitución; las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario; las sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los inciso 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705). Veamos una por una:
– Asociaciones civiles en proceso de constitución: quedarían bajo la órbita de la Resolución IGJ 34/2020 las asociaciones civiles que al momento del dictado de la norma no se encuentren inscriptas como tales (conf. art. 169 CCyCN), y por supuesto las asociaciones civiles que en el futuro se constituyan.
– Simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario: se encuentran alcanzadas, por consiguiente, las simples asociaciones que al día de entrada en vigor de la norma bajo comentario, soliciten -ose encuentren tramitando- la inscripción en el registro voluntario previsto por las Resoluciones IGJ 07/2005 (modif. Res. IGJ 04/2008) y 07/2015 (regl. conf. Res. IGJ 07/2017 y 12/2018).
– Sociedades anónimas del art. 299 LGS (excluidas las de los incisos 1°, 2° y 7°): les serán aplicables los preceptos de la Resolución IGJ 34/2020, a las sociedades anónimas de economía mixta o con participación estatal mayoritaria; las sociedades anónimas que realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros; las sociedades anónimas que exploten concesiones o servicios públicos, y las sociedades comerciales controlantes de o controladas por una de las mencionadas en los supuestos precedentes.
– Fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva: las fundaciones cuyo consejo de administración sea temporario -no permanente- (conf. art. 204 CCyCN) y electivo (no existan en sus estatutos derechos de fundadores a ocupar cargos, con arreglo al art. 202 CCyCN), se encuentran alcanzadas por la norma sub examine.
– Sociedades del Estado: las sociedades reguladas por Ley Nacional N° 20.705, están sujetas a la Resolución IGJ 34/2020.
Por contraposición, quedan fuera de la regulación prevista en la norma de la Inspección General de Justicia, los sujetos que no están expresamente contemplados en su artículo 1°.
Incluso quedan excluidas las personas jurídicas sujetas a contralor y fiscalización de la Inspección General de Justicia de conformidad con el artículo 3° de la Ley 22.315, siempre que no se encuentren alcanzadas por el artículo 1° de la Resolución IGJ 34/2020.
V. Constitucionalidad y facultades de la registrador.-V. 1. Facultades reglamentarias de la Inspección General de Justicia.- Partimos de afirmar la facultad potestativa reglamentaria de la IGJ, en cuanto dispuso, en el art. 1 de la Resolución General 34/20, la obligatoriedad de incluir en el órgano de administración, y en su caso el de fiscalización, de las organizaciones alcanzadas, una composición que respete la diversidad de género.
Al respecto, la Ley 23.315 en el art. 21 inc. b), legitima expresamente el dictado de reglamentos y resoluciones necesarios para el cumplimiento de las funciones del organismo de contralor, que debe interpretar el derecho de fondo, en tanto no lo modifique.
Y a ello cabe agregar, que tales facultades se fundan en la circunstancia de que nuestra ley de sociedades adopto un modelo “institucional”, que es un sistema impregnado de interés público donde se configura una estructura legal e indisponible de reparto de poder de la empresa en resguardo de la tutela de terceros y protegiendo también a las minorías.
En el caso, esas facultades reglamentarias resultan ejercitadas, luego de casi 40 años de su sanción, precisamente a favor de la presencia del género femenino en el seno los órganos deliberativos por excelencia, de las organizaciones alcanzadas.
Dichas facultades han sido reconocidas por la Cámara Comercial cuya doctrina explicita establece «las resoluciones que dicta la Inspección General de Justicia revisten el carácter de ley en sentido material, porque se trata de una regla social obligatoria establecida por la autoridad pública, con un sentido amplio y general, comprensivo de las disposiciones emanadas de los órganos legislativos del Estado, así como de la norma escrita general y permanente, sancionada por la autoridad pública «no legislativa», siendo por tanto en tal sentido «leyes», principalmente, los reglamentos del Poder Ejecutivo y de las autoridades administrativas dictados en la órbita de su competencia» .
V. 2.- La Constitución Nacional, el Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley 26485.-Se ha señalado que “En la modernidad, tal como lo afirma Max Weber, el derecho fue asumiendo cinco características esenciales: 1) reglas generales y uniformes; 2) aplicadas mediante procedimientos lógicos jurídicos; 3) no aceptación de ningún tipo de lagunas;4) Irrelevancia de todo lo irracional, y 5) necesidad de que toda acción social esté avalada por el derecho.Frente a ello, aparece la Posmodernidad como la búsqueda de un orden social no lineal, dinámico, que legisla para la diversidad, que respeta lo complejo con toda su variedad y que trata de incorporar dentro de ese orden abierto las posibilidades del azar, de la libertad y de la complejidad».
Es así, que el derecho de la posmodernidad tiende a resolver las cuestiones particulares conforme a las reglas y principios generales o superiores que resulten justos para el caso, por encima de una aplicación mecánica y lógica de la ley específica.
Siendo ello así, es claro que el caso que nos ocupa esta enmarcado en las cláusulas económicas de la Constitución Nacional y se ubica en el marco del derecho posmoderno.
Al respecto, el art. 75, inc. 23,de la Constitución Nacional establece que le corresponde al Congreso: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la constitución y por los tratados internacionales”.
Y en tal sentido los Organismos oficiales, como es el caso de la IGJ, pueden aplicar los tratados internacionales, desarrollando una norma primaria, que es precisamente aquella que se encuentra dentro del Estado constitucional de derecho sin necesidad de una ley intermedia.
De todas maneras, lejos se encuentra la Argentina de adolecer de una ley en sentido formal y material sobre la materia. La Ley 26485, declarada de manera expresa como de orden público, plasma en los artículos 2° inciso a) y e); 3° inc. a), d) y j), y 7° inc. a) y e), prescripciones claras en pos de alcanzar la igualdad real de oportunidades para la mujer, con carácter mandatorio tanto para el sector público como para el sector privado. En particular, el art. 7° dispone cual deber ser la política pública, disponiendo que los tres poderes del Estado en sus diferentes ámbitos, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y hombres, debiéndose garantizar la eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres, la adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad.
Además, no debemos olvidar que el Código Civil y Comercial de la Nación, como manifestación del derecho posmoderno, hace aplicación directa de principios jurídicos y/o de normas constitucionales y convencionales .
En su artículo 1° se expresa como fuente directa del derecho privado, respetando la construcción rectora del llamado “bloque de constitucionalidad”. Al decir de autorizada doctrina, la Constitución, junto a los Tratados de Derechos Humanos, “es fuente de Derecho en dos sentidos: directa, a través de normas que se aplican en las relaciones jurídicas de Derecho Público y Privado; indirecta, modificando el ‘espíritu informador del derecho’ y cambiando los principios generales.” .
De esta manera “el Código innova profundamente al receptar la constitucionalización del Derecho Privado, estableciendo una comunidad de principios entre la Constitución, el Derecho Público y el Derecho Privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina. En este sentido, el bloque de constitucionalidad se manifiesta en casi todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos. (…) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el Derecho Privado.” .
A ello se suma la herramienta de interpretación que consagra el art. 2 de aquel cuerpo normativo, incorporando a los Tratados de Derechos Humanos como tamiz necesario para la comprensión y aplicación de normas del derecho privado.
Al regular las pautas de interpretación, se vuelve a apelar a los tratados de derechos humanos, reafirmándose así la columna vertebral sobre la cual se edifica el propio CCyC y, a la par, su interpretación y consecuente aplicación. Es precisamente el art. 2° de la vertiente práctica que conlleva todo ordenamiento jurídico. Esto, justamente, se relaciona con la coherencia a la cual alude el articulado en análisis en su última parte .
V. 3.-Críticas por exceso en las facultades.- Se critica el dictado de la resolución alegando su oposición en el sentido quela norma debió haber sido sancionada legislativamente, y que por lo tanto el organismo de contralor excedió el marco de sus facultades.
Sin embargo, la aplicabilidad normativa establecida en el art. 75 inc. 22, el cual establece que debe el Congreso de la Nación aprobar, los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes y en particular la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, resultando absolutamente innecesaria una sanción legislativa cuya norma expresa se encuentra plasmada en un tratado.
Sin perjuicio de ello, tal como hemos repasado en el apartado precedente, encontramos apoyatura de la medida adoptada por a IGJ tanto en la Ley 26.485 como en el propio Código Civil y Comercial de la Nación.
¿Podría permanecer indiferente la IGJ, a una realidad tan plasmada en nuestra comunidad, cual es la disparidad fáctica entre hombres y mujeres en el seno de las entidades jurídicas?
V.4.- Críticas por la aplicación de normas positivas.- También otros, hicieron saber y alzaron sus voces, manifestando que toda discriminación positiva es absurda. No compartimos tal posición ya que para logar el avance de la mujer, como la femenización de la agenda política fue decisiva la Ley 24012 de cupo femenino. Y luego de ello, la realidad vino a modificarse a través de la ley 27.412 que adoptó la paridad de ambos géneros para la elección de cargo representativos.
Cierto es que toda forma de discriminación contra la mujer resulta expresamente prohibida por la CEDAW, en tanto lo establecido por el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación, los tratados de derechos humanos constituyen ley supra legal.
Y en tal sentido, Gil Domínguez A. , el neoconstitucionalismo, término que acuña el autor, «viene a tornar expresas la garantía de los derechos fundamentales y humanos de los distintos, los no queridos, los diferentes».
Es claro que la resistencia a las interpretaciones que realiza la IGJ tiene un parámetro conservador y eso no es desdeñable. La humanidad avanza muchas veces y no pide permiso suficiente, sino que los caminos se van abriendo en la medida en que la presión que se ejerce va dejando paso a nuevos destinos.
No es el caso de la resolución de 34/20, norma que viene de manera explícita a expresar el debido cumplimento de la manda constitucional, y por expresa ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), mediante Ley 23.179.

 

V.5.- Críticas por violación del derecho a asociarse y derecho a ejercer libremente la industria y el comercio.- También se ha dicho que resulta la resolución a todas luces arbitraria, dado que se inmiscuye en la propiedad privada, afectando el derecho a asociarse, a ejercer libremente la industria y el comercio. Para abordar este tema, basta tener presente que el alcance en relación a las sociedades comerciales, solo comprende un porcentaje reducido, menos del 1%, en tanto es de aplicación a las sociedades de economía mixta, que se encuentren con participación estatal mayoritaria, las que realicen operaciones de capitalización, ahorro público, las que prestan servicios públicos, o sus controlantes.
En cuanto a las asociaciones, fundaciones, no se trata de una cuestión de propiedad privada, porque como es sabido, estas instituciones propende al bien común y en caso de disolución y liquidación sus bienes deben pasar a otra institución sin fines de lucro, o incluso al Estado .
Sin perjuicio de alguna otra crítica, cabe resaltar que estas voces han indicado su asombro y rechazo a su aplicación en asociaciones de corte netamente masculino, como clubes de rugby, y o veteranos de guerra, cuya existencia femenina resulta nula.
Pero vale aclarar que, la Resolución 34/20, ha indicado en su art. 4 expresos motivos que configuran excepciones, a saber: “la IGJ, podrá a través del dictado de resoluciones fundadas y ante un pedido expreso al respecto, exceptuar de lo previsto en la presente, de forma total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado ello sólo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias atendibles y objetivas derivadas de sus antecedentes constitutivos, y/o del tipo de conformación y/o de la actividad social tendente a la consecución de su objeto».
En definitiva, el espectro de personas jurídicas sobre las cuales recaen los efectos de la normativa en cuestión es ínfimo, y estrictamente vinculado a la presencia del Estado o a la prosecución del bien común o ejercicio de actividades de relevancia social o incidencia colectiva.
Según indica destacada doctrina española las medidas de acción positiva imperativas, de la especie adoptada por la Resolución IGJ 34/2020, podrían generar un menoscabo a la libertad de empresa y a la elección de los miembros de los órganos de administración y gestión de la empresa, «sin embargo, esa limitación está justificada para la realización de un objetivo de la democracia en sí misma: la igualdad. Así, puede humanizarse la sociedad mercantil sin atentar al régimen plutocrático que rige la conformación de las mayorías y, por ende, supondría la vigencia y efectividad de la libertad empresarial en términos plenamente democráticos: en situación de paridad. La intromisión en la misma en pro de la igualdad entre mujeres y hombres no es arbitrario ni proporcionado, respeta el contenido esencial de la libertad de empresa (acceso, mantenimiento y salida del mercado); no es arbitrario, ya que va ligado a la realización de un interés general de la democracia. A lo sumo, el sacrificio de la libertad de empresa se reduce a la elección de los miembros del consejo de administración por una razón de interés general: la igualdad efectiva entre mujeres y hombres” .

VI. Conclusiones.-Concluimos entonces en que se debe reafirmar respecto del acto emanado del registrador, que no solo ha tenido motivación argumentativa sustancial, sino que ha venido a regular una norma de trascendencia institucional.
La legislación y otras medidas legales en materia de equidad de género indican que el Estado ha reconocido la existencia de desigualdades que requieren la adopción de medidas diferenciadas en función del sexo para garantizar la igualdad y el respeto de los derechos humanos y en particular es derecho humano no discriminar al sexo femenino por su condición de tal.
Así como ha sido sancionado en nuestro país, oportunamente el sistema de cupos, ampliamente resistido en los años 90, la que solo buscó dar equilibrio y visibilidad a la representatividad de la mujeres, y que ha sido una medida temporal destinada a equilibrar la política, se logró desechar tabúes sociales, la resolución 34/20 de la Inspección General de Justicia, pionera en nuestra región, será el camino que sellará de una vez por todas, un camino señero para todas las valiosas mujeres que pujan en una lucha desigual.
Cabe por último resaltar, que tanto el Registro Público de Comercio, otrora, como la Inspección general de Justicia, a través de innumerables resoluciones, han sido fuentes de derecho, para la incorporación de reformas sustanciales en materia societaria.
Por otro lado, creemos que Argentina se merece un debate sobre la paridad en todos los espacios políticos y sociales, que permita sensibilizar y proyectar una construcción plural, enriquecida por perspectivas masculinas y femeninas de forma conjunta.
Países de reconocida madurez institucional y jurídica en materia de Derechos Humanos y en especial de la mujer , han establecido cuotas de género con sanciones para la integración de órganos de administración de sociedades, entre los que se encuentran Noruega (2003; 40 %), Francia (2011; 40 %), Bélgica (2011; 33 %), Italia (2011; 33 %) y Alemania(2015; 30 %), o sin sanciones, como Islandia (2010; 40 %) o los Países Bajos (30 %; 2016).
La Resolución de la IGJ marco los tiempos políticos y sociales actuales. La argentina se debe el debate sobre la paridad ciudadana. Habrá servido esta resolución como disparador para su abordaje?
El gobierno busca dar respuesta a miles de mujeres que se movilizan año tras año en reivindicación de sus derechos, pero la pandemia que azota a la humanidad no ha permitido aún mostrar sus cartas. Será capaz este proyecto político de hacer las reformas legales que permitan sentar las bases de una ciudadanía paritaria? o se seguirán imponiendo en su logro los recelos que el potencial genera en quienes se benefician de la construcción actual del género y del poder.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *