Consideraciones sobre la reciente Resolución de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala M en el caso Jockey Club

En la medida en que el carro avanza… los melones se acomodan

Consideraciones sobre la reciente Resolución de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala M en el caso Jockey Club.

Lucía Spagnolo

Abogada, Especialista en Derecho Tributario, Universidad Austral, Especialización en asesoramiento concursal, Universidad Notarial Argentina, Autora de diversos trabajos de doctrina, participante de Congresos y Jornadas, en el país y en exterior, Fundadora, y ex vocal del Instituto Latinoamericano de la Empresa Familiar (IALEF). Socia del Estudio Favier Dubois y Spagnolo (www.favierduboisspagnolo.com).

 

Introducción

El fallo de la Sala M en autos “Jockey Club Asociación Civil c/ IGJ” es un ejemplo de cómo a través de las sentencias se puede contribuir a desmontar un sistema desigualitario consolidado a través de los siglos, asentado sobre una falaz idea de socavamiento y sometimiento del hombre, a la mujer, quien tenía que estar a las resultas de las decisiones de aquel.

El fallo responde adecuadamente a la obligación asumida por el Estado argentino de combatir la discriminación contra las mujeres y contribuye a generar una cultura respetuosa a los derechos humanos de las mujeres en idéntico plano de igualdad efectiva.  

Sumario del fallo

En fecha 14 de octubre del año 2022 la Cámara Civil – Sala M resolvió ratificar los apartados 3°, 4° y 5° de la Resolución 748/2022 de la Inspección General de Justicia (IGJ), exceptuando las reformas instituidas por el considerando 11° del fallo. La referida resolución judicial, entre otros puntos, menciona que: 

  • La libertad de asociarse con propósitos útiles constituye un derecho con aptitud de ser regulado, siendo una excepción a la misma su incompatibilidad con los principios de carácter constitucional. El impedimento de discriminar por motivo del género es una de las restricciones a la libertad de agruparse y surge de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales.
  • A fin de garantizar la igualdad frente a la ley, el Estado tiene el deber constitucional de interponerse a la libertad de asociación.
  • No procede la refutación de la validez de la normativa que intenta efectuar quien recurre, ya que el acatamiento voluntario de la parte interesada a un régimen legal, sin reserva manifiesta, implica una evidente supeditación que determina la inadmisibilidad de impugnar ulteriormente con sustento constitucional. 
  • La parte actora al aceptar la disposición 34/2020 que establece la constitución igualitaria del órgano de dirección, no puede controvertir posteriormente las potestades  de la IGJ para alcanzar su real observancia. 
  • Los arts. 3°, 4° y 5° de la res. 748/2022 se asientan en las potestades legítimas de la IGJ en tanto que persiguen reafirmar un tratamiento igualitario.
    En relación a lo dicho, la Cámara Civil pone de manifiesto que del art. 23 del estatuto del Club se infiere que la aseveración acerca de que no se limita la incorporación para mujeres -que realizaron el presidente y el secretario general de la entidad- no se condice con los hechos.
  • El interés general concerniente a estas entidades se concibe respetando a las diferentes identidades que no contravengan los valores de la Constitución. Justamente, en lo atinente al interés general y al acatamiento a las distintas identidades, el Estado Nacional se ha obligado internacionalmente a condenar cualquier forma de discriminación contra las mujeres, conforme lo dispone la CEDAW y a proseguir una política orientada a suprimir la mencionada discriminación, por todas las vías idóneas y sin demoras.       

      3. Antecedente del fallo 

      3.1. Apelación

La Asociación Civil Jockey Club interpuso recurso contra los arts. 3°, 4° y 5° de la Resolución 748/2022 enunciando al respecto que: 

  • Los preceptos y principios elementales que se ajustan al debido proceso son *vulnerados por la Resolución de la IGJ, siendo por consiguiente nula.
  • La disposición controvertida se halla dentro de las potestades  del Congreso de la Nación, por lo que la IGJ es incompetente por motivo de la materia para la realización de aquella. 
  • La IGJ no se encuentra facultada a forzar la emisión de una reglamentación interna ni a efectuar la publicidad que se pretende, dado que su competencia de inspección permanente no la autoriza a ello.
  • Mediante la resolución que se recurre se intenta alcanzar de manera particular lo que ya se le prohibió que haga de forma reglamentaria genérica, tanto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial como por la Cámara Contencioso Administrativo Federal.
  • La libertad de asociarse prevista en el art. 14 de la Constitución de la Nación Argentina se ve vulnerada por la Resolución de la IGJ.      

        3.2. Contestación de la IGJ

        La IGJ contestó el traslado concedido en cuanto al recurso interpuesto por la representante de la Asociación Civil Jockey Club contra la Resolución 748/2022, solicitando se rechace el mismo y se ratifique la referida disposición. La contestación de la IGJ concluye que:

  • La supervisión constante de las asociaciones civiles corresponde a la IGJ, siendo el organismo estatal con competencia para ello.
  • La fiscalización en relación a esta clase de personas jurídicas, como bien lo expresa la normativa, comprende asimismo toda la actividad del ente.
  • La IGJ aceptó la excepción requerida, conforme el art. 4 de la Resolución 34/2020.
  • La entidad estatal procedió de acuerdo a sus atribuciones, sin quebrantar el derecho de defensa ni afectar el procedimiento. 
  • La IGJ pretende que el ejercicio de los órganos de la asociación sea de la forma en que lo establece el estatuto de Jockey Club y lo declaran quienes la dirigen: sin limitaciones por motivos de sexo o género. Por lo dicho, no se infringe el derecho de asociarse.
  • Se requiere la regulación del procedimiento para asociarse y la correspondiente difusión, con el objeto de acatar el estatuto y prevenir el quebrantamiento de derechos individuales. 
  • Consideraciones sobre la Resolución de la Cámara Civil  

      Como podemos apreciar del apartado Sumario del fallo, la reciente resolución de la Cámara Civil con fecha 14 de octubre, se enmarca en la confirmación necesaria, tanto de la operatividad Constitucional y Convencional, de lo dispuesto en normas de raigambre supra legal, en materia de paridad de género, en los órganos decisorios asociativos y societarios. Traduciendo lo expuesto, decimos que los convenios internacionales firmados y elevados a la jerarquía constitucional por el Estado Argentino, tienen la fuerza legal para que sean aplicados en forma inmediata, y en caso de falta, nuestro país será responsable por omisión en el debido cumplimiento de la normativa supra legal.

      A su vez, el fallo se reconoce como juzgado con perspectiva de género en la medida que se adecua a las recomendaciones emanadas del Comité de la CEDAW para juzgar con dicho enfoque.  Ello así porque de la propia sentencia surge:

a) Que con el resultado ha contribuido a generar iguales condiciones para el ejercicio de los derechos de las mujeres que sufren discriminación.

b) Que se ha hecho una interpretación de las medidas de acción positiva dictada por la IGJ en forma sistémica y en concordancia con todo el bloque constitucional a los efectos de eliminar la discriminación de las mujeres en el ámbito de la asociación civil en cuestión. 

c) Que se ha aplicado el principio de igualdad sustantiva e eliminando prácticas que alimentan prejuicios y roles de género que perpetúan la noción de inferioridad de las mujeres.

d) Que tuvo especial consideración sobre el lenguaje y como a través de éste se reproducen y construyen realidades sociales y se transforman realidades.

       La interpretación que hace el fallo bajo comentario en cuanto a que el parámetro de la libertad de asociarse con fines útiles ampliamente reconocida en toda sociedad democrática admite reglamentación y que entre las limitaciones a la libertad de asociarse se encuentra la imposibilidad de discriminar en razón del género, responde al enfoque de género que le imponen las convenciones internacionales y nuestra normativa local. Es que la libertad de asociación no puede garantizase a costa de la desigualdad e infrarrepresentación de las mujeres.

     También la Cámara destaca las excepciones que pudieran derivarse de la res. 34/2020  y quienes podían solicitarla, cuestión que le permitió concluir que al solicitar oportunamente el Jockey Club las excepciones de la mentada resolución, mal podía en esta oportunidad denegarle competencia para que el organismo controle, desconociendo las facultades de fiscalización de los reglamentos de ingreso a la institución.

      Mas allá del fundamento menor de haber consentido la Res. 34, pensamos que esta solución se imponía en cualquier caso porque a la IGJ ejerció el deber de diligencia que le imponen las convenciones de la cual Argentina es parte y bajo esas facultades dicto la medida de acción positiva en cuestión.

       Recordemos que las medidas de acción positiva constituyen un conjunto de acciones que tienen por finalidad eliminar los obstáculos que se oponen a la igualdad real, en el caso de las mujeres. Este tipo de medidas pueden ser de muy diversa característica, desde cotas o cupos a medidas más suaves pero también muy efectivas (como ser la obligación de formación en perspectiva de género, creación de una bolsa de trabajo solo para mujeres, entre otras) que permitan revertir la discriminación estructural de grupos más desventajados de la sociedad. 

       La medida adoptada por la IGJ encuadra plenamente en una medida de acción positiva  particular que busca que las mujeres accedan o puedan acceder al carácter de socias del Jockey Club.

      Conforme lo señala Gustavo Caramelo, la estructura constitucional argentina instituye una vasta esfera de actividad a las iniciativas particulares, por medio de las cuales se da solución a un amplio segmento de las exigencias sociales. Es en ese entorno donde se originan relaciones de carácter jurídico y económico que forjan los principales intereses de la población y la manera en la que en Argentina se asignan el mando y las facultades de alcanzar efectivamente los derechos humanos. En dicho ámbito se desenvuelven diversas actividades articuladas con el goce de los derechos sociales, económicos y culturales. En lo referente específicamente al ámbito de actuación de las asociaciones civiles, las mismas tienen la obligatoriedad de poseer un propósito favorable al interés común, siendo analizado de manera tal que se respete las diferentes identidades. 

        Ello no quiere decir que no puedan existir asociaciones civiles que aglutinen solo hombres o solo mujeres o solo otros géneros. Podrían existir en la medida que tengan como objeto realizar alguna actividad que solo estrictamente le interese a un género, sin embargo, el Jockey Club representa un espacio de agrupación cultural, deportivo y social, exclusivamente para hombres, en el que las mujeres participan en las actividades, desarrollan los deportes y la vida social en el club, sin embargo no gravitan, ni son socias, ni mucho menos directivas. Y además gozan de los beneficios y de las finalidades del club solo por ser esposas, hijas, nueras.

       De allí que es sumamente importante respetar la igualdad a la hora de acceder a cargos decisorios, admitiendo también a las mujeres tener voz y voto en espacios en los que ellas participan y desarrollan su vida social, y por estar involucradas en las actividades de la entidad.

       Compartimos plenamente la línea argumental de Caramelo en cuanto es fundamental tener en cuenta que los entes jurídicos privados impulsan funciones sustanciales para el sostenimiento del país. La igualdad en los órganos de dirección coopera con una colectividad más equitativa, quebrando el patrón que dispone que las mujeres no poseen las cualidades que se requieren para ocupar puestos de decisión.                              

         Celebramos la resolución de la Cámara Civil, y como ya interpretamos en una publicación anterior las mujeres en el  Jockey Club no tenían restricción al acceso establecida, por lo que si no han podido ingresar fue precisamente por normas consuetudinarias anacrónicas efectivizadas y mantenidas por un reducto de dirigentes que impidió modificar ese status quo. Toda esa sociología imperante del siglo XIX, mal puede mantenerse actualmente porque es lisa y llanamente discriminatoria.

          Por último, debemos ser conscientes ante la simple observación de la irrazonabilidad discriminatoria, porque no solo contraviene la moralidad actual y viola toda norma Constitucional y Convencional, sino que permite la obstrucción a la sana y pacífica convivencia social.

5. Conclusiones

            El fallo de la Cámara Civil, ha tomado para sí, la metodología obligatoria de  juzgar con perspectiva de género, y resulta uno de los elementos imprescindibles de la tutela judicial efectiva, dando cumplimiento con la Convención Internacional de Derechos Humanos. Tan es así que toma como caso sospechoso el lenguaje patriarcal inserto en el estatuto del Jockey Club, al mencionar la calidad de personas que pueden ingresar con poder de voto solo a los varones, y genealógicamente quienes fueren progenitores o descendientes. 

           Las acciones positivas remarcan la idea de dar cabida a la desigualdad estructural para que el género sub representado pueda equipararse al supra representado.

            Es claro que la sentencia incomoda a cierto sector, pero debemos recalcar que los seres humanos somos seres sociables, y el poder se relaciona en la interacción e interrelación a través de la inter conexión social. La relegación o subrepresentación de las mujeres en estas asociaciones la han relegado más de un siglo, no solo en el acceso a su calidad de socias, sino también en el propio desenvolvimiento como personas de su círculo cuales ante la separación, o divorcio de sus esposos perdían hasta sus propios vínculos sociales, quedando de esta forma socialmente como pareas.

                 Es que el derecho debe dar respuesta a las relaciones inequitativas desiguales construidas sobre la cultura patriarcal.

                  Las sentencias poseen un enorme poder para equilibrar los sometimientos enquistados en la sociedad y los jueces deben estar a la altura necesaria para que a través de la aplicación de normativa nacional y/o convencional, se aplique al caso concreto, el derecho vigente desde el cabal e impuesto cambio social, el que amplia derechos de las personas y en particular en el plano de la igualdad, para quienes nunca debieron ser diferentes o sometidas en derecho.

               La necesaria deconstrucción del sistema patriarcal, culturalmente arraigado, y sin perjuicio del insustituible cambio de paradigma en todos los ámbitos en forma transversal, es una herramienta dirigida principalmente a los funcionarios del poder judicial. Y ello es así porque las normas están dirigidas a todas las personas en general, pero en particular son los jueces quienes interpelan y aplican el derecho en los casos postulados bajo su competencia y jurisdicción.

             Quizás sea mucho pedir pero si algo le falto a este fallo fue imponerle a los directivos del Jockey Club realizar actividades de formación obligatorias y acreditarlas, como ese celebre fallo de la Corte Suprema Mendocina que se destaca por la función social cumplida. Fallos como estos demuestran como desde la Justica se puede construir el ansiado cambio cultural que nos merecemos como sociedad.

 

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