«Economía de plataformas» y derecho comercial. Panorama y desafíos

Autor: Favier Dubois, Eduardo M.
Publicado en: LA LEY 26/06/2023, 1
Cita: TR LALEY AR/DOC/1392/2023

I. Introducción
Las tecnologías emergentes en los últimos años (1) no solo brindan mayor eficiencia y celeridad a todo lo ya existente sino que, además, crean nuevos bienes, servicios, prácticas, espacios, mercados y negocios antes desconocidos y también modifican las prácticas sociales, económicas y políticas, razón por la cual se las considera disruptivas (2)
La trascendencia de tales cambios, tanto para los negocios, como para el Derecho y, también, para la propia condición humana, hace imprescindible conocer y evaluar de qué modo las tecnologías disruptivas afectan la vida actual y la sociabilidad (3) y, en particular, cómo la «era digital» interpela al derecho (4).
El objeto de este trabajo es exponer someramente el nuevo mundo de las «plataformas digitales», tanto las «centralizadas» como las descentralizadas», con sus principales variables, como así señalar algunos de sus desafíos para la sociedad humana y analizar su impacto, dentro del Derecho Comercial, sobre los conceptos de empresa y de sociedad comercial.

II. La plataformización de la economía
II.1. Presentación
La plataformización se define como la penetración de las infraestructuras, los procesos económicos y los marcos gubernamentales de las plataformas digitales en los diversos sectores y ámbitos de la vida, así como la reorganización de las prácticas y los imaginarios culturales que existen en torno a estas plataformas (5).
Ella es una consecuencia de la digitalización de la economía que consiste en la conversión en datos tanto de todas las experiencias de las personas usuarias (registros de uso del servicio, historial de navegación, contenido del usuario, excedente de comportamiento, feedback y likes) como de los bienes transables.
La digitalización virtualiza los productos y servicios convirtiéndolos en bits de información digital que, a través de las infraestructuras de red y la computación en la nube, se alojan etéreamente, se pueden enviar a cualquier lugar y son manipulados y comercializados ubicuamente, tanto en forma directa como en mercados de futuros comportamientos.
Los bienes virtualizados se convierten en intangibles que incrementan su valor en proporción al número de personas usuarias que los consumen.
La digitalización lleva a la referida plataformización de la economía en un impulso que es potenciado por el fenómeno de la «economía de vigilancia» (6).
El siguiente paso, luego de la digitalización, es el reformateo de los intercambios económicos a partir de las plataformas bilaterales (o multilaterales) en las cuales la plataformización incorpora a las interacciones de oferta y demanda otro elemento: el valor agregado de la comercialización de las predicciones para cada perfil de «persona digital» a partir de sus datos y experiencias, ofreciéndole productos adicionales (publicidad, seguros, viajes, etc.).
La generación de este valor agregado se basa en una lógica binaria en la cual la plataforma descentraliza la captación de datos a través de una red de múltiples aplicaciones para asegurar su masividad y luego centraliza su análisis y la consecuente generación de «productos predictivos» (y su reutilización) para asegurar el oligopolio de su comercialización.
Para sostener a largo plazo los pasos previos, el siguiente hito es la imposición a las interacciones con personas usuarias y complementadores de un contrato de adhesión basado en reglas de gobernanza, términos y condiciones.
Estas imposiciones tienen como finalidad «domesticar» a los actores respecto de cuáles son los comportamientos aceptados y cuáles no son tolerados. Pero, en definitiva, su fin último es inducir las conductas y hábitos de consumo hacia los contenidos y servicios que le interesan al dueño de la plataforma.
dictivos», dándole preeminencia a la comercialización de los bienes informacionales por sobre los bienes físicos. Esta lógica cambia el foco de la competencia entre productos rivales para ponerlo en la elección de la plataforma más adecuada.
II.2. Concepto de plataforma
La plataforma digital es, básicamente, un portal de internet o cibersitio que sirve para almacenar y procesar diferentes tipos de información tanto personal como a nivel de negocios.
Se trata de una arquitectura digital programable diseñada para organizar las interacciones entre los usuarios.
Las plataformas funcionan con determinados sistemas operativos y ejecutan programas y aplicaciones con diferentes contenidos.
En términos generales una plataforma es un conjunto de activos intangibles compartidos por una serie de productos con el objetivo de desarrollar dichos productos y producirlos de manera eficiente.
Esos activos intangibles son datos, información, subsistemas, interfaces, procesos, conocimientos, grupos de trabajo y relaciones.
Los subsistemas, interfaces y procesos que integran la plataforma son diseños modulares que permiten ser compartidos y reutilizados para ampliar la diversidad de la oferta de productos.
Dichos intangibles abarcan cada una de las etapas productivas: diseño del producto, diseños de los circuitos, diseño de los procesos asociados de producción, know how, aplicaciones tecnológicas, modelos matemáticos,
capital organizacional y la red de proveedores.
La modularización, uso compartido y reutilización de intangibles genera ventajas con respecto a los otros competidores del mercado.
En consecuencia, corresponde conceptuar a las plataformas como infraestructuras digitales (re)programables que facilitan y configuran las interacciones personalizadas entre personas usuarias finales y complementadores;
y que se organiza a través de la recopilación sistemática, el procesamiento algorítmico, la monetización y la circulación de datos (7).
El compartir componentes y procesos de producción en una plataforma de productos permite desarrollar productos diferenciados de manera más eficiente que los demás competidores del mercado, lo cual aumenta la flexibilidad para responder a los cambios en la demanda y progresivamente desplaza a los otros actores en la participación de mercado, acentuando la tendencia a la concentración oligopólica.
II.3. Arquitectura de las plataformas
Las plataformas surgieron de necesidades internas de las empresas para manejar datos; luego el modelo salió al exterior y se extendió por toda la economía.
Es así que existen plataformas internas dentro de las empresas para su propia gestión y otras que son externas y las relacionan con el público, sus proveedores y clientes, como el caso del «home banking».
En general, las plataformas recogen automáticamente grandes cantidades de datos, tanto datos de contenidos como datos de usuarios.
Los algoritmos son otro elemento tecnológico importante que define la arquitectura de conectividad de las plataformas. Se trata de conjuntos de instrucciones automatizadas que transforman los datos de entrada en un
resultado deseado.
En la arquitectura de la plataforma existen dos elementos importantes: su estatuto de propiedad y su modelo de negocios, que hace referencia a la forma en que se crea y capta el valor económico, medido por el dinero, la atención, los datos y la valoración de los usuarios. La monetización puede resultar de la venta de publicidad, de suscripciones, venta de datos de usuarios o mediante el cobro de tarifas (8).
II.4. Diversas clases
No hay dos plataformas digitales iguales, pero pueden ser agrupadas y clasificadas teniendo en cuenta ciertas pautas.
Una clasificación de las plataformas se refiere al carácter de la red por donde corren; distingue entre plataformas sobre redes «públicas» y sobre redes «privadas».
Una red de internet es pública cuando cualquier usuario puede ingresar y acceder a sus datos porque corre sobre blockchain, como las de las criptomonedas. Es privada, si el acceso está limitado por un operador que la
controla y fija condiciones.
Otra clasificación, que es estructural, distingue entre plataformas «centralizadas» y «descentralizadas».
En las plataformas «centralizadas» existe un dueño del negocio o controlante, quien, además de diseñarla, fija las reglas y políticas hacia los usuarios, puede cambiarlas, toma las decisiones y percibe los beneficios.
A su vez, dentro de las plataformas centralizadas, corresponde distinguir entre las que son «de infraestructura», sobre las que se asienta todo el ecosistema digital, como es el caso de Google, Facebook, Apple, Amazon y Microsoft, de otras plataformas denominadas «sectoriales», de «conectividad» o «colaborativas», con aplicación en áreas específicas, con es el caso de Uber, Airbnb y Glovo.
Por su lado, las plataformas descentralizadas, una vez diseñadas, tienen un sistema autónomo de funcionamiento y gestión donde los propios usuarios pueden eventualmente tener injerencia.
Son ejemplos de descentralización las plataformas de criptomonedas como Bitcoin y Ethereum, algunas exchanges y las «DAOs».
Cabe aquí aclarar que algunas actividades comerciales o financieras pueden ser encaradas tanto bajo una plataforma centralizada cuanto bajo una plataforma descentralizada, según el caso, tal como ocurre con muchas empresas de Fintech (9) y, en particular, con las agencias de cambio digitales o exchanges (10) y con el «crowdfunding» (11).
Sin perjuicio de lo ya señalado, corresponde destacar que no existe en doctrina una clasificación uniforme para las plataformas y los autores las agrupan siguiendo diversos criterios.
Así por ejemplo, Guido Alpa, las clasifica según las variadas actividades que habilitan:
i. los matchmakers digitales (plataformas transacciones y marketplaces), que facilitan el emparejamiento de la demanda y la oferta de bienes y servicios, creando nuevas oportunidades de negocio. Los ejemplos más relevantes son: Amazon y eBay, que obtienen sus beneficios de las comisiones por venta;
ii. las plataformas de servicios, que desempeñan el mismo papel, pero en el mercado de servicios (los ejemplos más conocidos son Uber y Airbnb);
iii. las plataformas de pago, que permiten la transferencia de precios y dinero (Peer-to Peer, como PayPal);
iv. los markets de inversión, que financian a las starts-up mediante la captación de fondos (12).
A continuación analizaremos algunas clases de plataformas que consideramos de particular importancia como son las plataformas «de infraestructura», las plataformas «colaborativas» y las plataformas descentralizadas denominadas «DAOs».

III. Las plataformas «de infraestructura»
III.1. Las cinco grandes
Como ya se señaló, dentro de las plataformas centralizadas no todas son iguales.
Las más influyentes son las plataformas «de infraestructura» que, en su mayoría, son propiedad de los cinco gigantes tecnológicos y están operadas por ellos.
Se trata de las empresas Google (Alphabet), Facebook (Meta), Apple, Amazon y Microsoft. Veamos rápidamente a cada una.
i. Alphabet, el paraguas corporativo de todos los servicios de Google, ofrece una variedad de servicios que son clave para el ecosistema: un motor de búsqueda (Google Search), un sistema operativo móvil (Android), un navegador web (Google Chrome), un servicio de red social (Google+), una tienda de aplicaciones (Google Play), servicios de pago (Google Wallet, Android Play), un servicio de publicidad (AdSense), un sitio para compartir videos (YouTube) y sistemas de información geoespacial (Google Maps, Google Earth). Quizás igual de importantes, pero menos conocidos, sean los servicios esenciales como Google Cloud Platform, que engloba a 53 servicios distintos, entre ellos Google Compute (Hardy, 2016). En 2015, Verily Life Sciences (anteriormente Google Life Sciences) se convirtió en una filial independiente de Alphabet. En los últimos
tiempos, Alphabet ha hecho una importante inversión en la inteligencia artificial con la compra de la empresa inglesa DeepMind y de Sidewalk Labs, una organización que fomenta la innovación en la infraestructura urbana. Alphabet también ha consolidado su departamento de hardware al fomentar la distribución de su portátil económico Chromebook, que trae preinstalados los paquetes de software Google, desde buscadores y correos electrónicos hasta aplicaciones específicas.
ii. Facebook domina el tráfico de datos, ya que controla el 80 % del mercado de servicios de redes sociales y llega a más de dos mil millones de usuarios mensuales en todo el mundo.
Facebook adquirió Instagram (en 2012) y WhatsApp (en 2014), porque amplió su demografía original y expandió su suite de aplicaciones con la adición de plataformas que incluían funciones visuales y de mensajería atractivas. En conjunto, Facebook y Google controlan más del 60 % de la publicidad en línea: el componente dominante de muchos modelos de negocios basados en la web.13 Facebook y Google también controlan una parte sustancial de los servicios de identificación en línea (Facebook Login), una forma importante de ingresar a muchos otros servicios. Además, a través de su popular «familia de aplicaciones móviles» (Facebook, Messenger, Instagram y WhatsApp), Facebook ha obtenido un control sustancial sobre los flujos de información
personal de la gente.
iii. Amazon tiene una de las plataformas digitales de venta minorista más grandes del mundo, incluida su extensa red logística para la distribución de mercadería física. También lidera el mercado de servidores y software en la nube. Amazon Web Services controla más de ochenta centros de diversos sectores, incluidos servicios de telemarketing, administración de bases de datos y análisis.
iv. Apple es un productor líder de hardware móvil (teléfonos, tabletas, relojes) que aprovecha su propio sistema operativo y software. La empresa también administra la segunda tienda de aplicaciones más grande del ecosistema (Apple App Store), que ofrece cientos de miles de aplicaciones y explota sus servicios relacionados con la nube y el streaming (iCloud, iTunes).
v. Microsoft creció mucho en cuanto a software de computadoras personales en los años ochenta y noventa, pero ha cambiado su enfoque desde entonces a servicios en línea. LinkedIn y Microsoft Azure (computación en la nube) son solo dos de los más de sesenta servicios de plataforma operados por la empresa con sede en Seattle(13).
III.2. Modo de operar
Las cinco grandes forman el núcleo del ecosistema sobre el que pueden construirse muchas otras plataformas y aplicaciones
También funcionan como «guardianes» de los accesos digitales a través de los cuales se gestionan, procesan, almacenan y canalizan los flujos de datos (14).
Estas «plataformas» implican un nuevo «modelo de negocios», es decir, nuevas formas de servicios, productos, ofertas; en definitiva, nuevas fuentes de generación de riquezas que se presentan también como disruptivos en la configuración jurídica que los contempla (15).
Su funcionamiento se basa en el procesamiento masivo de información (big data), la penetración de internet en los más diversos dispositivos (internet de las cosas) y el cambio en la concepción de las relaciones humanas a partir de la interacción en redes sociales.
La Unión Europea las conceptualiza como «un proveedor de un servicio de alojamiento que, a petición de un destinatario del servicio, almacena y difunde al público información».
Dichas plataformas pueden también definirse como infraestructuras digitales que permiten que dos o más grupos interactúen.
De esa manera son intermediarias que reúnen a diferentes usuarios: clientes, anunciantes, proveedores de servicios, productores, distribuidores e, incluso, objetos físicos (internet de las cosas).
La clave de su ventaja sobre los modelos tradicionales es que al posicionarse la plataforma entre los usuarios también es el terreno donde tienen lugar sus actividades. Ello les concede acceso privilegiado para registrar los datos.
A ello se suma que cuantos más usuarios son, se genera aún un mayor crecimiento.
Ser propietario de una plataforma implica ser propietario de software (las 2000 millones de líneas del código de Google o las 20 millones de líneas del código de Facebook) y hardware (servidores, centros de datos, smartphones, etc.), construidos con material open source (16).
Hay también otras plataformas significativas que no llegan a tener la importancia estructural de las cinco mencionadas, como son las plataformas «de productos», como Rolls Royce o Spotify, que transforman un bien tradicional en un servicio a cambio de un alquiler o suscripción, y las plataformas de «distribución de videojuegos» (17).
Al respecto, se sostiene que cualquier definición —descriptiva o técnica— de las plataformas destaca la relación que mantienen los intermediarios y los destinatarios de bienes y servicios.
Nótese que los usuarios, que antes estaban acostumbrados a estar en contra de las empresas, ahora pertenecen a tres categorías: los profesionales (que utilizan las plataformas para distribuir productos y servicios), los consumidores (que compran o utilizan productos y servicios; y entretejen relaciones comunicativas entre estos) y los llamados prosumidores (que son los mismos consumidores que a su vez se convierten en productores a través de los motores de búsqueda, donde la actividad del visitante es decisiva para fijar el precio de los anuncios).
Son también componentes del mercado: el comercio electrónico, donde la reputación del vendedor o del artículo en venta se construye a partir de los juicios de los usuarios anteriores; los blogs y los sitos, impregnados de un espíritu wiki, es decir, de colaboración activa de las comunidades de navegantes.

IV. Las plataformas «de conectividad» y la economía colaborativa
IV.1. La economía colaborativa
Otra clase de plataformas, que se subordinan a las de «infraestructura» dentro del ecosistema digital, son las «sectoriales», de «conectividad» o «colaborativas».
Ellas son la base de la denominada «economía colaborativa» que consiste en un sistema económico donde interactúan tres categorías de agentes: I) Prestadores de servicios que comparten activos, recursos, tiempo y/o competencias —pueden ser particulares— que ofrecen servicios de manera ocasional («pares») o prestadores de servicios que actúen a título profesional («prestadores de servicios profesionales»); II) usuarios de dichos servicios; y III) intermediarios que —a través de una plataforma en línea— conectan a los prestadores con los usuarios y facilitan las transacciones entre ellos («plataformas colaborativas») (18).
Este nuevo modelo de negocios puede desarrollarse con o sin ánimo de lucro y se destaca el hecho de poder celebrarse transacciones entre pares o «de igual a igual» (peer to peer), incluyéndose la creación, producción y consumo compartido de bienes y servicios accesibles a todos por intermedio de plataformas en línea y aplicaciones de teléfonos inteligentes (19).
La Comisión Europea en su Comunicación del 02/06/2016 definió la economía colaborativa como «aquellos modelos de negocio en los que se facilitan actividades mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares». Al respecto sostuvo que la contratación por medios electrónicos de servicios incluyendo el servicio de arrendamiento de bienes ofertados por un grupo de usuarios (prestadores) y demandados por otro grupo de usuarios (consumidores), es un tipo de organización colaborativa.
Así, la denominación «collaborative economy» hace referencia a la forma de liberar el valor de los bienes en desuso o infrautilizados por su propietario, poniendo en común a quienes los necesitan, pero no los tienen, y a los que tienen, pero no los usan, dejando de lado los canales tradicionales de intermediación y distribución. Por otra parte, «collaborative consumption» hace mención del sistema que reinventa los mercados tradicionales de venta, alquiler, intercambio, trueque, participación, etc., en nuevas formas impensables antes de la existencia del espacio virtual. Por «sharing-economy» se entiende compartir —no ceder— bienes o servicios en desuso o infrautilizados, generalmente de forma gratuita y directa entre particulares o entre empresas.
En cualquier caso y a pesar de la semántica, el foco común tiene un sentido de colaboración en cuanto al uso de capacidades sin utilizar y a un proceso de cambio de valores sociales y humanos (comunidad, confianza, compartir) en el que existe un intercambio recíproco entre dos partes, sin retribución a cambio o a través del intercambio de bienes y servicios por dinero, puntos o tiempo.
IV.2. Caracteres y modelos
Resultan elementos característicos de la economía colaborativa: a) las nuevas tecnologías de la información, p. ej., conexiones de todo tipo, los dispositivos móviles inteligentes y aplicaciones de geolocalización (GPS) a través de Internet —entre otros—; b) los mercados multilaterales basados en plataformas tecnológicas colaborativas que conectadas a Internet permiten la interacción a escala de individuos, eliminando drásticamente los costos de transacción; c) los servicios peer-to-peer, esto es, la utilización de este método de conexión para la prestación de bienes y servicios entre personas que normalmente no hacen profesión del comercio, es decir, entre meros consumidores; d) el uso de recursos ociosos o subutilizados, que tiende a sustituir la adquisición de un bien por el alquiler de su uso y ello en relación tanto de bienes materiales como, p. ej., de tiempo ocioso de las personas; e) los servicios on demand o bajo demanda del usuario, modalidad en la que no hay excedentes de producto, sino que este se ofrece según la necesidad del momento del mercado, dependiendo su éxito de la capacidad para ofrecerlo-proveerlo (20).
En consecuencia, podemos distinguir dos modelos, el primero de la economía colaborativa estricta y el segundo el de la economía on-demand o bajo demanda.
El de economía colaborativa estricta se basa en la intermediación entre la oferta y la demanda «entre iguales», o sea entre consumidores, y se orienta a aprovechar los bienes y recursos existentes e infrautilizados pudiendo existir o no una contraprestación monetaria entre los usuarios.
Como ejemplo de dicho modelo podemos citar a Uber (21) y Airbnb (22), entre muchas aplicaciones.
El otro modelo se constituye por modelos de consumo y provisión de servicios y se basa en la intermediación entre la oferta y la demanda, habitualmente de profesional a consumidor. La prestación de servicios se origina con base en las necesidades del usuario que demanda y se adapta a sus preferencias.
Normalmente tiene ánimos de lucro y genera un beneficio para el usuario-proveedor de bienes y servicios.
Como ejemplo podemos citar a Glovo, Pedidos Ya, Rappi, entre muchas aplicaciones de delivery.
IV.3. Evaluaciones
Tan novedoso fenómeno cuenta con defensores y detractores. Los primeros ven en las plataformas colaborativas una realidad que llegó para quedarse, con externalidades positivas muy importantes, que estaría modificando la economía y el derecho, en cuanto a este corresponde encuadrar su estructura jurídica.
Entre ellas, se destaca la posibilidad de hacer más con menos recursos y con un uso más eficiente de estos; la valorización del acceso frente a la propiedad; el impacto ambiental positivo, por reducirse la necesidad de fabricar bienes; la potenciación de los ciudadanos como agentes económicos a pequeña escala y la autosuficiencia a nivel de los grupos pequeños; como, asimismo, ciertas prácticas de gobierno abierto, facilitadoras de la evolución hacia modelos de democracia más participativa.
Así se interpreta en la Unión Europea, a través del dictamen de 2014 sobre el tema emanado del Comité Económico y Social Europeo: «…En consecuencia, el consumo colaborativo o participativo representa la complementación ventajosa desde el punto de vista innovador, económico y ecológico de la economía de la producción por la economía del consumo. Además, supone una solución a la crisis económica y financiera en la medida que posibilita el intercambio en casos de necesidad».
Desde una óptica diametralmente opuesta se esgrime que, bajo el velo de lo colaborativo, se han desarrollado verdaderas actividades empresariales, que han desvirtuado la esencia de este nuevo tipo de economía.
Se afirma que los ejemplos más exitosos de la economía de acceso involucran organizaciones multinacionales cuya participación se ha transformado en habitual, profesional y lucrativa, evadiendo los controles legales aplicables al tipo de actividad involucrada.
Y, según esta mirada, si bien los proveedores de servicios aparecen muchas veces como cuentapropistas, lo cierto es que ellos no solo mantendrían un alto grado de dependencia económica en el marco de una desigual correlación de fuerzas con la administradora de la plataforma digital, sino que esta ejercería un intenso control sobre la forma de trabajo, en lo que se ha dado en llamar la uberización de las relaciones laborales.
Es así que los nuevos proveedores de servicios accederían a un trabajo sin jefes, pero sin garantías ni derechos, en un escenario donde el paradigma de la sociedad salarial estaría en crisis.
También se invoca la falta de claridad sobre quién es responsable por los daños en caso de un problema; las valoraciones y comentarios engañosos atribuidos a otros usuarios; el mal uso de los datos personales y la menor confianza en los proveedores de servicios ofrecidos.
Para otros, este modelo lleva inexorablemente hacia una alarmante precarización laboral, dado que estas empresas tienen la capacidad de desplazar, con la velocidad de la herramienta tecnológica que utilizan, cantidades significativas de trabajadores de uno a otro sector e incluso retirarlos del mismo circuito formal, con las consecuencias negativas que este hecho trae, sin ir más lejos, al sistema previsional y de seguridad social reflejados en la reducción de los estándares universales de protección social del trabajador (23).
IV.4. Aspectos legales de la economía colaborativa
IV.4.a. Estructura contractual en las plataformas
La instrumentación contractual de las plataformas es muy compleja y comprende diversas relaciones entre los distintos sujetos que intervienen
Las relaciones más significativas y los contratos que en ellas se verifican son los siguientes:
i. Contrato entre la plataforma y la tienda de aplicaciones, que generalmente hace de intermediaria entre el usuario y la plataforma (Play de Android o App Store de Apple).
ii. Contrato entre la tienda de aplicaciones y el usuario, según condiciones generales.
iii. Contrato entre la aplicación de plataforma y el usuario.
Este contrato variará según el modelo de negocio: i. distribución de contenidos digitales (YouTube, Netflix Spotify); ii. Mercado de compradores y vendedores (Marketplace entre oferta y demanda: Mercado Libre, Amazon); iii. Delivery de productos y servicios (mecanismo de las empresas para vender, cobrar y entregar sus productos y servicios).
Hay una relación base o subyacente entre proveedor y usuario.
Ahora bien, puede ser que exista un único servicio final o también un servicio intermedio, brindados por la misma plataforma o por terceros, lo que posibilita otros dos contratos:
iv. Contrato entre el usuario y el proveedor conectados por la plataforma por el servicio final (compraventa, locación de obra o servicios).
v. Contrato entre el usuario y el proveedor conectado por la plataforma por el servicio intermedio (receptor y transportista de mercaderías) (24).
IV.4.b. Aparición del «prosumidor»
En la economía colaborativa se altera significativamente la forma en que los consumidores buscan satisfacer sus necesidades, postulándose —al menos teóricamente— la desaparición del sujeto profesional y una relación que se entabla entre dos consumidores en pie de igualdad.
Sus relaciones quedan rediseñadas completamente, por el modo en que se cruza la oferta y la demanda en los mercados en línea. Los actores realizan una actividad cuyos contornos no se encuentran bien definidos en la normativa de derecho privado vigente en los distintos países, generándose un mercado abierto que potencia relaciones jurídicas de difícil incardinación en los esquemas tradicionales.
Aparece, entonces, la figura del «prosumidor», que inicialmente fuera asociada a los cibernautas que, con la revolución de la web 2., dejaron de ser meros lectores de contenidos de internet, para producir y compartir sus propios textos, fotografías y vídeos. Luego, el «prosumidor» se identificaría con el individuo que se encuentra a ambos lados del proceso productivo, comprendiendo a todas aquellas personas que prestan, con frecuencia diversa, servicios en el marco de la denominada economía colaborativa. Ahora bien, en algunos casos se observa que estos nuevos modelos involucran individuos que, de un modo más o menos velado, desarrollan una auténtica actividad profesional de prestación de servicios, sin cumplir todavía con las obligaciones que las distintas normativas sectoriales imponen. El «prosumidor», entonces, es una figura por la cuál una misma persona no profesional es consumidor (frente a la plataforma) y productor (frente al usuario del servicio), lo que debe ir delimitándose, de tal modo de poder definirse el estatuto al que será sometido
IV.4.c. Algunos desafíos jurídicos
Entre las múltiples cuestiones jurídicas que la economía colaborativa presenta podemos destacar tres:
i. El encuadramiento laboral
El tema se encuentra debatido principalmente en la modalidad «on demand» en la que existe, por un lado, un grupo de personas que ponen su fuerza de trabajo a disposición, por otro, un usuario que demanda un servicio, y por último, una empresa con ánimo de lucro que conecta a las anteriores.
Puntualmente aparece en aquellas aplicaciones que tienen como finalidad brindar a los usuarios de la plataforma el servicio de entrega a domicilio de productos y el servicio de envíos o mensajería, en la que la plataforma intermedia entre el oferente de un producto y el comprador.
Se plantea aquí la cuestión de los denominados «trabajadores de plataforma» (25).
Para algunos autores, puede a priori incluirse a las mencionadas empresas dueñas de las plataformas en la definición del art. 5º de la LCT que define a la empresa como «organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos» (26).
En España, el Real Decreto 9/2021 presume la relación laboral de los repartidores de las plataformas digitales de reparto (27). También Chile acaba se promulgar una ley sobre «el trabajo mediante plataformas digitales de servicios», que ha merecido algunos reparos (28).
ii. La responsabilidad civil
Se debate la responsabilidad civil en los casos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso y por daños a las personas o bienes (29).
iii. Cuestiones regulatorias y defensa de la competencia
Por ejemplo, en el caso de Uber y la situación de la habilitación municipal de los taxistas (30) existen diversos fallos y posturas doctrinarias (31), como así se plantea la responsabilidad civil de las plataformas digitales que actúan en estos casos (32).

V. Plataformas descentralizadas
V.1. Origen y caracteres
Como ya se destacó, las plataformas descentralizadas se diferencian de las centralizadas porque no hay un dueño o controlante que tenga poder para fijar las reglas y recibir los beneficios, sino que, una vez diseñadas, se autogestionan.
Se sostiene que la descentralización permite que la información deje de estar en manos de las empresas tecnológicas dominantes, consagrando derechos de anonimato y privacidad y democratizando la red.
Estas plataformas, además de ser descentralizadas son autónomas por el uso de la tecnología blockchain, en virtud de la cual las reglas establecidas en el origen o constitución de la organización, durante el período en el cual se programan los smarts contracts, son inmutables e impuestas para todos los usuarios que se adhieren (33).
Su origen se vincula con la gran crisis financiera de 2007/2008 y a la falta de confianza en las instituciones financieras la que fue reemplaza por la confianza en la tecnología.
Como reacción a los abusos bancarios constatados en la crisis sub-prime, en 2008, con el surgimiento pseudónimo de la blockchain de Bitcoin, la Internet entró en su tercera etapa evolutiva, conocida como la Web3 —o la Internet del Valor—, en la cual la llamada Blockchain 1.0 proponía —exclusivamente— crear una nueva forma de dinero digital operable de persona a persona (P2P), y sin los clásicos intermediarios financieros.
Siete años después, con el surgimiento en 2015 de la red de registro distribuido pública no permisionada, conocida como Ethereum, se dio inicio a la etapa conocida como Blockchain 2.0. En esta nueva etapa, las redes de blockchain —una especie del género de tecnologías de registro distribuido, o DLTs por su acrónimo en inglés— expanden sus usos y comienzan a ser vistas como una especie de «ejecutor de contratos inteligentes», que vincula distintas especies de tokens criptográficos con smart contracts que los crean o los transfieren de manera condicional, y que utilizan una red de blockchain dada para registrar y ejecutar funciones pre-programadas.
Vale decir que las plataformas descentralizadas tienen como fecha de nacimiento el 31 de octubre de 2008 cuando nació la blockchain de bitcoin.
Se rompió así el monopolio de los data servers controlados por empresas (las plataformas centralizadas) al aparecer una nueva arquitectura para gestionar datos que no requiere de un intermediario que los centralice, surgiendo las redes descentralizadas «DLTs» (Distributed Ledger Technologies)
En definitiva, con la Web 3.0 aparece una nueva rama de la economía que vincula múltiples aspectos propios de las finanzas conductuales, de la teoría de los juegos, de la economía institucional, de la tecnología y de los sistemas distribuidos, además del derecho, las finanzas y la contabilidad.
La Web 3.0 ha sido definida como una internet basada en redes descentralizadas que tienen una memoria propia, que no requieren servidores centralizados y que pueden tener una o muchas unidades de medida y de valor, que son 100% digitales, al ser nativas y exclusivas de Internet y, notablemente, que no requieren de terceros intermediarios que cobren altas comisiones por ofrecer confianza (34).
Las plataformas «descentralizadas» viene a ser una suerte de «insurrección digital» contra las plataformas «centralizadas», vale decir un movimiento de opinión contra los gobiernos del mundo industrial y un escape de la libertad hacia el ciberespacio.
Aparecen así los denominados «underperformers», personas desilusionadas de todas las instituciones, que van imponiendo nuevos modelos de negocios que intentan todo tipo de transacciones privadas prescindiendo de la intermediación del Estado, de sus organismos de control, del fisco, de la burocracia sindical, de una moneda depreciable, de los bancos y de las entidades financieras tradicionales, utilizando para ello la red de blockchain y sus multiples aplicaciones (35).
Hay dos formas de descentralización:
1. Por correr la plataforma en una infraestructura descentralizada como es el caso de Ethereum, una blockchain pública y abierta que no puede ser controlada por ningún Estado ni persona.
2. Porque el poder de decisiones no está concertado en una figura dentro de la organización sino que a veces resulta de complejos algoritmos predeterminados y otras veces de un sistema de gobernanza distribuido entre todos los usuarios.
Las plataformas de criptomonedas ya han sido referidas en otros trabajos y tienen vasta bibliografía.
Otras plataformas descentralizadas muy difundidas son las «Defi» (36), o sea las correspondientes a las finanzas descentralizadas (37).

Aquí vamos a analizar, entre las muchas plataformas descentralizadas, el caso de las «DAOs» por su vinculación con el derecho societario.
V.2. Las organizaciones autónomas descentralizadas o «DAOS»
V.2.a. Origen
Hace más de 8 años Buterin introdujo el concepto de las «decentralized organizations» (DOs), como una organización en la que los humanos participan de acuerdo con las reglas fijadas en un protocolo programado —como si fuera el Estatuto Social de una sociedad anónima o el Acta Constitutiva de una asociación civil—, ejecutables «a raja tabla» por una red de blockchain dada. Una DO puede controlar activos digitales, o físicos, en la medida que su código le permita interactuar con tales activos (38).
Buterin presentaba también el concepto de las DAOs —decentralized autonomous organizations— como un término genérico que incluye a las DACs —decentralized autonomous corporations—, una especie de DAO. A diferencia de las DOs, las DAOs y las DACs son entidades que viven en Internet —específicamente, en la Web3—, en cierto grado «autónomas», y pueden incluso contratar a personas y colaboradores para que realicen las tareas no digitales (i.e. off-chain) que ellas no pueden (como abrir cuentas bancarias y pagar impuestos).
Así, las DAOs vendrían a emular a una fundación o asociación civil, entidades sin fines de lucro, aunque tengan un capital social digital y estén facultadas por su código de programación para disponer de dicho capital en ciertas circunstancias, generalmente para retribuir o premiar conductas deseables. Incluso se debate si la blockchain de Bitcoin en sí misma fue la primera DAO de la historia.
Se caracteriza a la red de Bitcoin como poseedora de las características esenciales que describen a las DAO: la descentralización y la autonomía (39).
Una de las primeras DAO surgió en 2016 con el nombre de «The DAO»; se desarrolló en Ethereum por una empresa alemana diseñada para operar como un fondo de capital de riesgo descentralizado para aplicaciones descentralizadas (DApp). The DAO fue desarrollada bajo una plataforma de código abierto y tuvo gran impacto, ya que consiguió financiar a través de un crowdfunding 12.7 millones de Ether (ETH) por valor de unos U$S 150 millones. Al ser de código abierto (disponible para que todo el mundo pueda observar dicho código), se produjo lo que llamaremos una «copia» de la DAO por parte de un grupo de hackers, una DAO «bis» donde iban a parar todos los fondos. Este primer intento no tuvo un impacto tan negativo como pudiera creerse: provocó una bifurcación de las recompensas y fue tomado como enseñanza para la programación de las DAOs que vendría más tarde (40).
V.2.b. Concepto y clases
Las DAOs constituyen una forma de organización autónoma conformada por un código informático y encriptado (protocolo), que relaciona a las partes (P2P) a través de contratos inteligentes operados bajo la tecnología blockchain. Permiten establecer reglas complejas de funcionamiento, administración y gobierno.
Pueden tener o no fin de lucro y distintos objetos específicos, incluyendo inversiones y reparto de dividendos.
Carecen de una estructura centralizada o jerárquica de gestión y de toma de decisiones. Esto es, que no existen administradores, ni órganos de administración y gestión, sino que las decisiones son tomadas, en forma autónoma, con base en un protocolo que impone reglas algorítmicas preprogramadas y fijas que, en algunos casos, pueden admitir el voto de los inversores para conformar ciertas decisiones (41).
En las DAO el poder no está concentrado en una figura dentro de la organización, sino que es un sistema de gobernanza distribuido entre todos los usuarios mediante la titularidad de tokens de gobernanza.
Es así que pueden votar para ciertas decisiones de gestión como por ejemplo: modo de financiación, autoridades o proyectos de inversión, cambio de interfaz de usuario, cantidad y destino de las cuotas que se asignan, distribución de fondos para algún desarrollo específico, la hoja de ruta de los productos, el reclutamiento de desarrolladores (42), lo que lleva a estar organizaciones a ser más democráticas.
Son también accesibles, ya que se puede ingresar sin tener que hacer grandes erogaciones y se lo puede hacer desde cualquier parte del mundo.
Las DAO aparecen como una alternativa a los procesos actuales de las organizaciones tradicionales que consumen mucho tiempo, son costosos y burocráticos. Esto es de especial valor para las comunidades que no tienen el acceso económico o las herramientas para organizarse de manera tradicional con igual facilidad, por lo que las DAO vinieron a optimizar la forma en que nos organizamos como comunidad en diferentes niveles.
Esta circunstancia genera la primera clasificación de las DAOs, entre las denominadas DAOs «algorítmicas» (aquellas con algoritmos fijos que no admiten modificaciones ulteriores por parte de los inversores) y las DAOs «participativas» o, simplemente, organizaciones descentralizadas (donde los protocolos permiten nuevas propuestas y la votación de ellas por parte de los titulares de tokens, o de alguna categoría de ellos).
V.2.c. Riesgos sistémicos
Una DAO se caracteriza, parcialmente, por estar formada por miembros, o token holders, con derechos a voz y/o voto (derechos de gobernanza). Cuando a los miembros se les permite tomar decisiones referidas a distintas áreas de gobernanza, como las del Treasury, es que la creatividad puede encontrarse con la mala fe de aquellos suficientemente rápidos.
Ello quedó en evidencia por los ataques sufridos por distintas DEFIs (Beanstalk, bZx, Origin, Value, xToken, PancakeBunny,etc.) con pérdidas de millones de dólares para los usuarios de las plataformas.
Existe, pues, un riesgo sistémico inherente a la dinámica de los ecosistemas creados, por riesgos en la arquitectura del código o bien en la macroarquitectura funcional del mecanismo de consenso y el de decision making process (43).
En el caso de bZx se inició una demanda sosteniendo la responsabilidad solidaria de todos los miembros, fundadores y controlantes del protocolo de la DAO por considerarlos socios de una «general partnership» (44).
Ello puede ser prevenido, al menos en parte, aplicando reglas de «compliance» al momento de establecerse la estructura y el diseño de sus componentes principales como lo son el White Paper, protocolos y smart contracts, principalmente cuando se trata de sistemas cripto (45).

VI. Desafíos que plantean las plataformas
VI.1. Plataformas de infraestructura y poder social
Aun cuando las plataformas de infraestructura se presenten como espacios vacíos, de hecho encarnan una política al establecer las reglas para el desarrollo de productos y servicios y para las interacciones en el espacio de negocios, lo que les confiere un enorme poder.
En particular, las cinco grandes plataformas de infraestructura plantean una cuestión de poder dentro de la sociedad considerando que se trata de enormes empresas multinacionales.
El trascendente papel y el gran poder de las plataformas de infraestructura en la economía actual ha llevado a acuñar los términos de «capitalismo digital» (46) y de «capitalismo de plataformas» (47).
De lo dicho hasta ahora se desprende que una plataforma es una empresa y si tenemos en cuenta los guardianes más conocidos, estamos ante corporaciones multinacionales con un enorme poder (48).
Ese poder ha llevado a que la Unión Europea, en la Comunicación nro. 288 de la Comisión del año 2016, proponga para asegurar la seguridad jurídica, establecer también límites y obligaciones a los operadores en la aplicación eficiente de innovaciones tecnológicas y, al mismo tiempo, proteger los intereses de los usuarios.
Es importante señalar que todo el fenómeno no se refiere únicamente a la gestión del mercado, sino también a los efectos que este produce en la circulación de datos y comunicaciones, información y opiniones y, por lo tanto, en los fenómenos de socialización y expresión de la participación democrática en una comunidad.
De allí la necesidad de proteger los derechos fundamentales, la identidad de los individuos y grupos, la lucha contra la discriminación y la incitación al odio, así como la transparencia de los mecanismos de organización de las plataformas y sus relaciones con los clientes, consumidores y usuarios.
En este complejo normativo se entrecruzan diferentes ámbitos: el derecho comercial propio de los mercados digitales, el derecho público relativo a los derechos fundamentales y los pilares de la democracia y el derecho civil relativo a la propiedad de los datos, el intercambio de los datos con los servicios y, por tanto, la implicación de las relaciones contractuales.
Esto no solo ocurre en la relación bilateral entre la plataforma y sus clientes, sino también en la relación trilateral que se crea cuando la plataforma pone en contacto a los clientes con los proveedores de bienes y servicios a través de su mediación.
Las plataformas utilizan su poder regulador como cualquier otra empresa frente a los profesionales y los consumidores, pero son aún más temibles por su posición en el mercado, que hace que estos gigantes financieros de la web se asimilen a oligopolios comparables a «micronaciones» (49).
Finalmente, cabe aquí citar la opinión de Byung-Chul Han, quien sostiene que estas plataformas de infraestructura, conducidas por las cinco grandes empresas tecnológicas, implican un «capitalismo de la información», con nuevas técnicas de disciplinamiento social en tanto mediante la big data, los algoritmos y la inteligencia artificial, acceden al «inconsciente digital» de las personas apoderándose de su capas prerreflexivas, instintivas y emotivas del comportamiento, que van por delante de las acciones conscientes, haciendo desaparecer la «racionalidad discursiva» que es la base de la democracia (50)
Por mi parte, considero indispensable propulsar el debate público sobre los modelos de negocios de las plataformas centralizadas, que convierten las identidades en mercadería que hay que vender o consumir, y sus promesas de transparencia y participación, la competencia entre los distintos medios sociales, el rol de los usuarios y el rol tutelar de los gobiernos hacia el bien común (51).

VI.2. Plataformas colaborativas y la configuración de la empresa
VI.2.a. Elementos clásicos de la empresa
A fines del siglo XIX y en gran parte del siglo XX, durante el auge de la gran empresa industrial, todos los procesos de una empresa se desarrollaban en un lugar físico determinado, el «establecimiento», «puertas adentro» y con base en la gestión y aprovechamiento de sus recursos propios.
De tal suerte, la empresa se presentaba con elementos materiales (instalaciones, maquinarias, muebles, rodados, mercaderías y materias primas) y con elementos inmateriales (patentes, modelos, marcas, nombres, secretos, etc.), todos constitutivos de la «hacienda», a la que se sumaba un elemento fundamental que era el personal, integrado por los administradores y trabajadores (52).
Bajo esa impronta se acuñó la idea de la utilidad social de la empresa basada en los siguientes extremos:
— Produce los bienes y servicios necesarios para satisfacer las necesidades de las personas y de la sociedad.
— Es fuente de empleo.
— Es tomadora y dadora de crédito, con lo que actúa como factor multiplicador del ciclo económico general.
— Ejerce una «responsabilidad social» colaborando y mejorando la situación en todo su entorno.
— Genera ingresos fiscales, por vía de impuestos, con los cuales el Estado atiende a su propio funcionamiento y puede financiar programas de progreso y de atención social.
Dicha utilidad social determinó una legislación y unas prácticas protectoras de la empresa y de su continuidad manifestada, entre otras reglas, por la tutela de su caja, por la solución no liquidativa frente a la insolvencia y por el principio restrictivo en material de disolución societaria (53).
VI.2.b. La tercerización. La empresa red
Señala la doctrina que luego de la caída del Muro de Berlín el neoliberalismo afirmó sus teorías y la lógica del libre mercado se proclamó mundialmente como única alternativa generadora de riqueza y bienestar social instalándose con decidida permanencia. Los países fueron adaptando sus economías a estas tendencias y sus sistemas económicos mutando hacia esquemas abiertos e interdependientes (54).
En este sentido, y como dice Valeria Pardo, las estructuras organizacionales comienzan a desenfocarse en la concentración de la producción dentro de la empresa dando inicio a una etapa de fragmentación y deslocalización de los procesos de elaboración y distribución de la producción, propiciando un nuevo entramado de relaciones interempresariales que dan surgimiento al concepto de «red-empresa» o «Empresa-Red», basado en un paradigma de colaboración; comunicación y coordinación entre ellas, que permite adecuarse rápidamente a la cada vez más dinámica y sofisticada demanda (55).
En este formato se desplazan las relaciones desde el derecho laboral al mundo contractual a través de una tercerización masiva de actividades productivas y de distribución donde se suscitarán un sinnúmero de modalidades de contratación adaptables a cada etapa de la cadena respectiva.
Dicho proceso de tercerización se acentúa con otros procesos paralelos como son la descentralización, al desaparecer el establecimiento o unidad técnica de producción, la deslocalización o sea la transferencia de actividades, capitales o empleos entre diferentes países o regiones, y la despapelización, consistente en el paso de los registros analógicos a los digitales (56).
VI.2.c. La plataformización de las empresas (57)
Ya en el siglo XXI, tal como se señaló en este trabajo, y luego de la disrupción digital, ese proceso de tercerización reconoce una nueva etapa que consiste en la «plataformización».
La llamada economía de plataformas o gig economy, donde el trabajo se organiza a partir de bolos, gigs o trabajos más o menos esporádicos mediados por una plataforma digital, supone mucho más que el imaginario del trabajo poco cualificado de los Uber, Glovo, etc., y puede considerarse el penúltimo eslabón en la evolución de la empresa red, del trabajo flexible o de la llamada fisuración del trabajo. 
En el mundo del trabajo, la plataformización (como traducción del término anglosajón platformization) parece emerger como protagonista de la siguiente oleada de digitalización, no sólo por la creación de nuevas empresas de plataformas sino por la expansión de esa lógica, la de plataformización, en el seno de la organización del trabajo del tejido empresarial en su conjunto. Es decir, la plataformización, además de la más conocida creación de nuevas empresas/plataformas digitales puras, supone, también, la extensión de la utilización del modelo de plataformas en la organización del trabajo de distintos eslabones de la cadena de valor (58).

VI.2.d. Un nuevo formato de empresa
Como consecuencia de lo señalado, las consecuencias del proceso de plataformización de las empresas, particularmente en las de la economía colaborativa, son las siguientes:
a) La desaparición del «establecimiento» como consecuencia de la digitalización de los procesos productivos y de comercialización.
b) La desaparición de sus elementos materiales: las mercaderías son reemplazadas por los «datos» y las maquinarias e instalaciones son reemplazadas por servicios prestados en «la nube».
c) La radical trascendencia de sus elementos inmateriales, constituidos por algoritmos y bienes de la propiedad intelectual.
d) La desaparición del «personal» como elemento propio de la empresa y su desplazamiento hacia servicios brindados por terceros «autónomos».
e) La «deshumanización» de las operaciones, que son hechas mediante programas informáticos y con la eventual intervención de chatbots.
VI.3. Las plataformas descentralizadas «DAOs» y el concepto de sociedad
VI.3.a. Naturaleza jurídica
En cuanto a la naturaleza jurídica de las DAOs, para algunos son meras estructuras organizacionales —o instrumentos tecnológicos— que vinculan inversores de todo el mundo para realizar negocios en activos digitales o llevar a cabo cualquier otra actividad.
Otros las asemejan a los contratos, en algunos casos a contratos de inversión y en otros a contratos asociativos.
Finalmente, están quienes sostienen que tienen similitudes con las sociedades, especialmente con las «general partnerships» del derecho norteamericano, similares a nuestras sociedades de hecho, anteriores al 2015,
y a las actuales sociedades de la Sección IV de la ley 19.550.
Para defender esta última posición, se ha sostenido que las DAOs son estructuras destinadas a vincular personas para desarrollar negocios en común, donde hay aportes, hay mecanismos de toma de decisiones (aunque descentralizados y limitados o preestablecidos), un interés en obtener ganancias y, además, un riesgo compartido.
Por nuestra parte consideramos que, frente al derecho argentino, la existencia de una sociedad, en los términos de la ley 19.550, requeriría la explotación de una empresa en forma directa o indirecta (holding) (59).
Es que al haber desaparecido el régimen de las sociedades civiles de los arts. 1648 y siguientes del derogado código civil (ley 340), que no exigía, para que exista sociedad, la «forma organizada», ni la aplicación de los aportes a «la producción e intercambio de bienes y servicios», resulta que en el concepto legal actual de la «sociedad» resulta imprescindible el «objeto empresario», o sea la existencia de una organización para la producción e intercambio de bienes y servicios (60).
Sentado ello, habrá que analizar cuál es el objeto de la DAO en cuestión.
Es así que si se trata, como pasa en la mayoría de las veces, de un mero acuerdo para realizar distintas inversiones con monedas digitales en diversos negocios, no podrá ser considerada sociedad por falta de objeto empresario.
En dicho caso, habrá que ver si, por su estructura, la DAO es un mero contrato de inversión o si, por el grado de participación de sus miembros, puede considerarse un contrato asociativo y, por ende, serle aplicables las reglas del art. 1442 y conc. del Código Civil y Comercial.
En el punto debe tenerse presente que en derecho argentino la frontera entre el contrato asociativo y la sociedad está dada por la explotación de una empresa (61).
VI.3.b. Regulación societaria  Diversa es la cuestión de la conveniencia o no de otorgarles personería jurídica mediante una ley especial. Hay dos razones principales por las que una estructura legal podría ser necesaria para una DAO: (1) la necesidad de ejecutar operaciones off-chain, para por ejemplo abrir una cuenta bancaria, firmar contratos, ser propietaria de activos registrables y propiedad intelectual, declarar y pagar impuestos, contratar personas, y/o interactuar con otras personas/instituciones que existen fuera de la Web3; y (2) la necesidad de limitar la responsabilidad para sus miembros, para evitar ser considerada una sociedad de personas, o de hecho, o general partnership y consecuentemente correr el riesgo de responsabilidad solidaria. Las DAO necesitan reducir, mitigar y/o asignar riesgos y sus miembros quieren, en lo posible, evitar que todo su patrimonio se vea afectado directamente y a título personal. Algunos países y jurisdicciones han creado figuras jurídicas con personalidad diferenciada que permiten servir de envoltorio a las DAOs: EE.UU. (Wyoming, Delaware, Vermont», Islas Marshall, Malta, Liechtenstein, Suiza, Islas Caimán e Islas Vírgenes Británicas, con diversas modalidades y, en algunos casos, sin personas humanas como miembros lo que también replantea la cuestión del conferimiento de la personalidad jurídica a entidades desprovistas de personas humanas (62). Por nuestra parte, consideramos que crear un tipo societario para las DAOs implicaría una necesaria redefinición del concepto de sociedad en nuestro derecho que, hasta ahora, va indisolublemente unido al concepto de empresa, que es la que la justifica. Una variante propuesta para darles cobertura legal sería la del fideicomiso. Al respecto alguna doctrina especializada así lo postula en base a la autonomía de la voluntad y al modelo del DYDX de las Islas del Canal respecto del Trust (63). A nuestro juicio puede ser una solución válida (64). VII. Síntesis y conclusiones Como meras propuestas dialécticas, sujetas a la consideración de los lectores, formulo las siguientes síntesis conclusivas: VII.1. Panorama i. Las plataformas son infraestructuras digitales (re) programables que facilitan y configuran las interacciones personalizadas entre personas usuarias finales y complementadores, y que se organiza a través de la recopilación sistemática de datos, el procesamiento algorítmico, la monetización y la circulación de estos. La penetración de las plataformas digitales en los diversos sectores y ámbitos de la vida, así como la reorganización de las prácticas y los imaginarios culturales que existen en torno a estas plataformas se denomina «plataformización de la economía» y es una consecuencia del proceso de digitalización. ii. Las plataformas «centralizadas» son aquellas donde existe un dueño del negocio o controlante quien, además de diseñarlas, fija las reglas y políticas hacia los usuarios, puede cambiarlas, toma las decisiones y percibe los beneficios. iii. Dentro de las plataformas «centralizadas» se destacan las de «infraestructura», donde sobresalen cinco grandes empresas: Google (Alphabet), Facebook (Meta), Amazon, Apple y Microsoft, que son las que forman el núcleo del ecosistema sobre el que pueden construirse y funcionar las demás plataformas y aplicaciones constituyéndose en las «guardianas» de los accesos digitales por los que se puede gestionar, procesar, almacenar y canalizar los flujos de datos. iv. Otra variante de plataformas «centralizadas» son las de la «economía colaborativa donde interactúan: a) prestadores de servicios que comparten activos, recursos, tiempo y/o competencias (particulares o profesionales); b) los usuarios de dichos servicios; c) las plataformas de interconectividad, que conectan a los primeros con los segundos fijando las reglas y condiciones. Los modelos son dos: 1.-El «estricto», que se basa en la intermediación entre la oferta y la demanda «entre iguales», o sea entre consumidores, y se orienta a aprovechar los bienes y recursos existentes e infrautilizados pudiendo existir o no una contraprestación monetaria entre los usuarios, como Uber y Airbnb; y el «on demand», habitualmente de profesional (empresa) a consumidor, normalmente tiene ánimo, siendo ejemplos Glovo, Pedidos Ya, y Rappi. v. La economía colaborativa hace nacer la figura del «prosumidor», por la cual una misma persona no profesional es consumidor (frente a la plataforma) y productor (frente al usuario del servicio), y desafía al derecho en materia de encuadramiento laboral de los prestadores, las responsabilidades por daños e incumplimientos, las cuestiones regulatorias y el derecho de la competencia. vi. Por su lado, las plataformas «descentralizadas» carecen de dueño y, una vez diseñadas, tienen un sistema autónomo de funcionamiento, en base a la blockchain y a smart contracts, y una gestión donde pueden tener o no injerencia los propios usuarios.

Son ejemplos de descentralización las plataformas de criptomonedas como Bitcoin y Ethereum, algunas exchanges y las «DAOs».
Algunas actividades comerciales o financieras pueden ser encaradas tanto bajo una plataforma centralizada cuanto bajo una plataforma descentralizada, según el caso, tal como ocurre con muchas empresas de Fintech y, en particular, con las agencias de cambio digitales o exchanges y con el «crowdfunding».
vii. Las «DAOs» («descentralize autonomus organizations»), son una clase de plataforma descentralizada que consiste en una organización autónoma conformada por un código informático y encriptado (protocolo), que relaciona a las partes (P2P) a través de contratos inteligentes operados bajo la tecnología blockchain. Permiten establecer reglas complejas de funcionamiento, administración y gobierno. Pueden tener o no fin de lucro y distintos objetos específicos, incluyendo inversiones y reparto de dividendos.

VII.2. Desafíos
i. Las cinco grandes plataformas de «infraestructura» plantean una cuestión de poder dentro de la sociedad ya que su actuación no se limita a una cuestión de mercado, sino que produce efectos en la circulación de los datos, comunicaciones, información y opiniones y, por lo tanto, en los fenómenos de socialización y expresión de la participación democrática en una comunidad, destacándose que se trata de empresas multinacionales, consideradas como «micronaciones», que han dado lugar a los conceptos de «capitalismo digital», «capitalismo de plataformas» y «capitalismo de la información», todo lo que exige un debate público y la adopción de medidas vinculadas al interés de los usuarios y al bien común.
ii. En materia de elementos de la empresa, la evolución económica y luego la digitalización han llevado a un proceso por el cual la empresa pasó de desarrollar sus actividades de producción y comercialización dentro del establecimiento y con recursos propios para luego tercerizarlos, operar como red de empresas y, finalmente, convertirse en una plataforma. De tal suerte, particularmente en la economía colaborativa, han desaparecido el «establecimiento», sus elementos materiales y el «personal», se han deshumanizado las operaciones y tienen prioridad absoluta los elementos inmateriales.
iii. La naturaleza jurídica de las DAOs no puede ser la de una sociedad, en la medida en que no desarrolle un objeto empresario pudiendo, eventualmente y según su concreta configuración, considerarse como un contrato asociativo o como un mero acuerdo de inversión. En caso de legislarse a las DAOs como nuevo tipo societario, debería reformularse el concepto actual de sociedad.

(A) Doctor en Derecho (UBA). Profesor Consulto Titular de Derecho Comercial, en la Facultad de Derecho, y de Derecho Crediticio, Bursátil e Insolvencia, en la Facultad de C. Económicas (UBA). Exjuez nacional en lo Comercial. Presidente del Instituto Autónomo de Derecho Contable (IADECO).
(1) FAVIER DUBOIS, E.M. «Tecnologías disruptivas y Derecho. Panorama de cambios y desafíos en la Posmodernidad», en Erreius on line, enero-febrero 2023.
http://favierduboisspagnolo.com/trabajos-de-doctrina/tecnologias-disruptivas-y-derecho/
(2) Aunque no siempre queda claro cuántas y cuáles son, hoy en día se consideran tecnologías disruptivas —además de las computadoras y el internet, pero no en forma exclusiva— a la «big data», la inteligencia artificial (I.A.), la robótica, el internet de las cosas (IoT), la impresora 3D, el «blockchain», los smart contracts, la «tokenización», las criptomonedas, la realidad aumentada (RV), la realidad virtual (RB), y el «Metaverso». Ver CWAIK, Joan, «7R. Las siete revoluciones tecnológicas que transforman nuestra vida», Conecta, Buenos Aires, 2020, p. 23.
(3) TOMEO, Fernando «Redes sociales y tecnologías 2.0», Astrea, Buenos Aires, 2014; BARINDELLI, Florencia y GREGORIO, Carlos G. (compiladores) «Datos personales y libertad de expresión en las redes sociales digitales», Ad Hoc, Buenos Aires, 2010.
(4) HERNÁNDEZ, Carlos A., «El derecho del consumidor y los entornos digitales», JA 2021-III, 131, TR LALEY AR/DOC/1656/2021
(5) POELL, T. – NIEBORG, D. – VAN DIJCK, J. (2022). «Plataformización», Revista Latinoamericana de Economía y Sociedad Digital. https://doi.org/10.53857/tsfe1722
(6) Es la nueva organización de la economía en la cual las experiencias humanas son apropiadas como materia prima gratuita para Plataformización de la economía y plataformas digitales con el objetivo de modificar conductas.
(7) POELL, T. – NIEBORG, D. – VAN DIJCK, J. (2022). «Plataformización», Revista Latinoamericana de Economía y Sociedad Digital. https://doi.org/10.53857/tsfe1722
(8) VAN DIJCK, José – POELL, Thomas – DE WALL, Martjin (2018), «The Platform Society: public values in a connective world», Oxford University Press, New York.
(9) FAVIER DUBOIS, E.M. «Empresas ‘Fintech’, sistema financiero y derecho crediticio.Luces y sombras en la inclusión financiera», RC D 36/2022, Rubinzal Culzoni on line, Santa Fe, 2022.
http://favierduboisspagnolo.com/fds2/wpcontent/uploads/2022/02/Empresas-Fintech.pdf
(10) Las exchange centralizadas (CEX) exigen pasar los controles denominados «conoce a tu cliente (KYC)» y «anti-lavado de dinero (AML)» y suelen compartir información con el fisco de diferentes países. Son las custodias de las claves privadas de los clientes. Respecto a la seguridad, están más expuestas a hackeos. Quienes gestionan la Exchange de intercambio además son quienes marcan las comisiones y, adicionalmente, suelen establecer un mínimo en la compra o intercambio de criptomoneda y para el retiro. Las exchange «descentralizadas» (DEX) son un tipo de exchange que donde no existe una tercera parte confiable. Este tipo de plataformas se suelen desarrollar sobre una blockchain mediante smart contracts, estando la mayoría de DEX desplegadas en Ethereum. Como no existe un tercero confiable, los intercambios se hacen directamente entre pares (P2P). Las comisiones suelen ser nulas o prácticamente nulas. No existe una pérdida de privacidad, ya que para estas plataformas no es necesario pasar procesos KYC y AML, simplemente hay que registrarse.
(11) CASTIGLIONE, Fernando G. «Hacia una nueva era de crowdfunding mediante la utilización de blockchain», TR LA LEY AR/DOC/2833/2022.
(12) ALPA, Guido «Sobre el poder contractual de las plataformas digitales», Sup. Internacionalización del Derecho 2022 (agosto), 2, TR LALEY AR/DOC/1930/2022
(13) VAN DIJCK, José – POELL, Thomas – DE WALL, Martjin (2018), «The Platform Society: public values in a connective world», Oxford University Press, New York.
file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Van%20Dijk,%20Jose%CC%81,%20Thomas%20Poell%20y%20Martjin%20de%20Wall%20(14) Ibídem.
(15) SANTARELLI, Fulvio G. «La madeja de la inteligencia artificial. En busca de la punta del hilo», LA LEY 16/09/2022, 1, TR LALEY AR/DOC/2711/2022
(16) SRINCEK, Nick, «Capitalismo de plataformas», Caja Negra, Buenos Aires, 2018, p. 49.
(17) POZZO, Juan G., «Cuestiones legales de los videojuegos y de los ESPORTS», Sup. Innovación y Derecho 2022 (noviembre), 1, TR LALEY AR/DOC/3012/2022.
(18) ARCOS VALCÁRCEL, Sandra S., «Alojamiento turístico temporario en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y plataformas ¿colaborativas?» ADLA 2021-3, 169, TR LALEY AR/DOC/395/2021
(19) SILVESTRE, Norma O. – WIERZBA, Sandra M., «Economía colaborativa. Concepto, regulación y responsabilidad civil», LA LEY 05/10/2020, 1, TR LALEY AR/DOC/2887/2020
(20) FARÍAS, Raúl A. Publicado en: Sup. Esp. LegalTech 2018 (noviembre), 71 Cita: TR LALEY AR/DOC/2376/2018
(21) Uber propone una relación triangular muy particular: por un lado, otorga una licencia de uso gratuito de la plataforma a los conductores que deben aportar una serie de datos verificables, tales como (en nuestro país) licencia de conducir, cédula del automóvil y póliza de seguro. Otros países, donde en lugar de prohibir su operación han habilitado el servicio, aun con imperfecciones, establecen requisitos más rigurosos como registros profesionales, habilitaciones especiales y pisos para los montos de cobertura de seguros. Por otro lado, y con el fin de relacionar a los usuarios del servicio con los posibles prestadores, también les otorga una licencia de uso gratuito a los primeros.
(22) Airbnb es una aplicación destinada a contratar por medios electrónicos una locación inmobiliaria o una habitación dentro del inmueble. Puntualmente, Airbnb establece que «Ofrecemos una plataforma que permite a los Miembros publicar, ofrecer, buscar y reservar Servicios de Anfitriones… no controlamos ni podemos controlar la conducta de Huéspedes y Anfitriones». Su funcionamiento puede deducirse que es similar en todos los países, ofrece a los arrendadores un tipo de prestaciones secundarias, entre ellas una plantilla en la que se define el contenido de sus ofertas, opcional, un servicio de fotografía, también opcional, un seguro de responsabilidad civil y una garantía por daños. Ver LEIVA FERNÁNDEZ, Lucas P., «El orden público y fraude a la ley en la locación inmobiliaria con especial énfasis en los «Servicios de la Sociedad de la Información», LA LEY 19/10/2021, 1, TR LALEY AR/DOC/2910/2021
(23) FARÍAS, Raul A., «El largo viaje de Uber hacia la legalidad», Sup.Esp.LegalTech 2018 (noviembre), 71; TR LALEY AR/DOC/2376/2018.
(24) Seguimos en este punto el trabajo de: VELTANI, Juan Darío, «Naturaleza jurídica de las aplicaciones de plataformas. Aspectos contractuales. Incidencia de la propiedad intelectual», en la obra colectiva Aspectos jurídicos de las aplicaciones de plataformas, La Ley, Buenos Aires, 2020, p. 44 y ss.
(25) Ver GIMENA de DIEGO, Natalia, «Plataformas digitales, gig economy, economía colaborativa: el impacto de las tecnologías en las relaciones laborales», DT, La Ley, año LXXX, nro. 6, noviembre 2020, p. 202 y ss.
(26) AYBAR, Elba Karina, «Trabajadores de plataforma: ¿dependencia o autonomía?», RDLSS 2022-18, 15, TR LALEY AR/DOC/2289/2022 
(27) LITTERIO, Liliana H. «Real Decreto. ley 9/2021…», TR LA LEY AR/DOC/2173/2021.
(28) LITTERIO, Liliana H., «La primera ley de la región sobre trabajo ‘a pedido’ a través de plataformas. El caso Chile: un modelo a evitar», TR LA LEY AR/DOC/2162/2022.
(29) SILVESTRE, Norma O. – WIERZBA, Sandra M., «Economía colaborativa. Concepto, regulación y responsabilidad civil», LA LEY 05/10/2020, 1, TR LALEY AR/DOC/2887/2020.
(30) Ver la postura a favor de la no exigibilidad de habilitación municipal en base al principio de libertad del fallo del TSJ CABA y los comentarios de PÉREZ SÁNCHEZ, Luis Francisco «Uber, el principio de legalidad y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Buenos Aires», TR LA LEY AR/DOC/3303/2021.
(31) RUSSELL, Esteban, «Uber, economía colaborativa y el derecho de defensa de la competencia», TR LA LEY AR/DOC/2249/2021; FREDDI, Oscar G., «La regulación de innovaciones disruptivas: el caso Uber en Córdoba, Buenos Aires y Mendoza», TR LA LEY AR/DOC/2248/2021; MUGNOLO, Juan Pablo – CAPARRÓS, Lucas J. – GOLCMAN, Martin F., «Análisis jurídico sobre la prestación de servicios de transporte urbano de pasajeros a través de plataformas digitales en Argentina», TR LA LEY AR/DOC/3228/2021.
(32) CILIBERTO, Leonel J., «Las empresas de transporte terrestre de pasajeros a través de plataformas digiltales. Cinco factores de atribución para analizar su responsabilidad civil», TR LA LEY AR/DOC/832/2022.
(33) VAREA, Lautaro «¿Por qué debería importarme entender qué es una DAO?, ponencia a la XV Jornada Nacional de Derecho Contable, IADECO Libro de Ponencias https://drive.google.com/file/d/1frKps48jjFSYHoH-e2690b4_9OyXD18x/view.
(34) HEREDIA QUERRO, Sebastián «Web3, DLTs y Blockchain en el sector público», en la obra colectiva de BIELLI, Gastón E. – ORDÓÑEZ, Carlos – BRANCIFORTE, Fernando, «Colección Blockchain y Derecho», La Ley, Buenos Aires, 2022, t. I, p. 196.
(35) DASSO, Ariel C., «La Lex Criptographicae I. Las nuevas organizaciones de empresas. Los modelos descentralizados» en el libro de ponencias «XV Congreso Argentino de Derecho Societario. XI Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa», Ed. Facultad de C.Económicas, Universidad Nacional de Córdoba, 2022, Mercado de Sala, María Cristina y otros (compiladores), t. II, p. 45.
(36) PEROSSA, Mario L., «Ahorro e inversión en criptoactivos y la seguridad de las plataformas. Desde el banco comercial a las DEFI», TR LA LEY AR/DOC/2007/2022.
(37) Las finanzas descentralizadas son un conjunto de aplicaciones basadas en redes ‘blockchain’ que no necesitan de intermediarios para funcionar, vale decir que las operaciones se hacen de persona a persona por medio de una plataforma según cada programa que presenta determinadas características, riesgos y oportunidades. La forma de implementar este tipo de finanzas es mediante aplicaciones descentralizadas que se desarrollan en redes de cadenas de bloques públicas como Ethereum. Los proyectos pueden permitir acceder a préstamos, ahorrar en diferentes monedas e incluso invertir, sin instituciones que reglamenten parámetros sino en base a contratos inteligentes registrados en la blockchain.
(38) SANTAMARÍA, María Milagros – HEREDIA QUERRO, Sebastián ‘Organizaciones «autónomas» descentralizadas: ¿qué son y para qué sirven? Tratamiento legal y casos de uso’, LA LEY 29/08/2022, 10, TR LALEY AR/DOC/2518/2022.
(39) Dicen los autores en la nota anterior que el verdadero debate comienza cuando comenzamos a cuestionarnos qué tanto la red de Bitcoin cuenta justamente con esta gobernanza descentralizada y autónoma con respecto a su treasury. Mientras algunos niegan al titán como primera DAO en la historia, otros la justifican con las propuestas de mejora de Bitcoin (o BIP, aquellas propuestas de mejora de software que tienen tanta relevancia dentro de la blockchain de Bitcoin que podrían hacerla cambiar de manera significativa, como decidiendo por un hard fork, por ejemplo). Cualquiera que sea un minero puede intervenir activamente en el desarrollo del protocolo.
(40) VAREA, Lautaro, «¿Por qué debería importarme entender qué es una DAO?», ponencia a la XV Jornada Nacional de Derecho Contable, IADECO Libro de Ponencias https://drive.google.com/file/d/1frKps48jjFSYHoH-e2690b4_9OyXD18x/view.
(41) DUPRAT, Diego A. J., «Las DAOs (Decentralized Autonomous Organizations) y el régimen societario», LA LEY 17/08/2022, 1, TR LALEY AR/DOC/2403/2022
(42) GAVILÁN, Ana Lulio – FABRIS, Lorena – GRAVANAGO, Rosendo Martín, «Los desafíos profesionales de las DAOs», Ponencia al XV Jornada Nacional de Derecho Contable, IADECO Libro de Ponencias https://drive.google.com/file/d/1frKps48jjFSYHoH-e2690b4_9OyXD18x/view.
(43) HEREDIA QUERRO, Sebastián – BERTONI, Martín – SANTAMARÍA, Milagros, «Proof of Stake, Gobernanza Descentralizada y Ataques relámpago», en Abogados.com.ar, 30-5-2022/30552.
(44) DUPRAT, Diego A. J., «Las DAOs (Decentralized Autonomous Organizations) y el régimen societario», LA LEY 17/08/2022, 1, TR LALEY AR/DOC/2403/2022
(45) BELLOTTI, Natalia y Claudia, «Desafíos profesionales del Compliance Officer en las DAOS», ponencia a la XV Jornada Nacional de Derecho Contable, IADECO Libro de Ponencias https://drive.google.com/file/d/1frKps48jjFSYHoHe2690b4_9OyXD18x/view.
(46) ALPA, Guido, «Sobre el poder contractual de las plataformas digitales», Sup. Internacionalización del Derecho 2022 (agosto), 2, TR LALEY AR/DOC/1930/2022.
(47) SRINCEK, Nick, «Capitalismo de plataformas», Caja Negra, Buenos Aires, 2018
(48) BASSAN, «Digital Platforms and Global Law, Cheltenham», 2021, p. 84 FF. AA.VV.; I «poteriprivati» delle piattaforme e le nuove frontiere della privacy, Editado por P. Stanzione, Torino, 2022, cit. Por ALPA, Guido en op.cít.
(49) ALPA, Guido, «Sobre el poder contractual de las plataformas digitales», ob. cit., cap. I in fine.
(50) HAN, Byung-Chul, «Infocracia. La digitalización y la crisis de la democracia», Taurus, Buenos Aires, 2022, p. 23 y ss.
(51) VAN DIJCK, José, ob. cit., p. 19.
(52) FAVIER DUBOIS, E.M. (dir.) «Manual de Derecho Comercial», La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 137.
(53) FAVIER DUBOIS, E.M. «La tutela legal de los fondos «necesarios» para el ciclo operativo de la empresa («cash flow indisponible»), Errepar, DSE, nro.280, tomo XXIII, marzo 2011, p. 277 en coautoría con Eduardo M. Favier Dubois (p)
(54) MELLADO, Noemí B., «El desarrollo. Continuidades y rupturas teóricas», UNLP 2015 (ordinario), 81, TR LALEY AR/DOC/3679/2015.
(55) PARDO, Valeria, «Reflexiones sobre la teoría italiana del «terzo contratto» y su posible emulación en nuestro derecho interno», LA LEY 31/01/2023, 1, TR LALEY AR/DOC/3656/2022.
(56) DE DIEGO, Julián A., «El trabajo de las nuevas tecnologías exponenciales y la renta básica universal», TR LALEY AR/DOC/1750/2022.
(57) Seguimos aquí el trabajo de GONZÁLEZ CAO, Rodrigo Luis – ROCA, Guillermo, «Plataformización de la economía y plataformas digitales. Su impacto en las relaciones laborales y los recursos de seguridad social, mayo 2021, Centro de Estudios de Administración Tributaria, Facultad de C. Económicas, UBA https://www.economicas.uba.ar/wpcontent/uploads/2021/05/Plataformizacion-de-la-economia-y-plataformas-digitales.pdf
(58) POELL, Thomas — NIEBORG, David – VAN DIJCK, José, «Plataformización», Revista Latinoamericana de Economía y Sociedad Digital, Issue Trad., julio 2022, DOI: 10.53857/TSFE1722.
(59) FAVIER DUBOIS (h), E.M., «La empresa en el nuevo Derecho Comercial. Importancia, delimitación e implicancias legales y fiscales», LA LEY, 2015-F, 1122.
(60) Ver VÍTOLO, Daniel R. «Reformas a la ley general de sociedades 19.550», Rubinzal Culzoni, Buenos Aires-Santa Fe, 2015, t. I, p. 51; Conf. la exigencia del art. 324 de la res. gral. 7/2015 de la I.G.J. de que los bienes aparezcan afectados al objeto social bajo apercibimiento de iniciar acciones de inoponibilidad. Ver del autor «Reglamentación parcial del Código unificado y definiciones sobre incertidumbres societarias: la resolución general (IGJ) y/2015, en «Nuevas normas de la Inspección General de Justicia RG (IGJ) 7/2015, Ed., coord. Marcelo Perciavalle, Erreius, Buenos Aires, 2015, p. 47, cap. XXVIII.
(61) FAVIER DUBOIS, E.M. «Dos fronteras para las sociedades residuales: contratos asociativos y obligaciones contables», en la obra colectiva «Las Sociedades de la Sección IV en la Ley General de Sociedades Ley 10.550», Instituto Argentino de Derecho Comercial, Ediciones D&D, Buenos Aires, 2017, p. 131.
(62) SANTAMARÍA, María Milagros – HEREDIA QUERRO, Sebastián, ‘Organizaciones «autónomas» descentralizadas: ¿qué son y para qué sirven? Tratamiento legal y casos de uso’, LA LEY 29/08/2022, 10, TR LALEY AR/DOC/2518/2022
(63) SANTAMARÍA, Gilberto León – SANTAMARÍA, María Milagros, «Fideicomiso, Blockchain, tokenización de participaciones y DAOs. Su viabilidad como vehículo jurídico en Lationamerica (Being Tokenized)», TR LA LEY AR/DOC/3594/2022.
(64) No obstante, no compartimos la idea de los autores citados de que se puedan emitir tokens representativos de los derechos de los beneficiarios mientras la legislación argentina no autorice la incorporación de los derechos del beneficiario a un token con efectos traslativos de titularidad.

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