Las Sociedades de Profesionales y su Organización como Sociedades «de Medios con actuación externa»

Eduardo Mario Favier Dubois (h)
Presidente del Instituto Argentino de la Empresa Familiar (www.iadef.org)

Introducción

La evolución de las actividades profesionales ha dado lugar a que la actuación aislada se vea sustituida por una labor en equipo que tiene su origen en una pluralidad de motivos entre los que se destacan la creciente complejidad de las actividades y las ventajas que derivan de la especialización y de la división de tareas.

Es por ello que las agrupaciones entre profesionales, entendidas en sentido amplio como cualquier unión de dos o más profesionales tendiente a un trabajo conjunto o en equipo, son una realidad tangible en el mundo contemporáneo y también en nuestro país.
Se trata de un universo que comprende, a nivel dimensional, tanto los grandes estudios u organizaciones profesionales nacionales o multinacionales de auditoría y consultoría, con cientos de profesionales aglutinados, socios o no, como también a pequeñas uniones de ex compañeros de estudios, amigos o parientes, a veces de solo dos personas.
Es que, como se adelantó, las crecientes complejidades de los ejercicios profesionales han ido desplazando al profesional unipersonal, que trabaja en su casa o en una oficina auxiliado a veces solo por una secretaria o recepcionista, para dar cabida a ejercicios profesionales plurales para una mejor prestación de los servicios .
En el presente trabajo nos proponemos, a partir de la normativa, jurisprudencia y doctrina existentes, considerar la cuestión de las sociedades de profesionales en cuanto a su validez legal en nuestro país y a sus requisitos de sustentabilidad como sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima.

Concepto de «Profesionales»

Cuando aludimos a “profesionales” hacemos referencia a aquellos sujetos que poseen un “título”, que los habilita para el ejercicio de una profesión y, al mismo tiempo, que se encuentran “matriculados” en un colegio o entidad que tiene a su cargo fijar y controlar las reglas del oficio, o sea a las “profesiones libres” al decir de Anaya .
Es por eso que se comprenden tanto las “profesiones liberales” tradicionales, como médicos, abogados, escribanos, farmacéuticos, contadores, economistas, arquitectos, ingenieros, etc., cuanto otras profesiones con menores exigencias pero similares requisitos formales, como son las de martilleros y corredores entre otras, también llamadas por Anaya “profesiones comerciales”.
Sin embargo cabe advertir que en el presente trabajo se encarará el tema de las sociedades entre profesionales con carácter general, debiendo tenerse en cuenta que en algunas profesiones determinadas existen particularidades específicas de desempeño, deontológicas o de reglamentación, o bien normas concretas que establecen taxativamente los límites de admisibilidad de las uniones profesionales .

Posibles formas de agrupamientos entre Profesionales

En la práctica, y siguiendo a Farina , se observan diversas formas de agrupamiento entre profesionales, debiendo distinguirse el caso de aquellos que no trabajan en común sino que solo comparten local, biblioteca o secretaria, de aquellos donde hay un verdadero trabajo “en equipo”, compartiendo el despacho o consultorio en el sentido de atender en forma indistinta, conjunta o sustituida a los clientes o pacientes.
A su vez el trabajo en equipo puede tener profesionales “colaboradores” vinculados por un contrato de trabajo, de locación de servicios o de obra.
Ahora bien, el hecho de que los profesionales actúen en conjunto no supone en modo alguno la asunción de una forma societaria entre ellos sino que admite diversas variantes.
Seguidamente realizamos una clasificación meramente téorica de los modos de agrupación, con categorías que difícilmente se encuentren “puras” en la realidad, pero que consideramos con valor docente, teniendo en cuenta el carácter interno o externo de la agrupación:

  • Uniones o sociedades “internas”. Se trata de una situación donde varios profesionales que, si bien actúan agrupadamente en un mismo lugar y compartiendo equipos o secretarias, ejercen individualmente la profesión frente a los clientes o pacientes, prestando sus servicios a título individual y facturando y percibiendo sus propios honorarios de sus clientes o pacientes.
    En este esquema interno son posibles a su vez dos variantes
    • El sistema de “pool de gastos”, caso en el cuál cada profesional abona una cuota o expensa mensual imputable a sufragar los gastos comunes de infraestructura. En este caso no existe “sociedad” entre los profesionales, en los términos de los arts. 1648 del código civil y 1º de la ley 19.550, en tanto no hay “utilidad” que los socios “dividirán entre sí” ni “participación en los beneficios” ya que, descontados los gastos en la proporción acordada, las “ganancias” o “perdidas” de cada uno dependerán de su propio desempeño e ingresos individuales.
    • La “sociedad interna de ganancias”. En este supuesto, todos los ingresos individuales de los profesionales son aportados a un fondo común del que se descuentan los gastos de funcionamiento, generando un resultado, positivo o negativo, proporcional para todos en la medida de su porcentaje de participación en la sociedad. O sea que hay una sociedad entre los profesionales pero ella no contrata ni trasciende a terceros.
  • Uniones o sociedades “externas”. En estos casos, frente al cliente o paciente, aparece una estructura conjunta con un nombre especial, que puede incluir a algunos o a todos los profesionales actuantes.
    Esta modalidad también admite dos variantes diversas:
    • “Sociedades de medios”. Tienen por objeto compartir estructuras y distribuir los costos. En estos casos, hay una bipartición de contrataciones. Las relaciones con los clientes las sigue manejando cada profesional, que presta el servicio, contrata y factura a título propio, pero las relaciones “externas” vinculadas a la infraestructura en común, tales como el contrato de alquiler, servicios de telefónia e Internet, secretarias, cadetes, etc., las contrata una sociedad civil o comercial de la cuál los profesionales prestadores son socios. Como se ve no se trata de una verdadera sociedad ya que la finalidad es el pago de las cuotas periódicas de los gastos pero no la generación de utilidades , por lo que se ubicaría más cerca de la agrupación de colaboración empresaria del art. 367 L.S. , aún cuando los profesionales no necesariamente serían empresarios.
    •  “Sociedades externas para el ejercicio profesional”. En este caso todas las relaciones frente a clientes, frente a la infraestructura y frente a terceros en general, las contrata la sociedad por su cuenta y bajo se nombre o razón social, siendo la sociedad quien factura, presta los servicios y los cobra. Los profesionales son los socios que realizan los aportes de industria o capital y la administran, repartiéndose los resultados. Si bien los concretos servicios a clientes y pacientes se hacen por cuenta y orden de la sociedad, los efectos de la personalidad jurídica se detienen allí y los socios profesionales mantienen su lazo personal con los clientes, mantienen su reserva de discrecionalidad técnica, los actos de la vida profesional se cumplen de manera independiente y subsiste la responsabilidad penal y disciplinaria individual de los socios .
  • Finalmente, estos casos deben ser diferenciados de las “sociedades de intermediación para la prestación de servicios profesionales” que funcionan solo como intermediarias entre los profesionales y los clientes o pacientes, coordinando las prestaciones a brindar por los primeros a los segundos, sin prestar la sociedad los servicios aún cuando sea ella quien contrata con los clientes.

La admisión de las Sociedades de Profesionales en el Derecho Comparado. El caso Español

En el derecho comparado se admiten, en general, sociedades para el ejercicio profesional siempre que se sujeten a normas especiales que otorguen ciertas garantías para el cliente, como su derecho de libre elección, y para los propios profesionales asociados, como el secreto profesional.
Tal es el caso de la legislación española, donde la ley 2/2007 admite expresamente a las “sociedades profesionales”, “para el ejercicio en común de una actividad profesional” bajo determinadas condiciones .
En lo sustancial, la ley española no crea un nuevo tipo social sino que admite que se trate de una sociedad de cualquier tipo existente, incluso de una sociedad civil, pero exige que tenga objeto exclusivo, la palabra “profesional” en su denominación (o su abreviatura), y que se inscriba – aún la sociedad civil- tanto en el registro mercantil como en el registro del colegio profesional que corresponda (art.1º)
Da así nacimiento a una nueva clase de “profesional colegiado”, que es la propia sociedad profesional, la que a su vez puede ser socia de otra sociedad profesional.
La ley española admite la posibilidad de que existan socios “capitalistas”, o sea no profesionales que permiten la financiación de las inversiones necesarias , pero no les permite tener mayoría en el control social y en la administración (art. 3º).
Tampoco permite que se incorporen como socios los profesionales que tengan prohibición, incompatibilidad o inhabilitación para el ejercicio profesional (art.4º).
La sociedad profesional únicamente puede ejercer las actividades constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional respetivo (art.5º).
Se admiten las sociedades profesionales para ejercer varias actividades profesionales siempre que el desempeño multiprofesional no haya sido declarado incompatible por norma de rango legal (art.3º).
La ley prevé la aplicación del régimen deontológico y disciplinario de la actividad, normas de información al cliente, y la responsabilidad personal ilimitada por las deudas derivadas de la actividad profesional, solidaria entre todos los profesionales, socios o no, que atendieron el caso, sin perjuicio de exigir la contratación de seguros (arts. 9 y 11).
En cuanto al régimen interno, la ley exige consentimiento de los otros socios para la transferencia de la parte social y la posibilidad de separación o exclusión de socios que resulte de los estatutos o de “justa causa” (arts. 12, 13 y 14).
También admite la posibilidad de pactar la no transmisión de las parte a los sucesores, a los ex cónyuges o por ejecución forzada, previendo el pago del valor al interesado por la propia sociedad , mediante amortización de la parte social, o por los restantes socios (arts. 15 y 16).
Finalmente, en caso de sociedades de capital la ley condiciona la proporcionalidad de los aumentos de capital a lo que convenga a las carreras profesionales de los prestadores y prevé expresamente las “prestaciones accesorias” de trabajo profesional, fijando el modo de retribución, y la posibilidad de arbitraje (arts. 17 y 18).

La Normativa Nacional

En la normativa nacional, a nivel constitucional cabe recordar que el art. 14 de la Constitución Nacional consagra el derecho de “asociarse con fines útiles”.
Por su parte, algunas legislaciones hacen referencia expresa o implícita a sociedades entre profesionales.
En primer lugar, el art. 285 de la ley de sociedades comerciales, 19.550, prevé que la sindicatura societaria pueda ser ejercida, como alternativa al ejercicio individual de un abogado o contador público, con título habilitante, por “sociedad civil con responsabilidad societaria constituída exclusivamente por éstos profesionales”.
Por su lado, la ley 20.266 de martilleros, en norma aplicable a los corredores conforme con la ley 25.028, establece en su artículo 15 “Los martilleros pueden constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el código de comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate. En este caso, cada uno de los integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía especificada en el art. 3º inc. D).
Y el art. 16 de la misma ley 20.266 va más allá al admitir sociedades que tengan por objeto actos de remate sin estar constituídas por rematadores, exigiendo que los efectúen por martilleros matriculados y que se inscriban en registros especiales del organismo de la matrícula, y estableciendo la responsabilidad ilimitada, solidaria y conjunta por los daños del remate entre el martillero y los administradores de la sociedad.
En el punto cabe recordar que tanto martilleros como corredores son profesionales a los que se exige un “título habilitante” (arts. 1 y 32) y la colegiación obligatoria (arts. 3 y 33).
A su vez la ley 20.488 de ejercicio profesional para graduados en ciencias económicas expresamente establece en su artículo 5º que “Las asociaciones de los graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley solo podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados”.
Cabe agregar también que, implícitamente, la ley que reglamenta al Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, 21.839, admite a las personas jurídicas como titulares de un estudio ya que al referirse a los titulares de las denominaciones de “estudio jurídico”, etc., hace referencia a personas “de existencia visible o ideal”.

La Jurisprudencia

Con fundamento en el citado art. 5º de la ley 20.488 el Consejo Profesional de Ciencias Económicas dictó la Resolución nro. 125/03, aprobando el Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias.
Sin embargo, la Inspección General de Justicia denegó la inscripción de una sociedad anónima constituída por contadores públicos hasta tanto no se suprimiese del objeto social del estatuto social lo referido a “las incumbencias profesionales que autoriza la ley 20.488 a los profesionales de las ciencias económicas”.
Así lo dispuso en la Resolución 318 del 19 de marzo de 2004 en el expediente “Ghiano, Re y Asociados Sociedad Anónima”.
Fundó tal rechazo en entender que los profesionales solo podrían ser socios de sociedades civiles y no de sociedades comerciales porque la naturaleza de la actividad profesional es civil y no comercial.
Apelada la resolución, la Sala D, de la Cámara Nacional en lo Comercial, con fecha 29-8-2005, revoca la resolución y manda inscribir el estatuto con fundamento en que el art. 5º de la ley 20.488, al exigir que todos los integrantes sean profesionales, garantiza que los servicios a los clientes serán prestados intelectual y materialmente por profesionales matriculados personas físicas .
Finalmente, con fecha 30-11-2010, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el criterio de la Cámara entendiendo que la alusión a las “asociaciones” se hacía por la ley con el carácter de género, comprensivo también de sociedades civiles y comerciales, y que mal podría referirse a asociaciones “civiles” cuando la actividad de los graduados en ciencias económicas no puede entenderse con finalidad de “bien común”.
En una línea similar se ubica el caso “Contábile S.R.L.”
Se trataba de una sociedad comercial entre profesionales a la que el registro público de comercio de Córdoba había denegado la inscripción.
La Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, con fecha 25-6-07, revocó la resolución y mandó llevar adelante la inscripción por sostener que la acción profesional se iba a llevar adelante por facultativos sobre los que pesan los deberes jurídicos y éticos, y que siempre iba a responder personalmente el profesional por mala praxis, junto con la sociedad .
Recientemente, la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala C, con fecha 1-9-11, dictó resolución en el caso “I.G.J. c/Moulinmer S.A. s/organismos externos”, confirmando la resolución de la Inspección General de Justicia denegando un pedido de inscripción .
Se trataba de una sociedad cuyo objeto no era exclusivo e incluía la “ejecución y dirección de proyectos y obras” sin que todos los socios fueran ingenieros ya que uno era una sociedad anónima.
La I.G.J. negó la inscripción aplicando el art. 56 de la RG. 7/05, no obstante que el estatuto preveía que las actividades que así lo requirieran debían ser ejercidas por profesionales con título habilitante.
La Cámara confirmó la denegatoria entendiendo que no era irrazonable y que no se había invocado la inconstitucionalidad del art. 56 citado.

Las Sociedades Multiprofesionales

Se trata de sociedades cuyo objeto incluye el ejercicio profesional de más de una profesión, por ejemplo, la de contador y abogado.
Estas sociedades plantean problemas especiales en materia de compatibilización del control y vigilancia de los diversos colegios profesionales implicados, como así sobre el juego de las distintas normas deontológicas que imperan en cada profesión, como el secreto profesional que podría afectar a alguna sí y a otra no dentro de la misma sociedad .
También se señala como problema la posibilidad de que los profesionales de un área tomen decisiones que involucran a profesionales de otra.
Como ya hemos visto, en España se admiten las sociedades multiprofesionales siempre que no haya una ley que las prohíba.
En nuestro país corresponde mencionar como emblemático el caso “Price Waterhouse Jurídico Fiscal S.A.”, fallado por la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala E, el 28-4-2000 .
Se trataba de una sociedad anónima integrada por dos socios de profesión contadores públicos cuyo objeto incluía, además del asesoramiento, auditoría, planeamiento, pericias y mandatos, la prestación de servicios jurídicos de “consultoría en materia jurídica y fiscal”, donde de los nueve miembros del directorio uno solo era abogado y donde no existía previsión de que cierta parte del capital ni del directorio correspondiera a abogados.
Luego de inscripta la sociedad en el Registro Público de Comercio a cargo de la Inspección General de Justicia, se presentan el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y el Colegio de Abogados de la Ciudad, impugnando la inscripción y pidiendo su nulidad en sede administrativa.
La I.G.J. da vista de la presentación y luego, sin anular la inscripción ya practicada, intima a Price Waterhouse a modificar sus estatutos haciéndolos compatibles con las normas del ejercicio de la abogacía, incluyendo la previsión de que el capital y el directorio esté integrado por abogados.
Todo ello, bajo apercibimiento de demandar judicialmente la nulidad de la inscripción del estatuto.
Ante la apelación de los Colegios por la falta de anulación de la inscripción, la Cámara Comercial, por mayoría, mantiene la resolución sosteniendo que es correcta la intimación de la I.G.J. en el marco de sus funciones de control de legalidad.
En la disidencia del juez Guerrero, se propicia anular la inscripción por considerar objeto ilícito que una sociedad preste servicios de la profesión de abogados, aun cuando lo haga mediante abogados.
Posteriormente, la I.G.J. reglamenta parcialmente la cuestión al exigir a las sociedades de profesionales con incumbencias diferentes la participación en la administración social de los profesionales de cada una en las decisiones respectivas (art. 56 inc. 2º RG 7/2005).
Por nuestra parte, compartimos la postura de Susy Bello Knoll en el sentido de que las sociedades de profesiones de diversas disciplinas no violan el orden público por el solo hecho de serlo, ni presuponen el pago de participaciones o comisiones por asuntos entre ellos , sino que requieren una adecuada reglamentación estatutario o legal.

La Reglamentación de la Inspección General de Justicia de la Nación

La Inspección General de Justicia de la Nación, en la resolución general 7/05 establece en su art. 56, en materia de “sociedades de profesionales”, una prohibición y una admisión.
En primer lugar, dispone que no se inscribirán sociedades ni asociaciones bajo forma de sociedad cuyo objeto sea la prestación de servicios profesionales que requieran título habilitante extendido a personas físicas.
Seguidamente, admite la inscripción de “sociedades de medios o instrumentales” de profesionales siempre que: a) estén integradas exclusivamente por ellos; b) tengan por objeto organizar el desarrollo de la actividad profesional; c) ésta sea prestada personalmente por los socios y/o terceros también profesionales, aplicando los aportes que los socios efectúen.
La lectura de ambos párrafos del art. 56 da la impresión que la IGJ solo admite a las “sociedades de medios” referidas en el cap. 3º, punto B.1.
Sin embargo, a continuación la norma introduce “otros requisitos” que, en rigor, evidencian que lo admitido no es solo una sociedad de medios “pura” e interna, sino una figura más compleja y externa.
En efecto, la norma consagra una serie de disposiciones que no tienen sentido en una sociedad “de medios” pero sí en una sociedad “de profesionales”, como resulta de lo siguiente:
En el inciso 1 exige que los administradores sociales sean exclusivamente profesionales con título vigente para brindar los servicios organizados, pero ¿qué sentido tiene esta norma si la sociedad no es la que va a prestar los servicios profesionales?.
Adviértase que para administrar solo la infraestructura (alquileres, equipos, servicios, secretarias, cadetes, empleados) y no la prestación de servicios profesionales, estaría en mejor situación un especialista en administración que un profesional de la actividad (vgr. abogado, arquitecto, médico, etc.)
En el inciso 2, como ya se mencionó en el cap.7, prevé las sociedades multidisciplinarias y exige que administren profesionales de todas las incumbencias, con organización como colegio y voto del área de los implicados.
Ahora bien, en una sociedad que solo administra la infraestructura ¿cuáles serían las decisiones vinculadas a una sola incumbencia?.
Finalmente, en el inciso 4º exige que en el estatuto se consigne que la limitación de la responsabilidad derivada del tipo excluye a las obligaciones o responsabilidades asumidas en el ejercicio de la profesión de los socios (vgr. mala praxis).
Pero, si por ser una sociedad de medios, quien contrata con el cliente no es la sociedad sino el profesional socio a título personal, es claro que no existe ninguna limitación de responsabilidad social que pudiera ser legalmente invocada y, por ende, que deba ser estatutariamente excluída.
De todo ello resulta a nuestro juicio que la reglamentación de la I.G.J., en rigor, no solo admite a las sociedades de medios interna sino también a otras sociedades profesionales externas que contratan directamente con los clientes, pero siempre bajo ciertas normas que garantizan la prestación personal del servicio profesional.
Finalmente, y más allá de nuestra opinión cabe señalar tres cuestiones relevantes.
La primera es que, como es sabido, la RG. 7/05 rige solo para la Capital Federal y puede, además, ser objeto de planteo constituciónal.
La segunda, que el citado art. 56 de la IGJ podría entenderse ya cuestionado por el fallo “Ghiano Re” de la Corte (ver cap.6) que admitió la inscripción de una sociedad entre profesionales que no fuera solo “de medios” aun cuando lo fue para los de ciencias económicas y en base a una norma legal expresa.
Y la tercera es que en el reciente fallo “Moulinmer” (ver cap.5) la I.G.J. parece mantener una interpretación restrictiva de la “sociedad de medios” diversa a la postulada por nosotros ut supra.

El Debate sobre las Sociedades de Profesionales

A esta altura de la exposición puede señalarse que, más allá de aparentes contradicciones, existe consenso en la doctrina nacional sobre la posibilidad de constituír sociedades entre profesionales circunscribiéndose las discrepancias, en sustancia, a dos cuestiones: al carácter civil o comercial de la sociedad de profesionales y a los alcances de la “sociedad de medios”, en el sentido de si debe ser solo interna o contratar con los clientes.
En efecto, adviértase que la opinión aparentemente negativa de Farina, vertida en el año 1997 y fundada en una imposibilidad legal y fáctica, se refiere a cómo interpretar las relaciones internas en las agrupaciones informales de dos o más profesionales pero no a los grandes estudios donde el cliente contrata con la organización y donde expresamente señala que la estructura “…puede adquirir la forma de sociedad anónima” .
Por su lado, Anaya señalaba en el año 1987 la insuficiencia de las normas de las sociedades civil y comerciales para regir las cuestiones relativas a la individualización de los profesionales actuantes en cada caso y al deslinde de responsabilidades civiles, disciplinarias y penales .
Sin embargo, la insuficiencia legal no impide, a partir de la evolución de la doctrina, jurisprudencia y prácticas societarias en veinticinco años, que puedan hoy ser atendidas tales cuestiones mediante una adecuada reglamentación societaria, sea por vía estatutaria, sea por vía de reglamento de funcionamiento (art. 5º L.S.).
Sentado ello, y en la discusión a favor de admitir solo la sociedad civil se destacan las opiniones de Nissen , y Cultraro ., fundados en que se trata de una actividad de naturaleza civil, en el carácter personalísimo de la relación profesional, en la responsabilidad ilimitada, y en la necesidad de no considerar al trabajo profesional como una “mercancía” sujeta a las reglas del mercado, lo que ocurriría en la sociedad comercial.
Por su lado, a favor de la aplicación del régimen de las sociedades comerciales, se destaca la opinión de Bello Knoll , quien defiende fuertemente el derecho de asociación, afirma que el hecho de constituir una sociedad anónima no restringe la responsabilidad personal del profesional por su conducta, y que deben reglamentarse en los estatutos las pautas para formar la voluntad social, la propiedad de las participaciones y la administración, en postura permisiva seguida por Muguillo y por De Cucco Alconada .
Otros autores postulan la necesidad de una ley reglamentaria, como subtipo de sociedad civil , o como sociedad comercial de capital, con normas específicas en materia de profesionales exclusivos en la propiedad, en el voto y en la gestión, en la responsabilidad personal de los socios profesionales, como así en cuanto al retiro del socio, cesión de su parte, liquidación, secreto e incompatibilidades .

Nuestra Posición

Por nuestra parte, sobre la base del derecho a asociarse y por no advertir restricciones legales en materia de profesionales, adherimos a las posturas que admiten la validez legal de las sociedades entre profesionales, inclusive multiprofesionales.
En cuanto a la discusión entre sociedades civiles y comerciales, es cierto que no cabe desconocer que el ejercicio de una profesión liberal constituye uno de los típicos objetos que puede poseer una sociedad civil.
Sin embargo, no existen motivos para descartar una sociedad comercial dada la coincidencia sustancial entre el art. 1648 del código civil y el art. 1º de la ley de sociedades, y la posibilidad de la comercialidad “por la forma” admitida en forma casi unánime por la doctrina luego de la sanción de la ley 19.550.
Adviértase que la despersonalización del profesional derivada de una sociedad de capital puede mitigarse estatutariamente y, además, es propia de la despersonalización del propio cliente que en muchos casos es una “empresa”.
O sea que resulta razonable que un cliente (empresa) contrate a un profesional (empresa) para una prestación cuya calidad viene garantizada por la organización de ésta última, sin perjuicio de respetarse las normas profesionales .
Y, precisamente, tal respeto del estatuto del profesional, de sus servicios y de las condiciones de prestación, impuestas por las normas legales, colegiales y deontológicas de cada actividad, es el que garantiza que el trabajo profesional no se convierta en una “mercancía” aún cuando la sociedad de profesionales sea una sociedad comercial de capital.
Por otro lado, la cuestión de los aportes de trabajo de los socios profesionales debe canalizarse necesariamente por la vía de las prestaciones accesorias, expresamente previstas en nuestro ordenamiento como elemento de personalización en todos los tipos sociales, inclusive la SRL y la SA.
Además, y siguiendo a Susy Bello Knoll, la sociedad comercial permite una mayor reglamentación interna de las particularidades de la sociedad profesional en materia de administración, condiciones para ser socios, aportes y prestaciones accesorias, transmisión de las partes sociales, adquisición por la sociedad, aumento de capital, receso y exclusión, responsabilidades, etc.

La Sociedad de Profesionales como Empresa a los fines de configurar una Sociedad Comercial

Ahora bien, a nuestro juicio para que una sociedad de profesionales asuma la forma de una sociedad comercial debe configurarse la exigencia del art. 1º de la ley de sociedades en el sentido de que la sociedad profesional esté organizada “para la producción e intercambio de bienes y servicios”, o sea como “empresa”, exigencia expresa de la ley mercantil que excede a la voluntaria adopción de un tipo.
A efectos de determinar cuándo una sociedad de profesionales puede ser reputada como “empresa” resulta útil acudir al derecho fiscal.
De diversos dictámenes sobre distintos impuestos, resulta el siguiente concepto tributario de la empresa: “la organización industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra indole que, generada por el ejercicio habitual de una actividad económica basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios, utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio que la actividad que desarrolla”
Por tales razones de exceptúan los servicios profesionales, técnicos o científicos en donde el componente intelectual prevalece sobre el aporte de capital y/o de la mano de obra auxiliar o de apoyo.
En tal sentido, se ha considerado relevante, para juzgar o no la existencia de una empresa comercial a los fines tributarios, determinar si el trabajo de los otros profesionales empleados con título habilitante tiene aptitud o no para suplantar o independizarse del trabajo de los socios, existiendo empresa en el primer caso y no en el segundo.
En cambio, no se consideró relevante para considerar la existencia de una empresa la importancia o valor del equipamiento si lo más valioso y principal para la actividad es el intelecto personal del profesional a cargo.

La Sociedad Profesional «de Medios» bajo forma de S.R.L. o S.A con actuación «Externa» y sus requisitos de sustentabilidad

El otro tema de discusión es el de la sociedad “de medios” y se refiere a si esta puede o no tener actuación externa en el sentido de contratar con los clientes.
Como se ha visto, el art. 56 de la RG 7/05 parece limitar a la sociedad de medios a una actividad interna pero su normativa total indica, a nuestro juicio, una permisión externa.
En el punto, la doctrina y jurisprudencia es ambigüa o discrepante.
Por nuestra parte entendemos que deben diferenciarse, dentro de la actuación externa de la sociedad de profesionales, por un lado su contratación con los clientes y, por el otro, la prestación de los servicios.
Parece claro que la prestación de los servicios será siempre a cargo y responsabilidad de los profesionales actuantes, pero el contrato y la facturación resultan necesario que sean por la propia sociedad como modo de poder hacer frente a los gastos de estructura y, al mismo tiempo, determinar los resultados para los socios propios de una verdadera sociedad.
Sentado ello, y siguiendo a Susy Bello Knoll, entendemos que es válidamente posible constituir una sociedad de profesionales bajo forma de SRL o SA, de medios pero con contratación externa con los clientes, bajo ciertas pautas de sustentabilidad legal.
O sea, depende de que exista un estatuto social específico que contemple, por cláusulas contractuales o por reglamento societario, los siguientes puntos:
a) Objeto único de prestar servicios profesionales a terceros por medio de sus socios o terceros profesionales (sociedad externa).
b) Integrada solo por profesionales del área o áreas del objeto (multiprofesional), con limitación a la transferencia de partes sociales solo entre profesionales.
c) Administrada solo por profesionales.
d) Servicios prestados por los profesionales socios, mediante prestaciones accesorias, o por terceros profesionales vinculados por contratos de trabajo o locaciones de obras o servicios.
e) Organización como empresa, o sea con trabajo ajeno que pueda sustituir al de los socios (ver supra).
f) Con decisiones de los profesionales de cada incumbencia afectada en caso de que sea sociedad multiprofesional.
g) Responsabilidad ilimitada del profesional actuante frente a terceros derivada de su práctica profesional y en forma solidaria con la sociedad.
h) Reglamentación de la posibilidad de elección del profesional por el cliente.
i) Expresa mención de la aplicación de las normas legales y éticas respecto de la libertad del profesional en el modo de cumplir su prestación frente al cliente.
j) Reglamentación de la exclusión de socio por inhabilitación profesional o justa causa.
k) Reglamentación de las diversas cuestiones específicas como valoración, adquisición y transmisión de las partes sociales .

Conclusiones

Siempre a título de propuestas interpretativas, sujetas a la dialéctica del pensamiento , proponemos las siguientes conclusiones:
1.-Cada vez existen mayores agrupamientos de profesionales fundados en las exigencias de especialización, complementación, y en los beneficios de la reducción de costos de estructuras y de la concentración.
2.-Las agrupaciones de profesionales pueden asumir diversas formas fácticas y jurídicas sin implicar necesariamente la existencia de una relación societaria.
3.-En la normativa nacional no existen normas expresas que limiten las sociedades entre profesionales siendo aplicable el principio constitucional de asociarse con fines útiles.
4.- La jurisprudencia, en general, ha admitido las sociedades de profesionales, exigiendo objeto único e integración exclusiva. También ha admitido a las sociedades multiprofesionales a condición de que se reconozca a cada incumbencia un rol definitivo en las decisiones de su área.
5.-El art. 56 de la Resol. Gral. 7/05 de la I.G.J. solo parece admitir a las “sociedades de medios” de carácter “interno”, o sea como meros instrumentos de organización de la estructura sin exteriorización al cliente, pero una interpretación crítica de su normativa permitiría considerar que también admite a las sociedades de medios de carácter “externo”.
6.-La doctrina admite en general la validez de las sociedades de profesionales, discrepando solo en cuanto a su naturaleza civil o comercial y respecto de si, siendo sociedades “de medios”, pueden o no también contratar directamente con los clientes.
7.-Por nuestra parte sostenemos la admisibilidad legal de sociedades de profesionales instrumentadas como SRL o SA, inclusive multiprofesionales, que aún siendo “de medios” contraten directamente con los clientes, siempre que posean una organización empresaria.
8.-Asimismo, tales sociedades están sujetas a los siguientes requisitos de sustentabilidad: objeto único, integración exclusiva por profesionales, únicos con derecho de voto y de administración, responsabilidad individual del profesional actuante frente al cliente solidaria con la sociedad, derecho de elección del profesional y del cliente, respeto de las normas legales, colegiales y éticas de la profesión, exclusión de socio en caso de incompatibilidad o justa causa, y reglamentación de la valoración, adquisición y transmisión de las partes sociales.

FINIS CORONAT OPUS

Fuente: Errepar, DSE, nro.289, tomo XXIV, Enero 2012,


2 comentarios en “Las Sociedades de Profesionales y su Organización como Sociedades «de Medios con actuación externa»”

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