CAMBIO DE TITULARIDAD DE BIENES SOCIETARIOS COMO CONSECUENCIA DEL BLANQUEO: SIETE PASOS RECOMENDABLES DESDE EL DERECHO CONTABLE.
Por Eduardo M. Favier Dubois[1]
Conforme con el art. 38, anteúltimo párrafo, de la ley 27.260 de “sinceramiento fiscal”, muchos contribuyentes declararon a su nombre bienes que hoy se encuentran “…en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre..” de una sociedad.
Se trata de casos donde la verdadera titularidad es de una persona humana (“principal”) pero la titularidad formal, por diversas razones, se puso a nombre de una sociedad (“testaferro”), configurándose lo que se denomina un “mandato sin representación” relación en la cual el mandante (persona humana) encarga al mandatario (sociedad) que tenga la propiedad formal del inmueble a nombre de la sociedad pero en interés de la persona humana y sujeta a sus instrucciones.
Ahora bien, la misma ley, y su reglamentación, disponen que antes del vencimiento de la declaración fiscal del año 2017 (o sea marzo o abril de 2018), dichos bienes deben figurar a nombre del socio o tercero que hizo la declaración.
A la fecha, habiendo vencido el 31 de marzo pasado el plazo para el blanqueo, todos los que accedieron al mismo en las condiciones indicadas deben cumplir determinados pasos para lograr la titularidad registral a que alude la reglamentación tributaria.
A nuestro juicio, deben cumplirse recaudos societarios, contables y escriturarios que hemos resumido en siete pasos, a saber:
1.-DECISIÓN SOCIETARIA. Es necesario hacer un acta con la decisión del órgano de administración de la sociedad, en el caso de la S.A. del directorio, por la cuál da cuenta de que la titularidad del bien no le corresponde a la sociedad sino a un socio o tercero, que se ha consentido el sinceramiento por éste, y que es necesario practicar los actos para el debido cumplimiento de la ley. Si fuera una sociedad uruguaya, debe tenerse presente la normativa de las leyes 18.930 del año 2012 y 19.288 del año 2014 o su previa “adecuación” a la ley argentina (art. 124 LGS).
2.-PRIMER ASIENTO CONTABLE. Teniendo como documentación respaldatoria dicha acta y las constancias impositivas del sinceramiento, debe practicarse un primer asiento contable dando de baja al bien (inmueble u otro) del activo social y explicando sus razones. El asiento más recomendado es contra “Ajuste de ejercicios anteriores”.
3.-ANÁLISIS JURÍDICO CONTABLE. El mismo debe referirse a dos grandes campos. El primero se refiere al impacto de la salida del bien sobre el patrimonio de la sociedad teniendo en cuenta su patrimonio neto y su capital contable. De dicho análisis surgirá la necesidad o no de reducir el capital y/o de reembolsarlo, o de declarar la disolución y liquidación de la sociedad si no tiene objeto remanente. El segundo campo es el de la situación de los terceros respecto del traspaso. Es que deben contemplarse, por un lado, los eventuales derechos de los acreedores sociales, que tienen prioridad a la luz del art.144 in fine del CCCN. También es posible que haya embargos o inhibiciones a levantar o una situación de concurso preventivo que exija sustituir garantías. Por otro lado, deben atenderse los eventuales derechos de los socios, de sus cónyuges, de sus legitimarios y de sus acreedores personales conforme los arts. 337, 338, 473 y 2444 del CCCN. Lo ideal sería hacer un dictamen jurídico-notarial-contable sobre estos temas.
4.-CONVOCATORIA A ASAMBLEA. O de la reunión de socios que corresponda, para considerar la declaración de no titularidad real del inmueble y para decidir, en su caso, como mitigar el impacto contable o disponer la disolución de la sociedad.
5.-DECISIÓN ASAMBLEARIA. O de la reunión de socios, disponiendo aceptar la no titularidad y asumiendo la obligación de escriturar a favor del verdadero dueño, comisionando al presidente para hacerlo. Al mismo tiempo se adoptarán las demás decisiones antes referidas según cada caso. Si se produjera una reducción de capital no redimida mediante un reembolso, será necesario cumplir con la publicación y demás requisitos del art. 204 de la ley general de sociedades y practicar la inscripción correspondiente en el Registro Público de Comercio en protección de los derechos de los acreedores sociales. En todos los casos resulta conveniente que la asamblea sea unánime para evitar futuras impugnaciones de los socios.
6.-OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA. En la cual comparecen el representante de la sociedad y la persona humana verdadera titular, para formular la declaración de titularidad real y hacer la transferencia del bien a título de cumplimiento del mandato sin representación. Es fundamental que esta escritura consigne el relato de todos los hechos y la individualización de los documentos que sean antecedentes de la operación que hagan “razonable” la existencia del mandato invocado, de modo que pueda ser un “tìtulo perfecto” para futuras transferencias. Tal perfección se reforzaría con la firma de todos los socios y, en su caso, de sus cónyuges (art.470) y legitimarios (art.2461), y/o con el agregado del dictamen referido en el punto 3.-
7.-SEGUNDO ASIENTO CONTABLE. Una vez otorgada la escritura, debe hacerse el asiento contable de cumplimiento de la obligación de escriturar.
Puede ser que algunos no consideren necesario el cumplimiento de todos estos pasos y se limiten a hacer solo una escritura de traspaso. Sin embargo, desde el punto de vista de la seguridad jurídica y del perfeccionamiento del título los siete pasos nos parecen absolutamente convenientes.
Por todo ello invitamos a llevar adelante todos estos pasos con el asesoramiento conjunto de abogados, escribanos y contadores trabajando en equipo, en un verdadero ejercicio de “Derecho Contable”.
Buenos Aires, 10 de Abril de 2017.
[1] Doctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Comercial en las Facultades de Derecho y de Ciencias Económicas de la U.B.A. Presidente del Instituto Autónomo de Derecho Contable (IADECO). www.favierduboisspagnolo.com