Por Eduardo M. Favier Dubois (h)
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a partir del 1º de Agosto de 2015, no solo impacta sobre los negocios y las empresas sino que también aporta importantes cambios en materia de derechos de las personas, de familias y de empresa familiares, según se consigna seguidamente:
I.-CAMBIOS Y OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS Y FAMILIAS.
El nuevo Código considera al “multiculturalismo” existente en Argentina y, aplicando principios de “igualdad” y de “no discriminación” modifica muchas reglas que rigen a las personas y familias, brindando al mismo tiempo nuevas oportunidades:
1.-PERSONAS.
APELLIDOS.
El hijo matrimonial puede llevar el primer apellido de cualquiera de los cónyuges. Si no hay acuerdo, se procede a un sorteo en el Registro Civil (art. 64). Se puede agregar, en todos los casos, el apellido del otro cónyuge. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella (art.67).
INCAPACIDADES CON CRITERIO RESTRICTIVO
Desaparecen los “incapaces de hecho” en sentido general. A quienes padecen adicción o alteración mental grave se los pasa a considerar personas con “capacidad restringida”, estableciéndose por sentencia los concretos actos que requieren asistencia de uno o más “apoyos” que buscan su mejoramiento. La declaración de “incapacidad” queda solo como excepción para el caso límite de imposibilidad de expresar voluntad, caso en el cuál se nombra un “curador” (art.32).
TUTELA DE LOS DISCAPACITADOS
Se los define como personas con una “alteración funcional (…) que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración…” (art. 48). Son objeto de tutela en materia de padres “pródigos”, “habitación”, etc., y tienen derecho a recibir una mejora a su favor hasta de un tercio de las porciones legítimas, sin perjuicio de sus derechos como tales (art. 2448).
DERECHOS DE LOS MENORES.
Cualquier sea su edad los menores tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que les conciernan (art. 26). Los menores de 18 años pueden “emanciparse” por matrimonio (art.27). Además, si han obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión, pueden ejercerla sin autorización disponiendo libremente de los bienes así adquiridos (art. 30).
DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES:
-Los menores de 13 a 18 años, a los que la ley denomina “adolescentes”, poseen ciertos derechos, (art. 25). Así, desde los 13 años tienen derecho a adoptar decisiones sobre su cuerpo en materia de tratamientos no invasivos, que no comprometen su estado de salud ni provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Desde los 16 años ya se los considera mayores a esos efectos.
NUEVA TUTELA DE LA VIVIENDA PERSONAL:
Se reemplaza el sistema de “bien de familia” por una “afectación”de la vivienda, también sometida al requisito de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y sin límite legal de valor (art. 244), sin perjuicio de los eventuales reclamos por “abuso de derecho”. Puede ser un inmueble rural siempre que no exceda la “unidad económica” (art. 256).
Las diferencias son que ahora no hace falta “familia” sino que basta con una persona humana viva allí, sin perjuicio que los beneficiados puedan ser el propietario y varios de sus parientes (art.246). Es requisito que se trate de un solo inmueble y que al menos uno de los beneficiarios viva en él (art.247). El propietario puede vender la casa y, en tal caso, la protección se “traslada” al nuevo inmueble que se compre sin necesidad de pagar los embargos de acreedores posteriores (art. 248). En caso de rematarse el inmueble por obligaciones anteriores, el saldo se le entrega a la persona humana protegida, al igual que todo el precio si decide la venta privada del bien (art. 249).
2.-FAMILIAS.
FILIACION POR REPRODUCCION ASISTIDA.
A las formas anteriores de filiación por nacimiento y por adopción, se suma una tercera: la “filiación por técnicas de reproducción humana asistida”, que confiere al hijo los mismos derechos (arts.558 y 2438).
PAREJAS QUE CONVIVEN:
Luego de dos años de convivencia, las parejas de distinto o igual sexo, mayores de edad, no casadas y que no tengan impedimento, lo deseen o no, quedan sujetas a un régimen legal especial denominado “unión convivencial” (art. 510 inc. 5), el que determina derechos y obligaciones recíprocos aunque no tengan hijos y, en particular y en caso de ruptura, brinda la posibilidad de una compensación económica por “empeoramiento” (art. 524) y/o de un derecho de habitación que puede llegar hasta dos años según la apreciación judicial (art. 526 y 527).
DONACIONES A LOS NOVIOS
Los novios tienen el plazo de un año para casarse luego de la oferta de un regalo por un tercero, de lo contrario queda sin efecto la donación (art. 453)
OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO (1):
Se admite el trámite, que debe ser por persona legitimada o por un tercero como denunciante, cuando hay impedimento o falta de salud mental que impide discernir el acto matrimonial. Lo decide el juez pero el jefe del Registro Civil debe levantar acta y suspender la celebración del matrimonio hasta tanto haya sentencia (arts. 410/415)
MATRIMONIO POR SEPARACIÓN DE BIENES
Se posibilita a los cónyuges “optar” por un régimen patrimonial de “separación de bienes” (arts. 505 y stes.), de modo de no quedar encuadrados en el régimen de “comunidad de ganancias”. Bajo el régimen de “separación de bienes”, todos los bienes que adquieren los cónyuges luego del matrimonio sigue siendo de cada uno, sin derechos del otro.
Tal opción se puede hacer por convención matrimonial previa (art. 446 inc.d-), por declaración en el momento de casarse y puesta en el acta del matrimonio (art. 420 inc. J-), o por convención modificatoria después de un año de matrimonio, la que debe hacerse por escritura pública a registrar marginalmente en el acta de casamiento (art. 449).
-ASENTIMIENTOS DEL CÓNYUGE Y DEL CONVIVIENTE.
Mantiene el requisito del asentimiento conyugal para disponer o gravar bienes registrales gananciales y para la transferencia de acciones, salvo en caso de oferta pública. Es muy importante destacar que el nuevo Código requiere también el asentimiento del conyuge del vendedor o locador cuando se trata de un negocio sobre un inmueble que sea “vivienda familiar”, aunque sea un “bien propio” de quien dispone (art.456). Igualmente, hará falta el asentimiento del conviviente si la “unión convivencial” está registrada (art.522). Dicho asentimiento puede ser suplido por el juez y el reclamo del omitido caduca a los seis meses de conocido el contrato (arts. 456, 458 y 522)
CAMBIO DE RÉGIMEN MATRIMONIAL.
Un año es lo que los matrimonios deben haber permanecido en el régimen de comunidad de ganancias -donde son socios por partes iguales de todo lo adquirido durante el matrimonio- para optar por el sistema de separación de bienes – donde lo mío es mío y lo tuyo es tuyo- lo que deben hacer por escritura pública, y viceversa (art.449).
DIVORCIO UNILATERAL
Desaparecen las “causales” de divorcio (injuria, adulterio, etc.) y éste se decreta a pedido conjunto de ambos cónyuges o a pedido de uno solo mientras presente una propuesta sobre los bienes, aunque ésta no sea aceptada (art. 437). El juez, previo trámite, debe declarar el divorcio, sin perjuicio de seguir el juicio si no hubo acuerdo sobre los bienes u otras cuestiones (tenencia de hijos, visitas, etc.).
DERECHO DE COMPENSACIÓN POR “EMPEORAMIENTO”.
Se suprime la obligación de alimentos a favor del cónyuge inocente y se reemplaza por una compensación económica que debe ser solicitada dentro de los seis meses de la sentencia. por “empeoramiento” de la situación, sea un divorcio bilateral o “unilateral” (art.437), si el mismo le produjo un desequilibrio manifiesto, a apreciar y fijar por el juez según las circunstancias del caso (art.442).
LIMITES A LA EJECUCIÓN DE DEUDAS SOBRE LA VIVIENDA FAMILIAR
La vivienda familiar, aunque sea bien propio de un cónyuge, no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que haya sido por ambos cónyuges conjuntamente, o por uno de ellos con el asentimiento del otro (art. 456 segunda parte).
Lo mismo se dispone para el caso de una “unión convivencial” si dicha unión se encuentra inscripta y después de esa inscripción (art. 522 in fine).
3.-SUCESIONES.
REDUCCIÓN DE LA LEGÍTIMA HEREDITARIA EN LAS SUCESIONES.
El derecho de los herederos “forzosos” a recibir la porción de “legítima hereditaria” por parte del causante, en el caso de los descendientes se reduce de los anteriores “cuatro quintos” a los actuales “dos tercios”, lo que acrecienta los derechos del causante a disponer libremente de parte de su herencia (art. 2445).
PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN DE HERENCIAS:
Desde la apertura del sucesorio el heredero tiene el plazo de diez años para aceptar una herencia, de lo contrario caduca el derecho y se considera al heredero como renunciante (2288).
II.-VENTAJAS PARA LAS EMPRESAS FAMILIARES
El nuevo Código impacta favorablemente sobre las empresas familiares en los siguientes puntos:
1.-FORTALECE A LOS ACUERDOS FAMILIARES.
-AUMENTA EL VALOR DEL “PROTOCOLO DE EMPRESA FAMILIAR” Y DE LOS “CONVENIOS DE SOCIOS”, al reconcerlos como “pactos” (art. 1010) y al permitir darle valor de “contratos asocitativos” (art. 1442) con fuerza legal.
-PERMITE QUE SEAN “INTRAFAMILIARES” LOS FIDEICOMISOS de cumplimiento del protocolo, al admitir que el fiduciario sea también uno de los beneficiarios, lo que posibilita que, por ejemplo, sea fiduciaria y beneficiaria la madre (art. 1673), sin ingerencia de no familiares.
2.-FACILITA EL PLAN DE SUCESION.
-ADMITE EL PACTO SOBRE HERENCIA FUTURA (Art. 1010), por el cuál, respetando las legítimas hereditarias, padres e hijos pueden acordar que se adjudique la empresa solo a quienes trabajan en ella, compensando con otros bienes a los demás herederos.
-AMPLÍA HASTA UN TERCIO EL DERECHO A DISPONER SOBRE LA HERENCIA (Art. 2445), con lo cual los padres puede premiar o dar mas poder en la empresa a los hijos que más aportan o que están más comprometidos con la misma.
3.-LIMITA A LOS PARIENTES POLÍTICOS.
-PERMITE EL MATRIMONIO “CON SEPARACION DE BIENES” (art. 505), en opción que pueden utilizar los hijos del fundador, logrando que el cónyuge del socio familiar no tenga derecho a reclamar nada de la empresa en caso de conflicto.
-EN LOS MATRIMONIOS “POR COMUNIDAD DE GANANCIAS” DA CARÁCTER PROPIO A LOS RESULTADOS CAPITALIZADOS (491, tercer párrafo), lo que impedirá que el ex cónyuge del socio familiar pueda adquirir por tal circunstancia la calidad de socio e interferir en la empresa familiar, limitándose sus derechos a una recompensa
4.-PREVIENE Y SOLUCIONA CONFLICTOS FAMILIARES
-REGULA EL ARBITRAJE INSTITUCIONAL (art. 1649), lo que permite que toda empresa familiar haga un pacto por el cuál los litigios entre familiares no se desarrollen ante los tribunales del Estado, con confidencialidad y celeridad.
-REDUCE LAS POSIBILIDADES DE RECLAMAR LA PROPIEDAD YA DONADA A FAVOR DE UN HEREDERO, al impedir que otro heredero excluído pueda dejar sin efecto tales donaciones si las consintió cuando se hicieron (art. 2461) o si pasaron diez años desde la entrega de los bienes (art. 2459) o si se le abona en dinero su cuota de legítima (art. 2458). También impide la acción reipersecutoria contra terceros al no considerar a las “acciones” de sociedades” como bienes registrables (arts.226 LGS, y arts. 1815 y 2458 CCCN).
-EN CASOS DE DIVORCIO O SUCESIÓN ATRIBUYE PREFERENTEMENTE LA EMPRESA AL SOCIO FAMILIAR (arts.499 y 2380), ya que el juez debe conferirla
a quienes participaron en su formación o a favor de quienes estén más capacitados para llevarla adelante.
-EN CASO DE SUCESIÓN PERMITE AL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE IMPONER LA INDIVISIÓN FORZOSA, siempre que haya adquirido o constituído el establecimiento, o sea principal socio de la sociedad, o participado activamente en su explotación, quedando como administrador (art. 2332), por un plazo de diez años que puede ser prorrogado por el juez hasta su fallecimiento.
5.-REDUCE RIESGOS EMPRESARIOS.
-FORTALECE A LAS EMPRESAS FAMILIARES “INFORMALES” (Sección IV ley 19.550), con una nueva reglamentación por la cuál sus contratos son oponibles entre socios y frente a terceros que los conocieren, pueden ser titulares de bienes registrables, y los socios solo responden en forma mancomunada (o sea por cabeza) por las deudas sociales.
-ADMITE A LA SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL (art. 1º ley 19.550) como instrumento para reducir los riesgos en nuevos negocios de empresas familiares grandes o medianas.
-DA CAPACIDAD A LOS CÓNYUGES PARA SER SOCIOS ENTRE SÍ (art. 27 ley 19.550) en cualquier tipo societario, facilitando la formalización.
ANEXO:
1 Algunas nuevas regulaciones familiares permiten imaginar situaciones con sentido del humor, Ver de Favier Dubois, E.M. .-“Relatos Salvajes –con un toque de humor- inspirados en el Código Civil”. Cuentos. http://www.favierduboisspagnolo.com/trabajos-de-doctrina/relatos-salvajes-con-un-toque-de-humor-inspirados-en-el-nuevo-codigo-civil/
Trabajo en PDF: [btn link=http://www.favierduboisspagnolo.com/fds2/wp-content/uploads/2015/11/CAMBIOS-Y-OPORTUNIDADES-EN-EL-NUEVO-CODIGO.-PE…pdf]Descargar[/btn]