Modelos contractual y tecnocrático en el Anteproyecto Societario

“MODELOS ‘CONTRACTUAL’ Y ‘TECNOCRÁTICO’ EN EL ANTEPROYECTO SOCIETARIO: EVALUACIÓN GENERAL E INICIAL”.  

 

Por Eduardo M. FAVIER DUBOIS1. 

 

INTRODUCCIÓN. 

 

Con fecha 29 de mayo de 2026 fue presentado un Anteproyecto de Ley General de Sociedades (INLEG-2026-53661873-APN-PTE), ampliamente difundido por los medios y redes sociales, que implica una reforma integral del sistema societario actual. 

Se trata de un texto que por un tiempo seguirá siendo estudiado por la doctrina en orden a sus múltiples cambios y novedades y a sus posibles implicancias y proyecciones  

El objeto de este trabajo es analizar y hacer una evaluación general e inicial sobre los modelos societarios propuestos en el referido Anteproyecto de Ley General de Sociedades (en adelante APLGS). 

Para ello es necesario describir el sistema societario hoy vigente, integrado por diversos modelos societarios, para luego compararlo con los modelos que resultan propuestos por el Anteproyecto. 

Finalmente, se brinda una evaluación general e inicial sobre el sistema proyectado, sin perjuicio de las apreciaciones de normas particulares que se harán en otros trabajos. 

 

 

I.- LOS DIVERSOS MODELOS SOCIETARIOS VIGENTES. 

 

El sistema de Derecho Societario Argentino, a más de cincuenta años de la ley 19.550, presenta hoy la vigencia y coexistencia de principios, normas e interpretaciones que responden a distintos paradigmas o modelos2. 

Originalmente, la ley de sociedades comerciales 19.550, sancionada en el año 1972 durante la vigencia del Estado de Bienestar, dispone un sistema de reglas que consagran un paradigma societario “institucional” o “publicista”  

Con el paso del tiempo, y como consecuencia de los cambios culturales propios de la Posmodernidad, de los cambios económicos generados por el Neoliberalismo y la Globalización, del impacto de los Derechos Humanos,  de la prevención internacional del Lavado de Dinero y de los impactos tecnológicos, el Derecho Societario ha incorporado normas, prácticas e interpretaciones que responden a nuevos  y distintos paradigmas: 

De ello resulta que en el presente, conviven en el sistema societario argentino los siguientes modelos: 

1.-“Institucional” o “publicista”, en tanto establecen requisitos sustanciales y formales rígidos e inflexibles en tutela del interés general y en protección de socios minoritarios y terceros, con gran intervención del Estado. 

Vinculado a este modelo se presentan dos modelos complementarios o sub-modelos: 

1.1.-“Humanista”, relativo a la aplicación de los Derechos Humanos al ámbito de la empresa. 

1.2.-“Preventivo internacional”, relativo a las normas internacionales de prevención de lavado de dinero y crímenes transnacionales. 

2.- “Contractual” o “privatista”: basado en la libertad de contratación de los socios, considera a la sociedad como un negocio privado3 y como un instrumento para reducir costos de transacción en los negocios (AED), ajeno a la intervención del Estado. 

Vinculado a este modelo se presenta un modelo complementario o sub-modelo: 

2.1.-“Tecnocrático”. Basado en la digitalización y en la automatización, del que derivan reglas de actuación impuestas por las plataformas y decisiones y ejecuciones de actos en forma automatizada, sin necesaria intervención humana. 

Al respecto, considero que el reconocimiento sobre la configuración y coexistencia de tales paradigmas en el derecho vigente, como así de sus fundamentos, es un paso necesario para analizar el cambio de modelos propuesto por el Anteproyecto de Ley General de Sociedades. 

 

1.-EL PARADIGMA SOCIETARIO INSTITUCIONAL. 

Este paradigma dijo, fue el adoptado originariamente por la ley 19.550, establece requisitos sustanciales y formales rígidos e inflexibles en tutela del interés general y en protección de socios minoritarios y terceros, y se encuentra hoy vigente en las siguientes reglas o principios societarios: 

 

i.-Exigencia de sustrato empresarial. 

El artículo primero de la actual Ley General de Sociedades, establece que “Habrá sociedad si una o más personas, en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas…”  

Al haber desaparecido el régimen de las sociedades civiles de los arts. 1648 y siguientes del derogado código civil (ley 340), que no exigía, para que exista sociedad, la “forma organizada”, ni la aplicación de los aportes a “la producción e intercambio de bienes y servicios”, resulta que en el concepto legal actual de la “sociedad” resulta imprescindible el “objeto empresario”, o sea la existencia de una organización para la producción e intercambio de bienes y servicios. 

En la actualidad, y salvo el caso de la SAS, el requisito se mantiene y fue ratificado por la nueva redacción del art.100 de la ley 19.550, introducida por ley 26.994, que exige para remover la casual de disolución que exista “viabilidad económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad”. 

ii.-El interés social empresarial. 

El Decreto 677/01 caracterizaba al “interés social” como el interés exclusivo de los socios inversores4, con lo que a nuestro juicio legitimaba las decisiones de los administradores y socios que solo atienden a las necesidades de ganancia de los inversores a corto plazo aun cuando ello implicara degradación del aparato productivo, del empleo o del medio ambiente, o perjuicios para los acreedores y terceros en general5. Dicha normativa fue derogada por la Ley de Mercado de Capitales 26.831, luego reformada por ley 27.440. 

En lo que hace a las sociedades cerradas, el concepto de interés social como interés de la empresa se mantiene hasta la fecha6. 

iii.-Estipulaciones nulas. 

El art. 13 de la ley 19.550 dispone una serie de estipulaciones nulas que buscan proteger a los socios minoritarios más allá de su concreta voluntad en cada caso, en disposiciones claramente indisponibles para las partes y que forman parte del sistema institucional. 

iv.-Intangibilidad del capital social.  

Es verdad que, como bien enseña Vítolo7, la importancia del capital social se va “difuminando” en el mundo posmoderno, para algunos es un concepto antiguo y pasado de moda el cual se advertiría superado, ineficiente, ineficaz e inútil. Para otros, ya es un instrumento injustificable, en la medida en que puede constituirse en un obstáculo a la inversión y el desarrollo intelectual, habida cuenta del papel protagónico que tienen el conocimiento, la investigación y la tecnología, en el desarrollo económico y el progreso empresario. Sin embargo, reconoce que otra parte de la doctrina sostiene que el capital social todavía sigue siendo un elemento vital y una noción central y fundamental en el derecho societario —al menos en el derecho positivo vigente—, proponiendo dicho autor su reformulación. 

También es cierto que el carácter de requisito esencial del capital ha cedido ante la normativa de la Sección IV de la LSG, introducida por ley 26.994. 

No obstante, las normas de fondo sobre capital social se han mantenido inalterables, el concepto de responsabilidad por “infracapitalización” también se mantiene en doctrina y jurisprudencia8 

v.-Policía societaria y fiscalización estatal 

La ley de sociedades comerciales 19.550 establece un sistema de “policía societaria” 9 por el cuál la autoridad de contralor está facultada a investigar, aplicar multas, declarar la irregularidad administrativa y solicitar al juez la intervención, disolución o liquidación de una sociedad comercial (arts. 6º, 167, y 299 a 307). 

También la ley dispone un contralor estatal administrativo al momento de la constitución o modificación de los estatutos de las sociedades por acciones, previo al control registral, aunque en los hechos en muchas jurisdicciones el doble control se ha eliminado a favor del administrativo (ley 22.316). 

En la Capital Federal las funciones de autoridad de contralor societario las cumple la Inspección General de Justicia de la Nación, organismo que posee importantes atribuciones y la posibilidad de dictar resoluciones generales en la materia (ley 22.315).  

Dichas facultades se mantienen en la Posmodernidad. 

vi.-Limitaciones a los grupos de sociedades. 

El concepto de grupo de sociedades no es pacífico en la doctrina10 y el sistema argentino no provee de una regulación general del grupo sino de ciertas normas que reglamentan situaciones puntuales tendientes a superar problemas derivados del control societario11. 

De tal suerte, la reglamentación sobre el control se manifiesta en los siguientes planos: 

  1. a) Sobre los estados contables: se debe suministrar la siguiente información complementaria: Estados contables anuales consolidados (art. 62). Las relaciones entre sociedades controlantes y controladas (art. 63) debenexponerse: en el activo (créditos e inversiones) y en el pasivo (deudas); en el estado de resultados (intereses pagados o devengados); notas complementarias (resultado de operaciones); memoria (relaciones y variaciones en las participaciones, créditos y deudas).
  2. b) En las participaciones sociales (arts. 30, 31 y 32)
  3. c) En las incompatibilidades para ser síndico (art. 286, inc. 2).
  4. d) En la fiscalización permanente (art. 299, inc. 6).
  5. e) En las responsabilidades delcontrolante previstasen el artículo 54 de la ley de sociedades comerciales y en la falta de reconocimiento del “interés grupal”. 
  6. f) En la posibilidad de concurso por agrupamiento (art. 65 ley 24522) y en la extensión de la quiebra de la controlada a la controlante, si se dan las circunstancias previstas por el artículo 161, inciso 2) de la ley 24522 de concursos y quiebras.
  7. g) En las consecuencias quela toma de control puedentener ante las disposiciones de la ley  de defensa de la competencia. 

En materia de grupos societarios, el paradigma institucional de la ley 19.550, ante la frustración del Proyecto de Reformas societarias del año 2019, se ha mantenido con una pequeña liberalización: La ley 26.994, permite que las sociedades anónimas sean socias de las SRL y de contratos asociativos, conforme con la modificación del art. 30 LGS.  

vii. Control de sociedades extranjeras. 

El art. 118 de la ley 19.550 dispone la aplicación de la ley del lugar del domicilio de constitución a las sociedades extranjeras. Sin embargo, como el art. 124 de la misma ley establece la aplicación de la ley local a cualquier sociedad constituída en el extranjero que tuviera su sede o establecimiento principal en el país, la interpretación durante mucho tiempo del citado art. 118 se hizo entendiendo que la aplicación de la ley del lugar de constitución se refería a la ley del domicilio efectivo. 

Durante el auge de la globalización societaria esta interpretación cambió, pero hoy se mantiene el criterio del domicilio efectivo como base para la ley aplicable, sin perjuicio de la existencia de importante doctrina que postula la libre elección de la ley aplicable a las sociedades. 

También el concepto de “acto aislado” se ha ido incrementando para llegar a comprender la compraventa de inmuebles y otras operaciones que implicaran continuidad en la relación jurídica en el país. 

El CCCN ratifica las normas del sistema institucional en la materia al disponer que las “personas jurídicas” privadas constituídas en el extranjero se rigen por las normas de la ley 19.550 para las “sociedades” alli constituidas (art. 150 in fine del CCCN). 

 

1.1..-EL PARADIGMA SOCIETARIO “HUMANISTA”. 

 

En esta línea pueden señalarse, entre otras, las doctrinas y prácticas vinculadas a: 

 

i.-La responsabilidad social de la empresa. El balance social y ambiental. 

La responsabilidad social empresaria (RSE)12 y el balance social13 son nuevos conceptos societarios que se han desarrollado como consecuencia de la globalización, la liberalización del comercio y sus reformas regulatorias, el desarrollo  ambiental  sostenible,  los  códigos  de buen gobierno, la acelerada degradación del medio ambiente y la exclusión de sectores de la sociedad como resultado del desarrollo tecnológico, entre otras14. 

En consecuencia, la RSE consiste en la integración voluntaria de preocupaciones globales, sociales y ambientales, en las prácticas y decisiones empresariales, con el objetivo de contribuír al bienestar de la comunidad y al desarrollo sostenible global en base a tres criterios “ASG”: ambiental, social y de gobernanza15 

Si bien a largo plazo pueden constituir elementos para una mayor competitividad, frente a consumidores sensibles, en lo inmediato tienden a humanizar al neoliberalismo y a ser instrumentos de aplicación de los Derechos Humanos.   

 

ii.-Las empresas benéficas o empresas “B” 

En la Posmodernidad el fin de lucro se posterga en algunos casos y aparece el concepto de la “empresa social”. La misma se basa en una nueva forma de hacer negocios sostenibles y cuya conveniencia apunta a ser un vehículo mediante el cual se estructure un negocio que brinde soluciones a las problemáticas sociales (medio ambiente, atención de vulnerables, etc.), adicionándose la posibilidad de poder distribuir un porcentaje de las ganancias si existiesen16 

En Argentina, a diferencia de otras jurisdicciones la empresa social aún no ha sido legislada pero se presenta en la práctica con un paradigma que es el resultado de la evolución de la filantropía frente a los escasos recursos e incentivos apropiados para permitir su desarrollo17 

 

iii.-Las normas de tutela de las empresas familiares. 

Entre las características de las empresas familiares, siendo también sus fortalezas, se cuentan el trasladar los valores humanos de la familia al ámbito de la empresa y de los negocios, el llevar adelante proyectos a largo plazo sin la compulsión a las ganancias inmediatas, el soportar mejor las crisis y el tener mayor cuidado que otras empresas respecto de su personal, de sus “stake holders” y del medio ambiente circundante18. 

En tales condiciones se aprecia una vinculación entre las empresas familiares y algunos de los principios de los Derechos Humanos. 

Si bien las empresas familiares no constituyen una tipología societaria específica, poseen un importante marco legal, en el que se destaca el art. 1010 segunda parte del CCCN, que implica una manifestación del paradigma societario humanista19. 

Posteriormente, la IGJ dictó la RG 19/21 admitiendo la inscripción de los “Protocolos de Empresa Familiar” en el Registro Público de Comercio, lo que implica un acto de reconocimiento y tutela20. 

En definitiva, las normas que en forma directa o indirecta persiguen tutelar el fortalecimiento y la continuidad de las empresas familiares se insertan en un modelo societario humanista. 

 

iv.-El “cupo de género” en los directorios. 

La lucha por la igualdad de género es una de las banderas de los Derechos Humanos21. 

En Argentina, las RG IGJ Nº 34/2020, Nº 35/2020, Nº 42/2020 y Nº 12/, con fundamento en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (CEDAW y Belén do Pará, entre otros) y la ley 26.485,  establecieron que las sociedades anónimas del art. 299 y en las Sociedades del Estado (además de otros entes), debían obligatoriamente incluir en su órgano de administración, y en su caso de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género22 

Las críticas que se le formularon, basadas en la falta de ley local que autorice la exigencia, pueden superarse mediante la aplicación directa de los Tratados de Derechos humanos, propia de la interpretación jurídica del Derecho Posmoderno. 

No obstante, las resoluciones sobre igualdad de género fueron dejadas sin efecto por la I.G.J, en su nueva administración, considerando que habían sido impugnadas judicialmente y que no existía pronunciamiento firme que las avalara según dispuso la Resolución General I.G.J. Nº 13/24. 

Por su parte, la Comisión Nacional de Valores, por Resolución del 12 de marzo de 2021 aprueba una “Guía de recomendaciones para la igualdad de género en el ámbito del mercado de capitales”, sin carácter obligatorio pero como un mensaje de gran importancia para el mercado (IF-2021-2210038-APN-GAL#CNV). 

Se trata de un tema que genera arduos debates23 donde se advierte un gran avance de la posición de igualdad de género y protección femenina en la doctrina y en alguna jurisprudencia24. 

 

v.-El juzgamiento con “perspectiva de género” en los conflictos societarios. 

La perspectiva de género es un método que busca modificar la forma de comprender a la realidad a partir del género como categoría de análisis y hoy es una obligación para los jueces en tanto la CEDAW y la Convención de Belem do Pará fueron incorporadas a nuestro derecho interno como normas internacionales25 

En materia de sociedades se ha aplicado en casos de juzgamiento del carácter propio o ganancial de acciones, cuotas o partes sociales en la liquidación de la sociedad conyugal de los socios, como así para analizar el equilibrio en los convenios de partición.También en materia de conflictos en el directorio26 

 

vi.-Transferencia a los trabajadores de la propiedad de las empresas insolventes. 

Las cooperativas son empresas de la economía social, con grandes valores sociales pero problemas de financiación que en los últimos tiempos las legislaciones tratan de superar. 

En la ley concursal argentina, como manifestación del principio humanista, aparece el fenómeno de las “empresas recuperadas”, que a la luz de lo establecido por la ley de concursos y quiebras 24.522, arts. 48 bis, 191bis y conc., genera la creación de cooperativas de trabajo27 

Dicha solución, más allá de sus dificultades y necesidades28, en caso de quedarse la cooperativa con la explotación de la empresa concursada o quebrada, atiende la situación de vulnerabilidad de los trabajadores de la empresa insolvente, próximos a la pérdida de sus empleos, permitiéndoles acceder a su propiedad y gestión como modo de mantener sus ingresos, en una clara solución humanista. 

 

vii.-Un impacto sobre los deberes del directorio. 

Dado que las reglas internacionales sobre DDHH de las empresas tienen valor moral no les resultan legalmente exigibles a los directores quienes no podrían ser sancionados por no cumplirlas. 

No obstante si los directores, en desmedro del fin de lucro, hubieran adoptado decisiones aplicando las reglas internacionales sobre DDHH, no podrían ser reprochados por ello considerando que tales reglas pueden considerarse reglamentarias de principios de DDHH que están en nuestra Constitución Nacional. 

 

1.2.-EL PARADIGMA DE LA “PREVENCIÓN PENAL INTERNACIONAL”. 

 

Si bien tampoco se trata de un paradigma societario integral, implica una serie de reglas, principios y valores que procuran moldear al régimen societario para adecuarlo a las prácticas internacionales en materia de prevención de lavado de dinero y lucha contra el crimen internacional organizado. Este paradigma se diferencia del “institucional” porque su eje principal no es cuidar los intereses empresariales, de acreedores o de socios sino a los intereses internacionales. 

Algunas de las reglas son las siguientes: 

 

i.-El rechazo de las sociedades “off shore” 

A partir de los cambios que se han producido en el mundo, y las advertencias lanzadas por los organismos internacionales -especialmente desde la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE) y, particularmente, desde la creación del Grupo de Acción Financiera Internacional  (GAFI) o (Financial Action Task Force – FATF), la visión que se tenía de las sociedades off shore29 y de los paraísos fiscales que las acogen ha ido mudando, primero hacia el recelo y la desconfianza, hasta llegar actualmente a la condena de las mismas30. 

En el punto, la Recomendación 33 del GAFI señala que los países deben tomar medidas para impedir el uso ilícito de personas jurídicas por parte los lavadores de activos. La ley de sociedades, en su art. 124, prevé una regla que resulta útil para sancionar a las sociedades off shore cuya sede efectiva o actividad principal tengan lugar en el país. 

Por su parte, la ley 25.246, modificada por ley 26.683, de Prevención del Lavado de Activos establece normativas cuya aplicación claramente restringe o desalienta a la operatoria de las sociedades off shore. 

La jurisprudencia también es conteste en no reconocer la capacidad de estas sociedades en diversos ámbitos31. 

 

ii.-La nominatividad obligatoria de las acciones 

El antecedente más directo del régimen de nominatividad accionaria obligatoria hoy vigente (ley 24.587) es del año 1974 cuando se sancionó la ley 20.643, obedeciendo principalmente a razones de recaudación fiscal sin perjuicio de existir otros argumentos favorables a ella32 

La realidad mundial ha cambiado desde el año 1974 a la fecha, y desde hace tiempo el tema de identificación de los operadores económicos y financieros dentro de la globalidad y la globalización es un tema no sólo relacionado con la recaudación fiscal, sino con la seguridad mundial, el crecimiento económico y la competencia internacional. 

La citada Recomendación 33 del GAFI sostiene que los países deben asegurarse de contar con información adecuada, precisa y oportuna sobre los beneficiarios finales y el control de las personas jurídicas que las autoridades competentes puedan obtener o a las que puedan acceder sin demora. 

Es así que, en la misma línea de la prohibición de sociedades “off shore”, se ha sostenido que la necesidad de conocer quiénes son los verdaderos operadores del movimiento económico y financiero en inversiones nacionales y extranjeras como instrumento de prevención y lucha contra el narcotráfico, el tráfico de armas, el crimen trasnacional, el lavado de dinero, la corrupción, el crimen trasnacional y el terrorismo internacional, es algo que integra tanto al orden público nacional como al internacional33  entendido como el “conjunto de creencias, valores, y conductas que en la actualidad conforman la conciencia axiológica y social media de la comunidad de la República Argentina, y representa un interés social fundamental de ésta de carácter irrenunciable”34. 

 

iii.-La figura del “beneficiario final”. 

La figura del Beneficiario Final arribó a la Argentina en 2011 con la reforma a la Ley n° 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo. 

Los beneficiarios finales siempre deben ser personas humanas, está puede no coincidir con la persona del socio o accionista y/o parte de la persona y/o estructura jurídica, ello explica el ejercicio del control indirecto. 

El art. 518 de la RG 7/2015 define como “beneficiarios finales”  a todas aquellas: “Personas Humanas que tengan como mínimo el 20% del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica”35. 

Como se advierte esta temática implica un avance sobre la figura del “controlante” y un importante eslabón del sistema de prevención internacional. 

 

iv.-La prohibición de los testaferros. 

El Decreto del P.E.N. 27/2018, ratificado por ley 27.444, modificó a los arts. 34 y 35 de la ley 19.550 prohibiendo la actuación del socio aparente, o “testaferro”36 y disponiendo que su responsabilidad también sea ilimitada, solidaria y subsidiaria, como la del socio oculto, en una disposición que responde a la prevención internacional del lavado de dinero37. 

 

v.-La responsabilidad penal de las personas jurídicas. 

Otra normativa vinculada al principio de la prevención internacional es la nueva responsabilidad penal de las personas jurídicas, reglamentada especialmente en nuestro país por la Ley 27.40138, cuyos fundamentos responden a directivas internacionales en la materia. 

 

 

2.-EL PARADIGMA SOCIETARIO “CONTRACTUAL”. 

Este paradigma, que considera a la sociedad como un negocio privado entre los socios39 y como un instrumento para reducir costos de transacción en los negocios (AED), protege a los socios en cuanto inversores y limita o excluye a la intervención del Estado: 

 

i.-La “Sociedad por acciones simplificada”: una sociedad “posmoderna”. 

La Ley de Emprendedores 27.349 crea a la “Sociedad por Acciones Simplificada” o “S.A.S”, como un nuevo tipo social y con una reglamentación autónoma fuera de la ley general de sociedades, en un nuevo y sustantivo paso de flexibilización del derecho societario. 

Oportunamente hemos conceptualizado a la S.A.S. como una sociedad comercial personalista pero por acciones que puede ser unipersonal y que combina la simplicidad de la SRL con ventajas propias de la SA, a las que suma flexibilidad y facilidades de constitución y actuación, bajos costos, posibilidad de acudir a la oferta pública de títulos valores,  y que no está sujeta a ninguna fiscalización de la Inspección General de Justicia sino solo al control de legalidad del Registro Público de Comercio40. 

La S.A.S. es una estructura societaria que puede calificarse claramente “privatista” y “posmoderna”: 

En lo cultural, porque cambia el horizonte de los jóvenes estudiantes que ahora no será solo el de conseguir su primer empleo sino también el de crear su propia empresa, lo que lleva a un cambio de “mentalidad” y de los objetivos hacia donde debería dirigirse la educación en cuanto a la formación de habilidades. 

En lo legal, los impactos de la SAS sobre el sistema societario son los siguientes41: 

  1. a) “Privatiza” el derecho de las sociedades cerradas, al anteponer la voluntad de los socios sobre las normas de la ley 19.550 y sacarlas del área de la autoridad de contralor (art.33);  
  2. b)  “Desjudicializa”, al procurar la resolución de los conflictos fuera de los tribunales (art. 57); 
  3. c) “Digitaliza” al derecho societario al prever no solo el uso de los TICS para la constitución, registros y comunicaciones, sino para la propia gestión societaria (art. 44); y 
  4. d) Es “disruptiva” del paradigma institucional en tanto no exige o contradice a los presupuestos del derecho societario de la Modernidad
  5. e) Es “expansiva”, en tanto la ley prevé que las sociedades preexistentes pueden ser transformadas en S.A.S.  como un modo de pasarlas de unstatusinstitucionalista a uno privatista. 

ii.-Las reglas del Buen Gobierno Corporativo en las sociedades cotizantes. 

Las reglas del “gobierno corporativo” (“corporate governance”) constituyen una iniciativa que busca elaborar un nuevo sistema societario que, a la par de favorecer la descentralización, especialización y coordinación de funciones entre los accionistas proveedores de capital y los administradores proveedores de capacidad gerencial, responda con criterios de eficiencia a la competencia del entorno y a la racionalidad de los agentes económicos. Es su postulado que la gestión empresarial debe orientarse hacia la maximización del valor de la empresa (shareholder value) y al incremento del patrimonio del accionista42 

La ley de Mercado de Capitales, 26.831 reformada por ley 27.440, siguiendo las reglas y principios del Gobierno Corporativo, dispone para las sociedades emisoras una serie de reglas propias del paradigma contractual (unipersonalidad sobreviniente, arbitraje societario, responsabilidad agravada de administradores, partes relacionadas, conflictos de intereses, directores independientes, comité de auditoría, fraccionamiento de las acciones de responsabilidad, reuniones a distancia, contabilidad informática, publicidad en web, etc.)43.  

 

iii.-Unipersonalidad. 

Volviendo a las sociedades “cerradas”, y en lo que hace a la exigencia legal de dos socios para que se configure una sociedad, la ley 19.550 exigió la pluripersonalidad inicial (art. 1º) y sancionó la unipersonalidad sobreviniente con responsabilidad agravada y disolución (art. 94 inc. 8°).  

En cambio, la ley 26.994 vigente admite expresamente la constitución de una “Sociedad Anónima Unipersonal” (SAU), y la unipersonalidad sobreviniente ya no es más causal de disolución (art. 94bis). Posteriormente, la ley 27.290 deja de exigir pluralidad de directores y síndicos en la sociedad anónima unipersonal, quedando solo sujeta a la fiscalización permanente de la autoridad de contralor (art.299 inc.7º). 

En otros tipos sociales no se admite la unipersonalidad inicial pero la reducción a uno del número de socios no genera ahora disolución automática (art. 94 bis) ni responsabilidad ilimitada de ese socio (art. 21), quien queda bajo las reglas de las sociedades de la Sección IV. 

 

iv.-Derogación de la Tipicidad. 

En materia de “tipicidad” societaria, la inicial sanción de nulidad absoluta de la sociedad “atípica” (art. 17), sujeta a liquidación, desapareció con la ley 26.994, que ahora la admite en su existencia y continuidad como una sociedad de la enigmática “Sección IV” (nuevo art. 17 LGS). 

 

v.-Libertad estatutaria. 

Malgrado la existencia de estipulaciones nulas propias del sistema institucional (ver supra), para el resto de las materias la ley vigente admite la libertad estatutaria de conformidad con los predicados del art. 11, la que permite confeccionar estatutos sociales “a medida” de las necesidades de los socios y de la actividad social. 

Al respecto, destaca el profesor Richard44 que en el derecho societario hay solo dos límites a la generación de preceptos por la autonomía de la voluntad: uno general, vinculado a no afectar derechos de terceros, dentro del marco de lo que establecían los arts. 1195, 1197 y 1198 del código civil, y otro consistente en no afectar la tipicidad societaria, conforme con las previsiones del art. 17 L.G.S.(121). El mismo autor distingue tres tipos de normas legales organizativas: a) imperativas, b) dispositivas y c) interpretativas, destacando que solo las primeras imponen límites a la autonomía de la voluntad de los socios e, inclusive, sostiene que las normas imperativas “implícitas” deben interpretarse restrictivamente  

La moderna doctrina nacional, que compartimos, es pacífica en cuanto a la posibilidad de incorporar cláusulas estatutarias basadas en la autonomía de la voluntad y con los límites señalados45. 

 

  1. Libertad en los contratos asociativos.

En materia de contratos  asociativos, la tipicidad desapareció con la sanción del nuevo CCCN y el reconocimiento expreso a la libertad en la materia (arts. 1442 y 1446). 

En cuanto a los efectos de las inscripciones de los contratos asociativos en el Registro, antes requeridas por los arts. 369 y 380 de la ley 19.550 (agrupación de colaboración y unión transitoria) y por el art. 6º de la ley 26.005 (consorcios de cooperación), han sido minimizados a partir de su traslado a los arts. 1453 a 1478 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN), por aplicación de la regla del art. 1447 del mismo Código, que además admite el carácter “no societario” del negocio en participación (art. 1448). 

 

vii.-Reconocimiento de los pactos de socios. 

Los pactos de socios o convenios de “sindicación de acciones” no fueron previstos por la ley 19.550 y habían sido materia de controversia en lo relativo a su validez interna hasta el fallo “Sanchez c/Banco Avellaneda”46 

Leyes posteriores reconocieron su existencia (23.696 y 26.831). 

En la actualidad, a partir del art. 1010, segundo parte, del CCCN,  no solo se reconoce su validez interna sino su legitimidad para ser “causa” de otros contratos y actos jurídicos, con la posibilidad de ser oponibles como contratos asociativos (art. 1447) y de ser considerados contratos “conexos” al contrato de sociedad (art. 1073), con las implicancias que ello produce (art.1075)47. 

 

viii. Limitación de la responsabilidad de los socios informales. 

En las anteriores sociedades “de hecho” e “irregulares” los socios respondían con todo su patrimonio personal por todas las deudas sociales en forma solidaria e ilimitada (art. 23 L.S.). 

En la actualidad, en las sociedades de la Sección IV, también denominadas “simples” o “residuales”, los socios responden –como regla- en forma “mancomunada” y por “partes iguales” (art. 24 LGS). 

 

  1. ix. Agravamiento de la responsabilidad de administradores.

Como proyección en las sociedades cerradas de las reglas del Buen Gobierno Corporativo, que establece límites al paradigma contractual, se ha registrado un notable proceso de agravamiento en la responsabilidad de los administradores fundado en la teoría de la agencia y en la liberación del socio como inversor, paradigmas del neoliberalismo, pudiendo destacarse las siguientes reformas legislativas: 

-Mientras que en el texto formal del art. 274 de la ley de sociedades 19.550, y más allá de las opiniones doctrinarias, los directores no respondían en caso de culpa “leve” sino solo en caso de “dolo, abuso de facultades o culpa grave”, en el nuevo Código Civil y Comercial se establecieron normas en materia de personas jurídicas que responsabilizan a los administradores por “culpa” sin permitir excluir a la culpa “leve” (art. 160 CCCN), además de obligarlos a implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de “conflicto de intereses” (art. 159 CCN), lo que no hacía la ley societaria. 

-El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad social contra los administradores, que antes era, como regla, de tres años (art. 848 inc. 1° del derogado Código de Comercio), y en algunos casos, como excepción frente a terceros por considerarla extracontractual, de dos años (art. 4037 del Código Civil derogado), se unifica en la regla de tres años (art. 2561 CCCN), pero se extiende en la práctica porque el curso de la prescripción queda suspendido mientras el administrador continúa en el cargo (art. 2543 inc. d CCCN). 

-En materia de responsabilidad de los administradores en caso de quiebra, la ley 24.522 es restrictiva y exige “dolo” en la actuación (art. 173 ley 24.522), pero el art.1724 del nuevo Código Civil amplía dicho concepto, que ahora no solo se configura cuando se provoca un daño “de manera intencional” sino también cuando existe “manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”, lo que extiende la responsabilidad a muchos otros casos. 

-En cuanto a la responsabilidad de los “administradores de hecho”, que antes era solo una construcción de la doctrina, la misma aparece expresamente consagrada en posteriores textos legales como son el art. 191 del CCCN, que establece su solidaridad por las obligaciones suscriptas en caso de insuficiencia de los bienes en las “simples asociaciones”, y el art. 52 de la ley 27.349, que les da las mismas responsabilidades de los administradores en el caso de la “sociedad por acciones simplificada”. 

 

x.-Reducción de los efectos de las inscripciones registrales. 

El sistema se ha contractualizado en gran medida. 

En primer lugar, el CCCN prescinde de reglamentar al Registro Público de Comercio y solo hacer referencia a un “Registro Público” o a “Registros locales”, sin establecer ningún tipo de reglamentación en cuanto a la organización del Registro y a los presupuestos de las inscripciones, sin exigir un control previo de legalidad y estableciendo inscripciones meramente declarativas (arts. 142, 157, 320 y conc. del CCCN, modificación del art. 6° de la ley general de sociedades por ley 26.994). 

En segundo término, en cuanto a las sociedades no inscriptas (de hecho o irregulares), se pasó de la prohibición de invocar el contrato entre los socios y de la condena a la liquidación de la sociedad (ley 19.550 original), a permitir en la reforma del año 1983 la “regularización” adoptando un tipo previsto, y después a la posibilidad de invocar el contrato entre los socios dentro de la “sociedad de la Sección IV” en la reforma del año 2015 (art. 22 según ley 26.994). 

 

xi.-Resolución privada de conflictos. 

El art. 15 de la ley 19.550, como manifestación publicista de la Modernidad, dispuso la resolución obligatoria de todo conflicto societario por parte de un juez estatal, abandonando el sistema de arbitraje en materia comercial que había nacido con nuestro primer código mercantil de 1859/62, y que luego la reforma de 1889 mantuvo, debiendo señalarse que la jurisprudencia había negado su aplicación en la mayoría de los casos48. 

Sin embargo, en plena globalización, el art.38 del decreto 677/01 reinstauró el arbitraje «obligatorio» para las sociedades cotizadas, lo que se ha mantenido en la Ley de Mercado de Capitales bajo ciertas condiciones: conforme con el art. 46 de la ley 26.831 el arbitraje es obligatorio para las emisoras y paras quienes promuevan una OPA, pero no para consumidores financieros49. 

El nuevo Código Civil y Comercial, en su art. 1649, incorpora al arbitraje como contrato, sin requerir el “compromiso arbitral”, pero de un modo peculiar por el cuál amplía y reduce las posibilidades de arbitraje. 

Así, a favor del arbitraje, el Código dispone la autonomía de la cláusula arbitral (1653), el juzgamiento de la propia competencia (1654), el dictado de medidas previas (cautelares) a ejecutar por medio del tribunal judicial (1655), las cláusulas facultativas (1658), el arbitraje institucional (1657) y el estatuto de los árbitros (arts.1659/1665). 

También facilita el acceso al “arbitraje institucional” para dirimir conflictos entre las empresas, con sus ventajas de confidencialidad, celeridad, especialidad y menores costos, y confiere a los árbitros el poder de dictar medidas cautelares que los jueces deben ejecutar. 

 

2.1.-EL PARADIGMA “TECNOCRÁTICO” 

 

Se trata de un nuevo “modelo”, que en la ley actual es mínimo, y que deriva del modelo contractual. 

Este modelo, como se señaló, se funda en la digitalización y automatización e implica procedimientos y mecanismos de contratación y de decisiones que están condicionados o influenciados por el mundo tecnológico de lo que se derivan consecuencias y efectos diversos a si la cuestión se manejara solo en el mundo analógico. 

Se denomina “tecnocrático” y no solo “tecnológico” porque tiene la capacidad de modificar las relaciones de poder en las sociedades y de imponer las reglas acuñadas por las plataformas digitales.. 

En la Ley General de Sociedades vigente son los siguientes. 

 

i.-La digitalización del contrato social y demás actos en las SAS. 

La mayor innovación legislativa hasta la fecha está dada por el art. 35, último párrafo, de la ley 27.349 que autoriza a la S.A.S. a constituirse por medios digitales con firma digital de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte, remitiéndose para su inscripción en el Registro Público en archivo digital. 

Por su parte, el art. 59 autoriza que el estatuto de la S.A.S., sus modificaciones y los poderes y revocaciones pueden ser otorgados en protocolo notarial electrónico, debiendo expedirse la primera copia en forma digital y con firma digital del autorizante para su inscripción en forma electrónica en el Registro Público de Comercio. 

 

ii.-La posibilidad de llevar contabilidad informática y documentos digitalizados en todas las sociedades. 

El Código Civil y Comercial de 2015 (CCCN) en el art. 329 inciso a) autoriza a cualquier obligado contable50, sea persona humana o persona jurídica (art.320) a sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos51, superando las previsiones del art. 61 de la ley general de sociedades 19.550.  

Posteriormente, la ley de emprendedores, 27.349, en su art. 58 inc. 3º permite a la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) suplir la utilización de los registros obligatorios en papel (Actas, Registro de Acciones, Diario e Inventario y Balances), mediante medios digitales y/o mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos registros. Adviértase que la digitalización también incluye al libro de Inventarios y Balances en este tipo social. 

En cuanto a la documentación, cabe señalar que un paso fundamental fue dado por el citado art. 329 del CCCN, que en su inciso b) permite a cualquier obligado contable pedir la autorización para conservar la documentación en microfilms, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin. 

 

 

iii.-La admisión de las reuniones sociales a distancia, bajo ciertas condiciones. 

La ley 19550 no admite las reuniones virtuales y exige reuniones presenciales para las deliberaciones y resoluciones de todos los órganos sociales en todos los tipos, salvo el sistema de consultas de la SRL (art. 159). 

Un gran cambio para las sociedades cerradas es el que establece el CCCN al disponer que, si en los estatutos no hay previsiones especiales y lo consienten todos los que deben participar del acto, se admiten las asambleas a distancia (art. 158 a) 

También, para simplificar las deliberaciones, se admiten las asambleas y reuniones “autoconvocadas” si todos concurren y el temario se aprueba por unanimidad (art. 158 b). 

Recientemente, la RG 3/26 de la IGJ reglamenta las asambleas a distancia en el marco de la Capital Federal con un criterio amplio permitiendo su realización mientras no estén prohibidas por el estatuto. 

 

 

II.-EL CAMBIO DE MODELOS EN EL ANTEPROYECTO DE LEY GENERAL DE SOCIEDADES  

 

Delimitados los modelos actuales, corresponde señalar los cambios propuestos en el Anteproyecto, donde pueden destacarse los siguientes: 

 

1.-ABANDONO DEL MODELO SOCIETARIO “PUBLICISTA” O “INSTITUCIONAL”. 

  • Derogación de la empresa como eje del sistema societario al no exigirse como finalidad la producción o intercambio de bienes y servicios (1)52 . 
  • Deroga el juicio sobre “la viabilidad económica y social de la subsistencia de la actividad” para remover la disolución (155). 
  • Irrelevancia del capital social, cuyo monto queda librado a la libertad de las partes (30). 
  • Irrelevancia de la sede, domicilio y jurisdicción social que quedan libradas a la elección de las partes sin exigencia de conexión con el lugar de las actividades (10 inc.3). 
  • Mínima individualización de los socios (10 inc.1). 
  • Legajo sin datos contables, económicos, financieros ni empresariales (7). 
  • Reducción de las exigencias para la actuación de sociedades extranjeras y de los efectos de la falta de inscripción (169/174), y derogación del art. 124 LGS (principal objeto en el país). 
  • Acotamiento de las facultades del Registro Público de sociedades (7), que no pueden dictar reglamentaciones generales ni imponer restricciones (2). 
  • Reducción de los efectos de las inscripciones (7). 
  • Derogación de la policía societaria genérica (vgr. Inspección General de Justicia) (266). 

 

2.-DEROGACIÓN PARCIAL DE LOS MODELOS VINCULADOS: 

 

  • Respecto del modelo “humanista”, el APLGS tiene principios individualistas y nada dispone sobre DDHH y solo exige “actividad lícita” que pueda dar beneficios.  
  • Respecto del modelo de “prevención penal internacional”, el APLGS si bien mantiene la prohibición del socio oculto y testaferro (20/21), implica un retroceso ya que no individualiza adecuadamente a los socios (10 inc.1) y no prohíbe la actividad en el país de las sociedades off shore. 

 

 

3.-ADOPCIÓN PLENA DEL MODELO SOCIETARIO “CONTRACTUAL” O “PRIVATISTA”. 

  • Concede personalidad jurídica diferenciada y limitación de la responsabilidad del socio para cualquier actividad lícita emprendida con el fin de obtener beneficios (1 y 3). 
  • El estatuto pasa a ser el instrumento central de la organización de cada sociedad y la ley opera como un régimen supletorio y disponible (2)53. 
  • Posibilidad de pactar la aplicación de la ley extranjera para las relaciones intra societarias (141).  
  • Sociedades de un solo socio en cualquier tipo social y sin limitaciones (1).. 
  • Incorpora el estándar de la “business judment rule” para juzgar la responsabilidad de los directores (101). 
  • Modifica el régimen de impugnación de actos societarios y de responsabilidad y remoción de administradores54.. 
  • Incorpora medidas cautelares genéricas (124) y medidas auto satisfactivas de defensa de los derechos del socio (129) 
  • Reconoce amplias facultades judiciales para la gestión y solución de los conflictos societarios (138) 
  • Incorpora la disolución por inviabilidad en casos de conflictos que impidan el funcionamiento de los órganos o del objeto (156) 
  • Reconoce como tipo social a la sociedad informal (sociedad simple) (175) cuya quiebra no se extiende automáticamente a los socios (177). 
  • Derogación de las sociedades con responsabilidad ilimitada: sociedad colectiva, comandita simple, comandita por acciones y capital e industria (273). 
  • Las inscripciones de participaciones sociales (SRL) en el Registro Público se trasladan a los registros privados de la propia sociedad (185). 
  • Introduce nuevas formas de inversión en instrumentos pre societarios como opciones, inversiones y mutuos convertibles y bonos (36). 
  • Introduce la posibilidad de acciones sectoriales en la SA vinculadas a concretas actividades de la sociedad (209).  
  • Regula el arbitraje societario e incrementa las facultades de los árbitros (136/141). 
  • Confiere oponibilidad y obligatoriedad respecto de la sociedad de los pactos de socios notificados (22). 
  • Reconocimiento del interés grupal de los grupos societarios en el obrar de los administradores (107) y admisión de la compensación de daños con beneficios grupales (27). 
  • Permite la baja de oficio por inactividad social de diez años como procedimiento reglado (168). 

 

4.-IMPLANTACIÓN DEL MODELO TECNOCRÁTICO. 

 

i.-AUMENTO DE LA DIGITALIZACIÓN: 

  • Reconoce la firma digital, la firma electrónica autenticada y la firma electrónica avanzada para el acto constitutivo, con definición técnica autónoma y para otras actuaciones societarias (6). 
  • Prevé la opción entre publicar los actos societarios en el diario de publicaciones legales o en una plataforma digital que se autorice legalmente (11, 95, 147 y 160). 
  • Admite la digitalización de la totalidad de los libros contables y documentación respaldatoria (41). 
  • Dispone que los registros públicos deben digitalizar sus procedimientos en un año y rubricar libros digitales en dos años (276). 
  • Crea, como plataforma digital centralizada, el Registro Nacional de Sociedades (art. 9º) 
  • Permite la desmaterialización de la sede social, que puede ser digital (10 inc. 3 y art. 12). 
  • Admite reuniones a distancia en todos los tipos y las convocatorias digitales (89). 
  • Admite la tokenización de las acciones (252). 

 

ii.-INCORPORACIÓN DE LA AUTOMATIZACIÓN:  

  • Admite el uso de la inteligencia artificial en los directorios manteniendo la responsabilidad de los directores (102). 
  • Crea a las “Sociedades automatizadas”, con agentes de inteligencia artificial para la operatoria societaria y sin recursos humanos, estableciendo que por los daños responde el patrimonio social (14)55 
  • Reglamenta a las “DAOs”56 como sociedades con estructuras híbridas sobre blockchain, con un representante humano y donde la tecnología integra de manera escencial la organización o gobernanza (258/265) 57 

 

 

III.-UNA EVALUACIÓN GLOBAL INICIAL. 

 

La evaluación total de la reforma todavía la estamos haciendo y llevará tiempo. 

Como mera apreciación inicial, y mientras continuamos el estudio de otras normas señalamos algunas normas propuestas sobre las que ya tenemos juicio formado y cuya inclusión en el sistema societario nos parecen claramente positiva o francamente negativa.  

Dejamos para el final algunas consideraciones especiales sobre las “sociedades automatizadas”, sociedades que deben ser categóricamente rechazadas. 

 

1.-PROPUESTAS POSITIVAS. 

 

  • Los pactos de socios notificados tienen oponibilidad y obligatoriedad, respecto de la sociedad (22). 
  • Reconocimiento del interés grupal de los grupos societarios en el obrar de los administradores (107) y admisión de la compensación de daños con beneficios grupales (27)58. 
  • Incorpora el estándar de la “business judment rule” para juzgar la responsabilidad de los directores (101). 
  • Modifica y mejora el régimen de impugnación de actos societarios y de responsabilidad y remoción de administradores59.. 
  • Incorpora necesarias medidas cautelares genéricas (124) y medidas auto satisfactivas de defensa de los derechos del socio (129) 
  • Reconoce amplias facultades judiciales para la gestión y solución de los conflictos societarios (138) 
  • Incorpora la disolución por inviabilidad en casos de conflictos que impidan el funcionamiento de los órganos o del objeto (156) 
  • Extiende el arbitraje societario a todas las controversias entre los socios y amplía las facultades de los árbitros (136/137) 
  • Reconoce la firma digital, la firma electrónica autenticada y la firma electrónica avanzada para el acto constitutivo, con definición técnica autónoma y para otras actuaciones societarias (6). 
  • Prevé la opción entre publicar los actos societarios en el diario de publicaciones legales o en una plataforma digital que se autorice legalmente (11, 95, 147 y 160). 
  • Permite la baja de oficio por inactividad social de diez años como procedimiento reglado (168). 

 

 

 

2.-PROPUESTAS NEGATIVAS. 

  • Autoriza un fraccionamiento patrimonial sin causa justificada con lo cual quien quiera (creando sociedades unipersonales) puede poner cada uno de sus activos a nombre de una sociedad distinta mientras ello le reporte beneficios (1), frustrando derechos de terceros: acreedores, cónyuge, legitimarios y Fisco.. 
  • La sociedad pierde toda utilidad social ya que no es un instituto para producir bienes y servicios para el mercado (empresa) sino un mero mecanismo de limitación de responsabilidad para obtener beneficios. 
  • Externaliza los riesgos empresariales y los pone a cargo de los stakeholders: trabajadores, proveedores, clientes y consumidores, al permitir limitar la responsabilidad sin relación entre el patrimonio y la actividad emprendida. 
  • Permite el “forum shopping” societario al desvincular el lugar de las actividades efectivas del lugar registrado de la sede legal, domicilio y jurisdicción judicial que es a total elección (10 inc.3). 
  • Frustra al sistema concursal al permitir la desmaterialización de la sede social (10 inc.3) y de la totalidad de libros y documentos (41) sin anclaje analógico alguno, y al disponer que el legajo no contenga datos económicos, financieros ni empresariales (7), lo que dificulta la clausura de actividades, la incautación de libros y bienes, la reconstrucción del pasivo y del activo y demás medidas concursales. 
  • Crea una “sociedad automatizada” en forma innecesaria, técnicamente insuficiente, prematura, dañosa, inhumana y peligrosa (ver infra nro.3) 
  • No establece la necesidad de que el representante de la sociedad extranjera tenga domicilio real y físico en el país para hacer efectivas sus responsabilidades 
  • Admite que una sociedad, aunque tenga su actividad principal en el país se rija, en cuanto a su existencia, personalidad, forma, validez, capacidad, funcionamiento, derechos y obligaciones de los socios y demás miembros de sus órganos, disolución y liquidación, por la ley extranjera, al derogar el art. 124, sustrayéndola de la ley argentina60 
  • Elimina totalmente la policía societaria genérica sin mantenerla para las sociedades extranjeras y para las tecnologías automatizadas y DAOs. 

 

 

3.-LA “SOCIEDAD AUTOMATIZADA”: SU RECHAZO. 

La norma más novedosa y la que ha suscitado mayores controversias y debates hasta la fecha, a nivel local61 y aún a nivel internacional62, es la que crea a las “Sociedades Automatizadas” con agentes. 

Al respecto, el art. 14 del APLGS establece_ 

“Automatización. La Sociedad de cualquiera de los tipos previstos en esta ley que desarrolle su objeto social, mediante sistemas algorítmicos autónomos o agentes de inteligencia artificial, sin requerir trabajadores en relación de dependencia ni recursos humanos para su operación ordinaria será considerada una Sociedad Automatizada. La declaración de automatización deberá constar expresamente en el estatuto. La denominación deberá incluir la expresión ‘Automatizada’. 

Responsabilidad. La sociedad automatizada responde con su patrimonio frente a terceros por los daños causados por sus sistemas algorítmicos autónomos o agentes de inteligencia artificial”. 

Dicha propuesta debe ser absolutamente rechazada por los fundamentos que se sintetizan seguidamente respecto de ella: 

  • Innecesaria 

No existe en el mercado argentino una realidad tecnológica de utilización de agentes de IA que requiera una regulación en la materia. La incorporación de la IA en las empresas locales es mínima y experimental63 

  • Técnicamente insuficiente:  

No está regulada la relación jurídica entre los directores y los agentes de IA ya que la figura excede la previsión del art. 102 del APLGS, en tanto los agentes no están cumpliendo ni las funciones de los directores, sino que están cumpliendo las actividades propias de los funcionarios y empleados relativas al cumplimiento del objeto social. En otras palabras, los agentes no son los “administradores” sino los “administrados” y no hay reglas previstas para esa relación. 

  • Prematura 

No existe en el marco normativo nacional una regulación sobre la inteligencia artificial que contemple expresamente la responsabilidad por los daños de la IA como sí existe en Europa: La IA Act.64 

  • Dañosa:  
  • Al señalar como responsable de los daños al patrimonio de la sociedad la norma proyectada está descartando la necesaria extensión legal de la responsabilidad a las empresas multinacionales creadoras de la IA, a los diseñadores, entrenadores y/o comercializadores, lo que sí se sostiene en otras latitudes. 
  • Deja a las víctimas de la actuación de los agentes de la IA sin protección ya que el capital o patrimonio de la Sociedad Automatizada queda librado a los socios y puede ser mínimo. Ello en tanto no se prevé ni un capital mínimo, ni una autorización y fiscalización administrativa ni tampoco seguros obligatorios para cubrir los daños. 
  • Escalabilidad del daño: dado que un sistema autónomo puede ejecutar miles de operaciones por día en treinta mercados simultáneos, produciendo innumerables daños y apartarse gradualmente del objeto lícito sin que nadie lo detecte a tiempo65. 
  • Inhumana 

Porque en un momento de desempleo promueve la sustitución de empleados humanos por agentes de la IA sin prever un impuesto al uso de robot como existe en otras latitudes. Además, porque los clientes, proveedores y consumidores de la sociedad deberán entenderse con máquinas y no con personas privándolos de la atención humana. 

  • Peligrosa:  

Porque si bien no es un caso de inteligencia artificial con personalidad jurídica (ya que hay socios y directores humanos) es un puente hacia la “personificación de la IA”, donde se habilitaría a una sociedad sin humanos a ejercer cualquier actividad contrariando el principio del “human in the loop” y, además, sin propósito humano y sin responsabilidad personal ni límites morales por sus actos66  

 

 

IV.-COLOFON: 

Estamos convencidos que el sistema original de la ley 19.550 debe ser modificado, como así que la convivencia entre modelos de la ley vigente, con elementos de los modelos “institucional”, “humanista”, “preventivo internacional”, por un lado, y de los modelos “contractual” y “tecnocrático” por el otro, requiere una mayor compatibilización y una actualización a los tiempos que corren. 

Sin embargo, el sistema propuesto por el Anteproyecto de Ley General de Sociedades, en los términos en que fue formulado, no puede ser en modo alguno aceptado. 

En trabajos posteriores esperamos poder abordar algunas reformas proyectadas en particular. 

Finalmente, confiamos en que el proyecto sirva para generar nuevas ideas y debates que permitan lograr, con participación activa de la academia, un nuevo proyecto que equilibre los valores de los diversos modelos y resulte justo para todos. 

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